REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 3272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: WISTER ALI PARRA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.668, domiciliado en la población de Cacúte, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA y JUSTINO ARDILA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.987 y V-16.656.830, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.846 y 122.495, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: MARIA PETRALINA RANGEL DE DAVILA y DALIANI COROMOTO CASTILLO RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-689.042 y V-14.268.996, respectivamente, residenciadas en la población de Cacúte, sector San Emidio, casa S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: ACCION CONFESORIA POR SERVIDUMBRE DE PASO.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2012 (folios 1 al 16), por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.846, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano WISTER ALI PARRA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.668, domiciliado en la población de Cacúte, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso formal demanda contra los ciudadanos MARIA PETRALINA RANGEL DE DAVILA y DALIANI COROMOTO CASTILLO RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-689.042 y V-14.268.996, respectivamente, residenciadas en la población de Cacúte, sector San Emidio, casa S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, por ACCION CONFESORIA POR SERVIDUMBRE DE PASO.
El apoderado actor junto con el escrito libelar consignó documentos que obran agregados a los folios 17 al 103.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 104), este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Por diligencias de fecha 18 de enero de 2013 (folios 108 y 110), el Alguacil devolvió las boletas de citación libradas a la parte demandada, debidamente firmadas por las mismas.
En fecha 29 de enero de 2013, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, quien para esa oportunidad fungía como Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de las demandadas de autos, ciudadanas MARIA PETRALINA RANGEL DE DAVILA y DALIANI COROMOTO CASTILLO RANGEL, mediante escrito dio contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 112 al 119).
Mediante auto 04 de enero de 2013 (folio 137) se fijó la audiencia preliminar para el el día VIERNES 22 DE FEBRERO DE 2013 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), la cual fue celebrada en dicha oportunidad, tal como consta del acta que obra al folio 138).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2013 (folio 139), el Tribunal fijó los hechos y limites en que quedó trabada la relación sustancial controvertida de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió probanza alguna sobre el mérito de la causa, tal como se evidencia del acta que riela al folio 240.
Mediante autos de fecha 14 de marzo de 2013 (folios 141 y 142), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 144), las partes solicitaron la suspensión temporal de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, lo cual fue acordado en fecha 07 de abril de 2013 (folio 145)
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 146), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también ordenó. En consecuencia, advirtió que al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana se celebrará la audiencia probatoria; librándose las respectivas boletas y remitiéndolas al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del que el Alguacil del mismo deje dichas notificaciones en los domicilios procesales indicados.
En fecha 09 de enero de 2014, se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de donde se evidencia que no fue practicada dichas notificaciones, tal como consta a los folios 152 al 159.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 (folio 167), el Defensor Público Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, solicitó fuera decretada la perención en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 168), el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber que debe comparecer al tercer día de despacho siguiente al que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que será decretado por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sentencie la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018 (folio 176), la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2018 (folio 183), la Defensora Pública Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó la perención de la instancia por falta de impulso procesal por la parte actora.
Practicadas las notificaciones de las partes, mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2018, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 191 y 192. De la revisión del expediente no consta que la parte actora, ciudadano WISTER ALI PARRA TREJO o sus apoderados judiciales, abogados JHONATHAN ADOLFO ARDILA o JUSTINO ARDILA SANABRIA, hayan expuesto lo que creyeren conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que sería decretada.
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 03 de mayo de 2013 (folio 144), de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.
Así las cosas, aún cuando la causa se encuentra en estado de fijar la audiencia probatoria, y la parte actora no se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa esta juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de acción confesoria de servidumbre de paso, es decir de un (1) año para intentar la acción.
Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:
(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)
Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:
(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan:
i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)
En consecuencia, habiendo transcurrido cinco (5) años y diez (10) meses, desde el 03 de mayo de 2013, fecha en que ambas partes, solicitaron la suspensión temporal de la presente causa, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte accionante, resulta evidente que, la parte actora aún siendo notificada para tal fin no tiene ningún interés de que se fije la audiencia probatoria en la presente causa, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción, tal y como se hará en parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, en el juicio incoado por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.267.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.846, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano WISTER ALI PARRA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.668, domiciliado en la población de Cacúte, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MARIA PETRALINA RANGEL DE DAVILA y DALIANI COROMOTO CASTILLO RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-689.042 y V-14.268.996, respectivamente, residenciadas en la población de Cacúte, sector San Emidio, casa S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, por ACCION CONFESORIA POR SERVIDUMBRE DE PASO.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-
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