JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JORGE LEÓNIDAS GARCÍA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.329, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.347.949, V-5.206.852 y V-14.699.512 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.765, 22.536 y 109.834, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.779.962, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE SUMA DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución el día 06 de diciembre de 2016, le correspondió conocer a este Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente demanda (vuelto folio 03).
Este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, por no ser contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, en fecha 14 de diciembre de 2016 (folio 53 y vuelto).
El ciudadano JORGE LEÓNIDAS GARCÍA GUILLÉN, con el carácter de parte demandante, confirió poder apud acta, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, a los abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE (folio 54 y vuelto).
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se libraron recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ (folio 55).
Con fecha 04 de abril de 2017, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignando boleta de citación sin firmar del ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, parte demandada en la presente causa (folio 59 al 67).
A través de auto de fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal exhortó a la parte demandante a consignar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada (folio 69).
Vista la manifestación de la parte demandada a través de su coapoderado judicial, abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017, de no poder suministrar otra dirección por desconocerla (folio 70), este Juzgado por medio de auto de fecha 20 de abril de 2017, ordenó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 71).
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de mayo de 2017, se dejó constancia que fueron consignados ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal, los cuales fueron ordenados desglosar (folios 75 al 77). Seguidamente, por medio de nota de fecha 14 de junio de 2017, la Secretaria dejó constancia de que fijó el cartel de citación en la morada del demandado de autos (folio 78).
A través de diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, el abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del registro de libelo de la demanda y del auto de admisión, realizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, a los fines de interrumpir la prescripción (folios 82 al 91).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensora judicial del demandado a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quien ordenó notificar (folio 93). En fecha 06 de octubre de 2017, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO manifestó su aceptación al cargo y se procedió a tomarle el juramento de ley (folio 96).
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, renunció a la función encomendada (folio 101). Procediendo este Tribunal a través de auto de fecha 14 de diciembre de 2017, a designar al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado (folio 102), quien fue debidamente juramentado en fecha 18 de enero de 2018, en donde manifestó su aceptación al cargo sobre él recaído (folio 105).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2018, se ordenó su citación a los fines de que procediera a contestar la demanda en el lapso correspondiente (folios 107 al 109). Siendo debidamente consignada por el Alguacil Titular la boleta de citación firmada en fecha 01 de marzo de 2018 (folios 110 y 111).
En fecha 17 de abril de 2018, el demandado de autos, ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ procedió a otorgar poder Apud-Acta al abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS (folio 112).
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2018, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del demandado procedió a dar contestación a la demanda (folios 113 al 115).
A través de auto de fecha 25 de abril de 2018, este tribunal admitió la cita en garantía y ordeno citar al ciudadano JORGE GIOVANNI DÍAZ MOLINA y a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, como terceros llamados a juicio (folio 117).
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018, este Juzgado en virtud de la diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante (folio 118), declaró la nulidad del auto de admisión y en consecuencia inadmisible la tercería (folio 119). De dicho pronunciamiento apeló el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada (folio 121), siendo admitida la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018 (folio 126).
En fecha 06 de noviembre de 2018, día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la Secretaria dejó constancia que no se encuentran presentes las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, fijándose un lapso de tres días de despacho para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia (folio 132). Lo cual se realizó mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2018 (folios 133 y 134).
En fecha 22 de noviembre de 2018, los abogados JOSÉ LUIS MALAGUERA y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, coapoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 135). Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, la parte actora promovió pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna (folio 137). Este tribunal se pronunció sobre su admisión a través de auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (folio 138).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el trigésimo día calendario consecutivo para que tuviese lugar la audiencia o debate oral, según se aprecia de auto de fecha 21 de enero de 2019 (folio 140).
