REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°
SOLICITUD N° 1130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.689, domiciliado en jurisdicción de Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal en la siguiente dirección: ENTRE AVENIDAS 3 Y 4, CALLE 21, EDIFICIO RUÍZ, PISO 4, OFICINA 4–A. PARROQUIA EL SAGRARIO; MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LAPRODUCCION AGROALIMENTARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2018 (folios 1 al 5), presentada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.689, domiciliado en jurisdicción de Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “MARINERO”, ubicado en la Aldea Hato Viejo, Municipio Acarigua del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS (12,581 HAC), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Hato Viejo; SUR: Quebrada Mucuchachi; ESTE: Terreno ocupado por Filiberto Pérez; OESTE. Terreno ocupado por José Santos.

-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, mediante escrito de solicitud de medida cautelar autónoma alegó parcialmente lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, mi representado es poseedor y propietario de un lote de terreno denominado “MARINERO” ubicado en la aldea Hato Viejo Jurisdicción del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de doce hectáreas con quinientos ochenta y un metros (12,581Hac), alinderado de la siguiente manera … PIE: linda con la posesión buenos aires, anteriormente vagabunda, separa por la quebrada denominada Mucunchachi. COSTADO DERECHO: Linda con terrenos que fueron de Leoncio herrera, sucesores de camilo Toro y de María de la cruz del Carmen Torres, con todos separa peñoncitos, cavas y filito, … COSTADO IZQUIERDO; linda con terrenos de la sucesión de Andrés Plaza y terrenos de militon Dugarte, separa con ambas propiedades la quebrada denominada Petaquero Y POR LA CABECERA: linda con lote de la casa y el de la gallera y terrenos de Rubén torres, con todos separados por cerca de cavas. SEGUNDO: dentro de esta demarcación general se encuentra un lote de terreno con mejoras las cuales se incluyen en esta venta y de deslinda así: PIE; la quebrada Mucunchanchi. COSTADO DERECHO; linda con terrenos de esta misma sucesión separa cerca de alambre. COSDTADO IZQUIERO; linda con terrenos de esta misma sucesión adjudicados a la heredera Cristina Pérez de Rangel, divide un zanjón con agua y cerca de alambre. POR CABECERA; linda con camino vecinal aldea hato viejo divide cerca de alambre. Y según lindero actualizados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MERIDA según informe técnico de fecha 03 de mayo del año 2.018 … NORTE; Carretera hato Viejo. SUR: quebrada Mucuchachi. ESTE; terreno ocupado por Filiberto Pérez y POR EL OESTE: Terreno ocupados por el ciudadano José Santos.
El ingreso de mi poderdante a este lote de terreno lo hace por compra desde el día 17 de septiembre del año 2.012, pero se formalizo la referida compra en documento privado en fecha 06 de octubre del año 2.015, fecha de la cual a realizado labores de producción agrícola mejorando cada día el referido lote de terreno con esfuerzo de su propio trabajo y con dinero se su propio peculio proveniente de la producción lo cual ha fomentado mejoras y compra de ganado de ceba, vacas escoteras y de ordeño, lo cual en el mencionado predio se encuentra cercado, con pastos naturales de KIKYO establecidos, con 12 bovinos, seis vacas de ordeño y seis becerros, dando como producción 25 litros de leche al día, tiene su respectivo bebedero de agua y un pequeño rancho donde se utiliza para los cuidados del ganado, Tres (03) potreros con sus respectivas cercas perimetrales construidas con estantillos de madera alambre de púa para rotar el ganado es decir desde que mi poderdante compro el referido lote ha tenido que hacer grandes inversiones para incorporar a este lote de terreno una unidad de producción lechera y de ganado utilizando el 100% del lote de terreno para su producción, lo cual esta en crecimiento.
Así entonces se encuentra ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias, inherentes a contribuir con la Seguridad Agroalimentaria como Principio Constitucional, específicamente las relacionadas con la cría de ganado vacuno destinado para la producción de queso que es vendido en la localidad y en la ciudad de Mérida. Es menester indicar que en apoyo en el desarrollo de la actividad que se despliega en la Finca MARINERO anteriormente descrita se efectúa con la intervención de mi representado y su grupo familiar y dos obreros que ejercen trabajos por tarea o por contrato por obra determinada o por tiempo determinado. En este sentido y como claramente puede ser evidenciado se encuentra en total cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia agraria, que no son otras que las relacionadas con la función social a que se deben todas las tierras con vocación de uso para la actividad agraria, el trabajo directo de la tierra, la sustentabilidad en la producción y con ello garantizaría seguridad agroalimentaria; y es por ello que necesariamente lo hace sujeto beneficiario preferencial en dicha materia. Por cuanto además de haber destinado su trabajo al agro es jefe de familia, siendo oportuno hacer de su conocimiento que junto a su grupo familiar desarrollan este loable trabajo que contribuye con la Garantía de alimento para nuestra Nación. No obstante ciudadana Juez esta actividad se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida como consecuencia de las acciones ejercidas por los ciudadanos YOSMAN MORA PEREZ, LUIS MORA PEREZ, DAGOBERTO MORA PEREZ y LUISA PEREZ DE MORA, quienes