REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.844, domiciliado en el Municipio Sucre, Parroquia La Trampa, Sector Los Cazaderos casa sin número del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial: Abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.090, con domiciliada en el Municipio Libertador, Parroquia Milla, Sector Hoyada de Milla, Avenida 1 entre Calles 3 y 4, casa N° 3-22 del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: ESTEBAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.089, domiciliado en el Sector Los Cazaderos, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre, casa sin número del Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2018 (folios 1 al 4), por la abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.090, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Municipio Libertador, Parroquia Milla, Sector Hoyada de Milla, Avenida 1 entre Calles 3 y 4, casa N° 3-22 del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.844, domiciliado en el Municipio Sucre, Parroquia La Trampa, Sector Los Cazaderos casa sin número del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual intentó formal demanda contra el ciudadano ESTEBAN QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.089, domiciliado en el Sector Los Cazaderos, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre, casa sin número del Estado Bolivariano de Mérida, por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
Por auto de fecha 21 de junio de 2015 (folio 10), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ESTEBAN QUINTERO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, se libraron los recaudos de citación y se le hizo entrega de los mismos al Alguacil para que practicara dicha citación.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2016 (folios 15 al 18), suscrito por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica El Vigía, actuando previo requerimiento del ciudadano ESTEBAN QUINTERO UZCATEGUI, dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2018 la abogada IRAIDA MARISOL LAVASTIDAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, consigno copia simple de la Querella por el delito de Invasión de fundo.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 36), este Tribunal deja sin efecto la citación practicada por el Alguacil en fecha 28 de julio de 2016 (folio 14), ordenando a la parte actora subsanar, en cuanto al error del numero de cedula de identidad de la parte demandada.
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016 (folio 37 al 39), la abogada IRAIDA MARISOL LAVASTIDAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, consigno escrito de reforma total del libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016 (folio 40), este Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada, se libraron los recaudos de citación y se le hizo entrega de los mismos al Alguacil para que practicara dicha citación.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2017 (folio 43), el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación librados al demandado de autos, ciudadano ESTEBAN QUINTERO, los cuales rielan a los folios 44 al 49, sin practicar en virtud de que habían transcurrido más de ciento ochenta (180) días y la parte interesada no había dado impulso procesal ni por él ni por medio de su apoderada judicial.
Mediante auto de esta misma fecha (folio 50), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes, que después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del citado Código, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 26 de octubre de 2016 (folios 30 al 39), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de reforma total de la demanda, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ contra el ciudadano ESTEBAN QUINTERO UZCATEGUI, todos identificados en actas procesales, por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, o de su apoderada judicial, haciéndosele saber sucintamente del auto que antecede de esta misma fecha, que obra al folio 50 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se les concede como termino de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que sea dejada en el domicilio indicado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadano RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, o a su apoderada judicial abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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