En fecha 21 de febrero de 2019, tuvo lugar el debate oral, estando presente sólo la parte demandante, a través de su coapoderado judicial, abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, se dictó el dispositivo del fallo y se indicó que con fundamento en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría el fallo íntegro dentro de los diez días de despacho siguientes al referido debate (folios 141 al 143).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante formal libelo, el ciudadano JORGUE LEÓNIDAS GARCÍA GUILLÉN, debidamente asistido por el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, procedió a demandar al ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, que entre otras cosas expuso lo siguiente:
- Que acudió ante esta autoridad para demandar al ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, propietario del vehículo Minibús Encava, causante de la colisión que le causó daños materiales al vehículo propiedad del demandante, para que conviniera en pagarle o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00) que corresponden al monto calculado en fecha 2 de agosto de 2016 por el perito avaluador competente, de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. Solicitó al Tribunal se acuerde la indexación de las cantidades de dinero que se condenen a pagar, debido a la constante pérdida de valor del signo monetario, producto de la inflación. Segundo: Las costas del presente procedimiento, prudencialmente estimadas y calculadas a criterio de este Tribunal.
- Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la debida condenatoria en costas.
- Que fundamenta la demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, los artículos 1.185 y 1.197 del Código Civil y los artículos 859 numeral 3° y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de abril de 2018, la parte demandada, ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
- Que de conformidad con el primer y único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos, sin a todos, la parte actora sólo demandó a su mandante y no conjuntamente a todos, es decir, al conductor, ciudadano JORGUE GIOVANNY DÍAZ MOLINA, a su mandante y a la empresa aseguradora, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.
- Que de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 869 en concordancia a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cita de garantía por parte conductor, ciudadano JORGE GIOVANNI DÍAZ MOLINA, así como la cita en garantía de la empresa aseguradora SEGUROS LA PREVISORA.
- Que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, alegó el litisconsorcio pasivo necesario, ya que la parte actora debió demandar al conductor del vehículo, ciudadano JORGE GIOVANNI DÍAZ MOLINA y a la empresa aseguradora LA PREVISORA, ya que hay un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y además se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo título.
- Que rechaza, niega y contradice los términos, conceptos y fundamentos legales invocados por la parte actora en el libelo de demanda. Rechaza la cuantía de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, ya que la parte actora estima la cuantía solamente basándose en lo dicho por el perito en el avalúo, al establecer la misma en la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00).
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El demandado a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, alega la falta de cualidad de la parte demandada, alegando que el actor solamente demandó al propietario del vehículo y no demandó también al conductor de dicho vehículo, ciudadano JORGUE GIOVANNY DÍAZ MOLINA y a la aseguradora del mismo, SEGUROS LA PREVISORA, este Tribunal para decidir cita al maestro doctrinario LUIS LORETO, que define la cualidad como la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita del tal manera, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece para la reparación de daños que el conductor o la conductora, el propietario o la propietaria del vehículo, o su empresa aseguradora están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se causa por motivo de la circulación del vehículo. Que según el artículo antes mencionado la cualidad para responder por daños causados por motivo de la circulación del vehículo la tienen todos, pero al establecerse que están solidariamente obligados, el actor puede demandar a todos o a uno solo de ellos a su elección como en el caso de autos, por lo tanto, el propietario del vehículo aquí demandado, ciudadano ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, si tiene cualidad para sostener el juicio, por tal motivo, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL LITISCONSORCIO PASIVO
El demandado alega también como otra defensa de fondo, el litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la parte actora también debió demandar al conductor del vehículo ciudadano JORGE GIOVANNY DÍAZ MOLINA, y a su vez a la empresa aseguradora LA PREVISORA. El artículo 146 eiusdem establece lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la cauda; b. Cuando tengas un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. En los casos 1º, 2º y 3º del articulo 52”. Por potra parte, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre manifiesta lo siguiente: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo,….” Ahora bien, el hecho de que exista una obligación solidaria por ley, entre los sujetos de la relación no significa que exista litisconsorcio, dado que el demandante al existir solidaridad entre deudores, puede escoger; incoar su acción contra cualquiera de los deudores solidarios, en el caso de autos, el demandante escogió demandar al propietario del vehículo involucrado en la colisión, por lo tanto; de declara SIN LUGAR la defensa de fondo de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Como otro punto previo, este juzgador debe resolver el rechazo a la cuantía de la estimación de la demanda, hecha por el demandado de autos, a través de su apoderado judicial, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, señalando que la parte actora estimó la cuantía solamente basándose en lo dicho por el perito en el avaluó. Para Henríquez La Roche Ricardo, en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…)”. En el caso bajo análisis, considera este sentenciador, que la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, fue ajustada y adecuada para el momento de interposición de la misma, según es posible apreciar de los elementos de juicio, fundamentalmente el informe pericial consignado a los autos, por tratarse de una demanda apreciable en dinero, de acuerdo al contenido del artículo 38 de la norma procesal. Es por ello, que se declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, hecha por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos como han sido todas las actuaciones procesales, referentes al procedimiento oral, que se aplica en caso de marras, este Juzgador procede a examinar todas y cada una de las pruebas que cursan a los autos, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: siendo la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los abogados JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales del demandante, pasaron a promover las pruebas en la presente causa (folio 135).