han manifestado bajo amenazas verbales y físicas su intención de ingresar en la unidad de producción de mi mandante, tomar posesión arbitraria y de esta manera despojarlo de ella, alegando supuestos derechos hereditarios en donde nunca han mostrado un documento que lee acredite la supuesta propiedad o herencia ( no existe), incluso es de hacer ver a este tribunal estas personas tienen lotes de terrenos donde ellos ejercen actividad agraria y están poseyendo los mismo dejada por sus heredero y los supuestos derechos que ellos pretenden reclamar nunca lo hicieron a la persona que le vendió y que entrego materialmente el predio delimitando y señalando lo que le estaba vendiendo, además que consta informe técnico del instituto nacional de tierras Mérida donde se deja constancia de la actividad agraria y productiva de mi poderdante el cual se ha agregado marcado “C”, desconociendo así lo que implica el concepto de propiedad agraria y actuando de manera irrita y en franca contradicción con la máxima del Derecho Agrario Venezolano de la tierra es de quien la trabaja, así como la violación del principio de indivisibilidad de la unidad de producción constituida y así tipificada en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en su artículo 8. Mi representado, se encuentra bajo un grave y constante estado de amenaza por parte de los ciudadanos antes identificados, quienes ejercen igualmente todo tipo de violencia incluyendo la psicológica contra su persona, tanto que se ha visto en la obligación de denunciarlos ante el Ministerio publico por la perturbación de la posesión que viene ejerciendo mi representado en fecha 18 de agosto del año 2017, expediente que sigue su curso penal contra ellos en la fiscalía segunda del ministerio publico del estado Mérida, así como también denuncias por la sindicatura del Municipio Aricagua del estado Mérida y por la Unidad de patrullaje del eje Aricagua de la policía del estado Mérida y por ante la Prefectura del referido Municipio, como también ha sido igualmente víctima de daños tumbándole una casa que pretendía construir para guardar los equipos para el ordeño y medicamentos y demás utensilios o implementos en la unidad de producción.
Es por ello que se ve en la URGENTE necesidad de solicitar el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN de la Finca denominada “MARINERO” ubicado en la aldea Hato Viejo Jurisdicción del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de doce hectáreas con quinientos ochenta y un metros (12,581Hac) dentro de los siguientes linderos actuales NORTE; Carretera hato Viejo. SUR: quebrada Mucuchachi. ESTE; terreno ocupado por Filiberto Pérez y POR EL OESTE: Terreno ocupados por el ciudadano José Santos …” (folios 1 y 2).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 20 de septiembre de 2018 (folio 44), se fijó el día de la inspección judicial para el VIERNES 26 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), la cual no se realizó en esa oportunidad; y luego de varias fijaciones, se fijó mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018 (folio 58), para el día JUEVES 13 DE DICIEMBRE DE 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó desde la sede del Tribunal y se constituyó en el sitio conocido como Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en un lote de terreno denominado Marinero, ubicado en la Aldea Hato Viejo, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del practico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “…Se verificó a través del diagnostico correspondiente un predio comprendido dentro de doce hectáreas con quinientos ochenta y un metros , dentro del cual se procedió al conteo de los semovientes verificándose la cantidad de 24 animales en total, de los cuales en producción de leche hay cinco (5), en gestación tenemos nueve (9) con tres (3) becerros y tres (3) becerras y un novillo. Asimismo, se verificó tres (3) novillos presentando el siguiente hierro y tres sin hierro. Por otro lado se verificó que el predio tiene buena cercas perimetrales, con un cuarto artesanal para el ahumado del queso. Dentro del predio se constataron tres (3) potreros con sus respectivas dimensiones y un corral para fines de ordeño. Se observó poste yaragua y brecharia. El predio tiene agua favorable para realizar el riego y bebedero de los animales. También se verifico la producción lechera para un total diario de 22 litros de leche, los cuales son destinados a la producción de queso, los cuales son vendidos en la ciudad de Mérida, produciendo un total de dos kilos y medio diario de queso, todo esto bajo las coordenadas siguientes: P1 N913251 E263645 P2 N913245 E263691 P3 N913235 E263724 P4 N913175 E263766 P5 N913160 E263771 P6 N913136 E263766 P7 N913075 E263743 P8 N913061 E263749 P9 N913051 E263855 P10 N913032 E263905 P11 N913031 E263913 P12 N913004 E263933 P13 N912944 E263939 P14 N912902 E263915 P15 N912844 E263902 P16 N912810 E263895 P17 N912792 E263876 P18 N912789 E263871 P19 N912776 E263867 P20 N912766 E263783 P21 N912788 E263795 P22 N912825 E263753 P23 N912816 E263724 P24 N912936 E263583 P25 N912910 E263537 P26 N912913 E263971 P27 N912951 E263487 P28 N913154 E263568. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte solicitante solicito el derecho de palabra, el cual expuso: Ciudadana Juez, le informo en nombre de mi mandante que las perturbaciones al predio identificado continua incluso han incorporado un ganado distinto a la de la unidad de producción, comiéndose los pastizales y haciendo que la disminución de su producción lechera, pido la urgencia del decreto de la medida de producción …” (folios 63 al 65).

