REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de Marzo de 2019
209º y 159º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000169
CASO : LP02-S-2019-000169

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de febrero de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25-02-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien como PUNTO PREVIO indico que En Fecha 27 /12/2018 Se Recibió de la fiscalía superior Denuncia ante la Policía de Lagunillas Donde La Caudada Davisay Dugarte Verdi Denuncio A Su Pareja el ciudadano José Alexander Rojas Márquez Porque La Agredió Físicamente; continuo exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Numeral 1 , 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 de la Ley especial concatenado con el articulo 80 Primer Aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Numeral 1, 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 de la Ley especial concatenado con el articulo 80 Primer Aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia!, en perjuicio de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI. 2.- solicitó medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece que los delitos cuyas penas superen los 10 años de prisión, los mismos deberán afrontar el proceso privados de libertad. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ, las previstas en el artículo 90 numerales , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6 Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 5.- La experticia psiquiátrica ya fue practicada a| ciudadano por cuanto una vez tenga la respectiva resulta la consignare ente este tribunal. Es todo
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUblica, la cual manifestó:
" buenas tardes Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se sirva ejercer el control judicial de conformidad al artículo 264 del COPP en cuanto a la solicitud de fecha 25/02/2019 recepcionada ante la URDD por cuanto la misma presenta una solicitud de flagrancia en contra del ciudadano Yonny Alexander Araque Ángulo, tal como se evidencia al folio 01 y folio 17 por cuanto la solicitud esa en contra de un ciudadano que no coincide con la de mi representado ejerza el control judicial en cuanto los lapsos del delito en flagrancia no consta acta de imposición de derechos del mismo por cuanto deja un vacío por cuanto no se evidencia cuando fue detenido el mismo, la fiscalía manifiesta que se traslado el 25/02/2019 a las 10 de la mañana al folio 10 de las actuaciones está suscrita por la defensa el folio 10 no tiene encabezamiento del folio 11 al 13 vueltos inclusive a los fines se evidencia acta de entrevista la incongruencia de los hechos unos dicen el viernes en la noche otros el 23/02/2019 la denuncia del día 25/02/2018, del mismo modo con ocasión al precalificativo se sirva verificar 57, 58.1, las lesiones no fueron mortales tal como se evidencia e los folios 42 ala 46 solicito se verifique los extremos en cuanto a la frustración y tentativa de! mismo modo tengo a bien solicitar el procedimiento especial, así mismo solicito la valoración tanto de la víctima como de mi representado a los fines de ser anexado a las actuaciones una vez precalificado el delito se sirva acordar medida cautelar o libertad plena por cuanto no están llenos los extremos. Es todo".
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 10) de fecha 25-02-2019, realizada por la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI, ante la fiscal Vigésima del Ministerio Publico, en la sede del IAHULA del estado Bolivariano de Mérida, en la cual expuso:
“…lo único que recuerdo es que me estaba estrangulando… comenzó agarrarme por el cuello y no recuerdo más nada… el siempre me ha pegado…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal de fecha 26-02-2019, (folio 07 y 08). / 2.- reporte de sistema, (folio 09). / 3.- denuncia de fecha 25-02-2019, (folio 10). / 4.-actas folios (11 al 13). / 5.- actas policiales de fecha 23 y 25-02-2019, (folio 20 al 24). / 6.- entrevistas de fecha 25-02-2019, (folio 25 al 32). / 7.- planilla de registro de custodia (folio 33). / 8.- experticia toxicológica in vivo, de fecha 18-02-2019, (folio 36). / 9.- acta de investigación penal de fecha 26-02-2019, (folio 38 y 39). / 10.- inspección Nº 0278 de fecha 26-02-2019, (folio 40 y 41). / 11.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 25-02-2019, (folios 42 al 48). / 12.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-02-2019, (folios 49). / 13.- experticia hematológica de fecha 27-02-2019, (folio 50 y 51). / 14.- prueba anticipada de fecha 26-02-2019, (folio 65 al 67).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 23-02-2019, a las 05:30 p.m, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 4 Lagunillas, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ por cuanto presentaba orden de aprehensión en su contra por la causa numero LP02-S-2018-000799, de fecha 21-01-2019, y visto que simultáneamente a la captura del imputado de autos, la representante del Ministerio Publico se traslado al IHULA del estado Bolivariano de Mérida y recibo denuncia de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI, donde indico que fue agredida por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ; motivo por el cual, la representación fiscal solicitó a este tribunal se le fuese imputado al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Numeral 1, 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 de la Ley especial concatenado con el articulo 80 Primer Aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI, calificación esta que compartió este juzgador; por cuanto quien aquí decide, indica