PRIMERA: De conformidad con lo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los documentos públicos administrativos consistentes en:
A) Copia certificada del expediente N° PNB-SP-015-M10400-2016, expedida por el Centro de Coordinación Policial de Mérida, Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, documento acompañada con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.
B) Certificado de Registro de vehículo N° 150101909582, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de febrero de 2008, acompañando junto con el libelo de demanda, en un folio útil marcado con la letra “B”.
Dichos documentos que obran a los folios del 04 al 51 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumentos públicos administrativos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron al ciudadano EXPEDITO ANTONIO FLORES SOSA. Quien fue debidamente juramentado, en el debate oral, que se llevó a efecto en fecha 21 de febrero de 2016, procediendo el coapoderado actor, abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, a formular las preguntas correspondientes tal y como se aprecia según se aprecia del acta respectiva, obrante a los folios (141 al 143). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicho testimonio, en orden a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Siendo la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte demandada no se presentó a promover prueba alguna ni por sí, ni a través de su apoderado judicial, tal y como se observa en auto de fecha 23 de noviembre de 2018, que obra al folio 137 del presente expediente.
Celebrado el debate oral y revisada las actas que conforman el presente expediente, con especial referencia al libelo de demanda, a la contestación, a la audiencia preliminar, donde se delimitan los hechos, este Tribunal considera que el informe levantado por el funcionario de tránsito, contenido en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico PNB-SP-015-M10400-2016, surte pleno valor probatorio, por cuanto la parte demandada no probó nada que contradijese el mismo.
En el presente expediente se determinó que el vehículo propiedad del demandado ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, fue el que impactó por la parte trasera al vehículo propiedad de la parte actora ciudadano JORGE LEÓNIDAS GARCÍA GUILLÉN, causándoles los daños descritos en el avalúo realizado. Ahora bien el demandado alega que al vehículo de su propiedad se le fueron los frenos y que eso fue lo que produjo la colisión, alegato éste, que no fue debidamente demostrado en el juicio. El artículo 192 de la ley de Transito Terrestre establece lo siguiente: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Por lo tanto, y conforme a la disposición legal antes transcrita, el propietario es responsable del daño causado por el vehículo de su propiedad, por no haber debidamente demostrado la causa ajena al daño causado. En consecuencia, este Juzgador deberá declarar CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE LEÓNIDAS GARCÍA GUILLÉN, contra el ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ por COBRO DE SUMA DE BOLÍVARES POR DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, a pagar al ciudadano JORGE LEÓNIDAS GARCÍA GUILLÉN, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS, CON CINCO DÉCIMAS (Bs.S 53,5), en virtud de la reconversión monetaria, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto del 2018, más la corrección monetaria o indexación de los montos anteriormente establecidos de acuerdo al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo que aquí se ordena efectuar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que constan en el EXPEDIENTE N° 29229: DEMANDANTE: JORGE LEÓNIDAS GARCÍA GUILLÉN, DEMANDADO: HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ MOLINA, MOTIVO: COBRO DE SUMA DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, FECHA DE ENTRADA: 14 DE DICIEMBRE DE 2016. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 208° y 160° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente decreto. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
LQR/vom
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