REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 3303
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales: BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.399.636, V-17.521.397, V-17.664.542, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.436, 150.712 y 143.248, en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, primer piso local 64. Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.469.789, domiciliada en la Avenida Universidad, Calle la Concordia, casa N° 32, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 01 al 06), por la abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.397, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.712, en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56 tomo 337-A Pro., y cuyos estatus vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A, por el cual formuló demanda por. COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2013 (folio 36), el Tribunal le dio entrada, formando actuaciones, admitiendo la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenando el emplazamiento de la ciudadana, MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l1.469.789, domiciliada en la Avenida Universidad, Calle la Concordia, casa N° 32, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, remitiéndose con oficio N° 519-2013, al Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 40), suscrita por la abogada ORIANA MONSALVE RAMÍREZ en su carácter de co-apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, consigna los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 43), la Juez provisoria Agnedys Hernández, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2014 (folio 60), se recibió y agregó comisión procedente del Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de que habían transcurrido más de noventa (90) días sin que la parte interesa hiciera acto de presencia.
Por auto de fecha 03 de junio de 2004 Ifolio 61), el Tribunal ordena la notificación de la parte actora del avocamiento y de la reanudación de la causa, por considerarse la misma paralizada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014 (folio 63), suscrita por el ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, en su condición de alguacil de este juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVACION
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
Por otro lado en efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Io Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2o Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3o Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 del precitado código dispone que la perención se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes pudiéndose declarar de : fici: per el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica, de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata está juzgadora que, desde el día 3C ir mayo de 2014 (folio 60), se recibió y agrego la comisión procedente del juzgad: Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de recaudos de citación de la parte demandada, por haber transcurrido más de noventa (90) días sin que la parte actora haya hecho acto de presencia, hasta la presente fecha, han transcurrid: más de cinco años y once meses, de inactividad procesal, sin que la parte actora haya hecho gestión alguna gestión alguna para activar el procedimiento por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido cinco años y once meses, desde la fecha axiles señalada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso s ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal Io del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada ORIANA MONSALVE RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.521.397, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.712, en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil, por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil, haciéndosele saber sucintamente del auto de avocamiento de esta misma fecha, que obra al (folio 64) y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija; el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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