que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración y la prueba anticipada de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI, donde indica que el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ , quien es su “marido” y que por su condición de mujer y desprecio, embistió en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones contusas y cortantes que amerito asistencia médica quirúrgica especializada y hospitalización, que ameritaron cuarenta y cinco (45) días de curación, que la incapacitan totalmente para sus ocupaciones habituales. Igualmente consta a las actas policiales, declaración de testigos presenciales y referenciales, quienes son vecinos del sector de residencia de las partes, los cuales señalaron como autor material del delito cometido en contra de la victima de autos, al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ apodado el “Chelo” así mismo, se demostró que no es la primera vez que el prenombrado ciudadano atenta en contra de la victima de autos ciudadano DAVISAY DUGARTE VERDI, por cuanto existe denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Mérida, en fecha 27 /12/2018, donde la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI acusa al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ de agredirla físicamente, hechos estos que su oportunidadla fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
La defensora pública, en la audiencia de fecha 27-02-2019 solicitó a este jugador ejercer el control judicial y dejo expresamente sentado que “… la solicitud de fecha 25/02/2019 recepcionada ante la URDD por cuanto la misma presenta una solicitud de flagrancia en contra del ciudadano Yonny Alexander Araque Ángulo, tal como se evidencia al folio 01 y folio 17 por cuanto la solicitud esa en contra de un ciudadano que no coincide con la de mi representado…”, en consecuencia, este tribunal ejerciendo el Control Judicial de la presente causa, se percata de lo indicado por la defensora pública, y solicita de manera inmediata al verificación del numero de cedula 23.724.563 del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, quien es el que se encuentra en la sala de audiencia, donde coincide con la del imputado presentando ante este tribunal en situación de flagrancia, es decir que, se entiende como error material la transcripción del nombre del ciudadano imputado JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ en los folios 01 y 17. Así se decide.
Del mismo modo, la defensora publica indico que: “… no consta acta de imposición de derechos del mismo por cuanto deja un vacío por cuanto no se evidencia cuando fue detenido el mismo…” a dicha solicitud, debe este juzgador indicar que, efectivamente no consta acta de imposición de derechos del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ por cuanto se le sigue otra causa penal ante este tribunal bajo el numero LP02-S-2018-000799, y fue en esta causa donde se aprehende al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, por pesar orden de aprehensión en su contra de fecha 21-01-2019, toda vez que, la recepción de la denuncia de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI es posterior a la aprehensión del imputado de autos, así lo evidencia a las actuaciones procesales de la presente causa; ahora bien, visto la existencia del acta de derechos del imputado en la causa LP02-S-2018-000799 se ordena agregar copia simple a la presente causa, donde la original reposará en la causa que origino la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, es decir, la causa numero LP02-S-2018-000799, trayendo como consecuencia, la certeza a quien aquí decide, del día, mes, año y hora donde fue aprehendido el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, en consecuencia, debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud de la defensora pública. Así se decide.
Igualmente la defensa señala en su exposición que: “… el folio 10 no tiene encabezamiento del folio 11 al 13 vueltos inclusive…” de la revisión de las presentes actuaciones, se percata este juzgador que, los folios que indica la defensora pública, si bien no tienen encabezado propiamente dicho, salvo la del folio 10 que indica denuncia, las mismas tiene sello húmedo y se encuentran suscrita por la representante fiscal, considerando que el hecho de no presentar encabezamiento, no debe acarrear nulidad de ningún tipo, so pena de un mejor criterio, por cuanto las misas se bastan por sí solas por el contenido plasmado, en consecuencia, debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud de la defensora pública. Así se decide.
Por último y no menos importante, la defensa solicita que: “… con ocasión al precalificativo se sirva verificar 57, 58.1, las lesiones no fueron mortales tal como se evidencia e los folios 42 ala 46 solicito se verifique los extremos en cuanto a la frustración y tentativa…” este juzgador vista la solitud antes descrita, y vista la calificación del delito dada por el Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Numeral 1, 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 de la Ley especial concatenado con el articulo 80 Primer Aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI, calificación esta compartida por este juzgador, en virtud de los elementos de convicción aportados a la audiencia de presentación de imputado, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, y tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, en la fase correspondiente, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).
En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, pp 8 y 122). En contraste el femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.