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó Informe, suscrito por el Ingeniero FERNANDO BARRIOS, quien acompañó al Tribunal a la inspección judicial practicada en fecha 13 de diciembre de 2018, el cual está agregado a las actas procesales a los folios 68 al 70, en donde parcialmente se indicó:

“…OBJETO: Inspección Judicial con el tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, a fin de verificar y cuantificar las potencialidades de la unidad de Producción “Marinero”, propiedad del Señor Rafael Antonio Fernández portador de la cédula de identidad N° 13.577.689. ubicada en la Aldea Pueblo Viejo de la Parroquia Aricagua, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, con el propósito de dejar constancia en cuanto a la ubicación político territorial del área a inspeccionar, condiciones actuales de la actividad agraria que se desarrolla en el predio, existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas y desarrolladas dentro del área, personas que se encuentran en el lote de terreno para el momento de la inspección y en qué condiciones y cualquier otra circunstancia que se considere de interés, correspondiente al expediente.

DESARROLLO: Se procedió a realizar la inspección técnica por indicaciones del tribunal de primera instancia en materia agraria de la circunscripción judicial de! estado bolivariano de Mérida. el día 13 de Diciembre del 2018, fecha acordada por este tribuna!. Una vez localizada la Unidad de Producción en el sector indicado, se realizó el recorrido para verificar la ubicación geográfica constatando que la misma se encuentra en la Aldea Pueblo Viejo de la parroquia Aricagua del municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. Para trasladarse al predio existe la carretera asfaltada y de pavimento rígido hasta la Parroquia el Morro del Municipio Libertador en buenas condiciones; nos trasladamos por la carretera de camellón de tierra y pavimento rígido en regular condiciones hasta la aldea Pueblo Viejo del Municipio Aricagua; donde se encuentra el Predio. Se realizó el diagnóstico para confirmar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno y verificar los linderos a fin de establecer el área total y de igual manera se deja constancia de las coordenadas UTM; tomadas en el predio a inspeccionar: P1. Este: 263641. Norte: 913251. P2. Este: 266391. Norte: 913245. P3. Este: 263724. Norte: 9132J5. P4. Este: 263766. Norte: 913175. P5. Este: 263771. Norte: 913160. P6. Este: 263766. Norte: 913136. P7. Este: 263743. Norte: 913075. P8. Este: 263749. Norte: 913061. P9. Este: 263855. Norte: 913051. P10. Este: 263905. Norte: 913032. P11. Este: 263913. Norte: 913031 P12. Este: 263933. Norte: 913004. P13. Este: 263939. Norte: 912944. P14. Este: 263915. Norte: 912902. P15. Este: 263915. Norte: 912844. P16. Este: 263895. Norte: 912810. P17. Este: 263876 Norte: 912792. P18. Este: 263871. Norte: 912789. P19. Este: 263867. Norte: 912776. P20. Este: 263783. Norte: 912766. P21. Este: 263795.Norte: 912768. P22.Este: 263753.Norte:912825. P23. Este: 263583 Norte: 912936.P24. Este: 263537.Norte:912910.P25.Este 263471, Norte:912913. P26.Este.263467.Norte: 912951, P27.Este:263568.Norte:913154. P28.Este: 263641. Norte:913251.
Se pudo determinar que el área total de la Unidad de Producción que lleva por nombre “Marinero” tiene una superficie de 12 Has con 500 m2. Aproximadamente. Siguiendo el recorrido por el lote de terreno se observó una topografía con pendiente de 30 %, con agua favorable para la instalación de un sistema de riego. Se pudo apreciar tres potreros con sus respectivas divisiones y la siembra de pasto Brachiara (decumbens) y pasto Yaragua (Hyparrhenia rufa). Igualmente se observó la cantidad de veinte cuatro semovientes (24) de raza criollos o mestizos para la producción de leche y destinada a la elaboración de queso ahumado artesanal. Observando el siguiente grupo etario: vacas en producción cinco (5), vacas preñadas nueve (9), novillas tres (3) y un Novillo. Se verifico que todos los animales están pignorados. En cuanto a la producción de leche, el promedio diario es de veintiún (21) litros. En los actuales momentos el productor produce aproximadamente dos kilos y medio (2 kg. ½) de queso diario, el cual es vendido en la Parroquia Jacinto plaza del Municipio Libertador. También se observó un cuarto artesanal acondicionado con dimensiones de treinta y dos (32) m2; para el ahumado del queso, hay un corral de espera y para el ordeño manual. Las cercas perimetrales están en buenas condiciones como también las cercas que dividen los potreros.

