REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°


EXPEDIENTE N° 3535

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSE MARIO VARELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.670, domiciliado en el sector Zumba, Urbanización San Miguel, avenida principal, casa Nº 35, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la parte Demandante: Abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: ANTONIO RAMON MOLINAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.076.764, con domicilio en la Urbanización “La Conquista”, calle Primero de Mayo con José Antonio Páez, casa Nº V-R-17856, sector Bobure, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Asunto: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 1 al 3), por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.670, domiciliado en el sector Zumba, Urbanización San Miguel, avenida principal, casa Nº 35, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual intentó formal demanda contra el ciudadano ANTONIO RAMON MOLINAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.076.764, con domicilio en la Urbanización “La Conquista”, calle Primero de Mayo con José Antonio Páez, casa Nº V-R-17856, sector Bobure, Municipio Sucre del Estado Zulia, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018 (folio 16), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019 (folio 19), se agregó al expediente recaudos de citación librados al ciudadano ANTONIO RAMON MOLINAS CONTRERAS, por cuanto la parte actora no canceló los emolumentos para la elaboración de los fotostatos del libelo de la demanda.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes, que después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del citado Código dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 21 de noviembre de 2017 (folio 3), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó libelo de la demanda, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA, todos anteriormente identificados, contra el ciudadano ANTONIO RAMON MOLINAS CONTRERAS, antes identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que sea dejada en el domicilio procesal indicado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez



En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA o a su apoderado judicial, abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez

CCRdeM/mm.-