De las diligencias de investigación, se observa la existencia de informe médico, inserto a los folios 42 al 46, realizado por el médico forense Dra. Carolina Barrios, adscrita Servicio de Medicina y ciencias Forenses, donde indica el diagnostico presentado por la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI, la cual comprende alrededor de cincuenta (50) lesiones dejando como conclusión lesiones contusas y cortantes que amerito asistencia médica quirúrgica especializada y hospitalización, que ameritaron cuarenta y cinco (45) días de curación, que la incapacitan totalmente para sus ocupaciones habituales

Ahora bien, el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el femicidio como:

“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…

… 1en el contexto de las relaciones de dominación y subordinación basadas en el género…”

Igualmente el artículo 58 de la Ley especial, establece cuales serán las agravantes del femicidio indicando que:
“… Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”

De manera que, ejerciendo el Control Judicial solicitado por la defensa, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, se evidencia que la magnitud del daño causado, por las lesiones ocasionadas, donde las ciudadana victima sostuvo la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente de manera urgente por galenos adscritos al IHULA, las cuales le ameritaron (45) días de curación, imposibilitándola de manera total en sus actividades habituales; que si bien es cierto, no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de femicidio en grado de frustración, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (el auxilio de la testigo presencial, hermana de la victima), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada, naciendo la siguiente pregunta: ¿ qué hubiese pasada si la hermana no llega a la casa de la victima de autos?.
La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el femicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una mujer, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en un posible juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad, situación esta, que deberá ser debatida en la etapa procesal correspondiente, cuando sean evacuados los expertos y testigos promovidos por las partes, para poder desvirtuar si efectivamente las lesiones no son mortales, tal cual lo expuso la defensa en la audiencia realizada, en consecuencia, no queda duda a criterio de este juzgador que estamos en presencia de un FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Numeral 1, 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 de la Ley especial concatenado con el articulo 80 Primer Aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI, calificación está dada por el Ministerio Publico salvo que en la fase de investigación probare las partes lo contrario, respetando siempre el principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en:-La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, - Rondas policiales en el lugar de residencia.De conformidad con el artículo 90, numerales 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ y por considerar que estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Numeral 1, 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 de la Ley especial concatenado con el articulo 80 Primer Aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene una posible pena a aplicar de 28 a 30 años más la agravante, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto enla sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación de imputado, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Numeral 1, 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 de la Ley especial concatenado con el articulo 80 Primer Aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con una penalidad de veintiocho a treinta años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de unde peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de;por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Numeral 1, 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 de la Ley especial concatenado con el articulo 80 Primer Aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI SEGUNDO: este jugador comparte la precalificación del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Numeral 1, 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 de la Ley especial concatenado con el articulo 80 Primer Aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda la medida privativa preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS MARQUEZ. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana DAVISAY DUGARTE VERDI el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, - Rondas policiales en el lugar de residencia. De conformidad con el artículo 90, numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.SEXTO: se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________LaSria;.