CONCLUSIÓN:
Observando las condiciones edafoclimáticas de la unidad de producción son de vocación netamente Agropecuaria. La experiencia manifestada por parte del productor y del grupo familiar, se puede considerar adecuado brindar el apoyo técnico y oportuno a las solicitudes y propuestas realizada por los mismos para que sean tomados en cuenta por las instituciones y así continuar desarrollando sus actividades diarias sin ninguna perturbación hacia el aumento de la productividad en el predio …”.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2018, Se verificó a través del diagnostico correspondiente un predio comprendido dentro de doce hectáreas con quinientos ochenta y un metros , dentro del cual se procedió al conteo de los semovientes verificándose la cantidad de 24 animales en total, de los cuales en producción de leche hay cinco (5), en gestación tenemos nueve (9) con tres (3) becerros y tres (3) becerras y un novillo. Asimismo, se verificó tres (3) novillos presentando el siguiente hierro y tres sin hierro. Por otro lado se verificó que el predio tiene buena cercas perimetrales, con un cuarto artesanal para el ahumado del queso. Dentro del predio se constataron tres (3) potreros con sus respectivas dimensiones y un corral para fines de ordeño. Se observó pasto yaragua y brecharia. También se verifico la producción lechera para un total diario de 22 litros de leche, los cuales son destinados a la producción de queso, los cuales son vendidos en la ciudad de Mérida, produciendo un total de dos kilos y medio diario de queso, todo esto bajo las coordenadas siguientes: P1 N913251 E263645 P2 N913245 E263691 P3 N913235 E263724 P4 N913175 E263766 P5 N913160 E263771 P6 N913136 E263766 P7 N913075 E263743 P8 N913061 E263749 P9 N913051 E263855 P10 N913032 E263905 P11 N913031 E263913 P12 N913004 E263933 P13 N912944 E263939 P14 N912902 E263915 P15 N912844 E263902 P16 N912810 E263895 P17 N912792 E263876 P18 N912789 E263871 P19 N912776 E263867 P20 N912766 E263783 P21 N912788 E263795 P22 N912825 E263753 P23 N912816 E263724 P24 N912936 E263583 P25 N912910 E263537 P26 N912913 E263971 P27 N912951 E263487 P28 N913154 E263568.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció que la producción láctea que va dirigida a gran parte de la población la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, antes identificado, el cual está siendo perturbado por los ciudadanos YOSMAN MORA PEREZ, LUISA MORA PEREZ, DAGOBERTO MORA PEREZ y LUISA PEREZ DE MORA, quienes han manifestado bajo amenazas verbales y físicas su intención de ingresar en la unidad de producción, tomar posesión arbitraria y de esta manera despojarlo de ella, alegando supuestos derechos hereditarios en donde nunca han mostrado un documento que les acredite la supuesta propiedad o herencia, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en un lote de terreno denominado “MARINERO”, ubicado en la Aldea Hato Viejo, Municipio Acarigua del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS (12,581 HAC), y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en consecuencia Decreta la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la continuidad de la Producción. Y así se decide.

-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÍA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la continuidad de la Producción Agroalimentaria, solicitada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.689, domiciliado en jurisdicción de Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “MARINERO”, ubicado en la Aldea Hato Viejo, Municipio Acarigua del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS (12,581 HAC), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Hato Viejo; SUR: Quebrada Mucuchachi; ESTE: Terreno ocupado por Filiberto Pérez; OESTE. Terreno ocupado por José Santos.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola (ganado) que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación los ciudadanos YOSMAN MORA PEREZ, LUISA MORA PEREZ, DAGOBERTO MORA PEREZ y LUISA PEREZ DE MORA, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por ustedes o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez




En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 099-2019 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 100-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas notificación los ciudadanos YOSMAN MORA PEREZ, LUISA MORA PEREZ, DAGOBERTO MORA PEREZ y LUISA PEREZ DE MORA, entregándoseles Al Alguacil de este Tribunales, a los fines de que practique las mismas.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez


CCRdeM/mm.-