REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, veintiseis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°

SOLICITUD N° 1143

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: AMABLE ARAQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.582, domiciliado en el Sector San Pablo El Anís, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.781; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sector San Pablo pasando Puente Chama 4, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN POR RESTAURACIÓN INMEDIATA DE AGUA DE REGADÍO PROVENIENTE DE NACIENTE.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción por restauración inmediata de agua de regadío proveniente de naciente, recibida por ante este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2018 (folios 1 al 13), presentada por el ciudadano AMABLE ARAQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.582, domiciliado en el Sector San Pablo El Anís, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.781; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “La Natura”, ubicado en el sector San Pablo El Anis, Parroquia Chiguará, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 HA con 5000 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Abelardo Guillén; SUR: Yhoan Guillén; ESTE: Baudilio Rojas Flores; OESTE: Aníbal Guillén.


-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadano AMABLE ARAQUE FLORES, mediante escrito de solicitud de medida cautelar autónoma alegó parcialmente lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano AMABLE ARAQUE FLORES antes identificado, ha ejercido la posesión agraria, a través del trabajo agrícola sobre un lote de terreno denominado “La Natura”, ubicado en el sector San Pablo El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados (3 Ha con 5000 mtes2), alinderado de la siguiente manera NORTE ABELARDO GUILLÉN SUR YHOAN GUILLÉN ESTE BAUDILIO ROJAS FLORES OESTE ANIBAL GUILLÉN , desde hace aproximadamente veinte (20) años y sobre el cual posee documento registrado de fecha 24 de Abril de Mil Novecientos Noventa y siete (1997) quedando inserto bajo el N° 35, Protocolo primero 1o, Trimestre Segundo 2o, anexo al presente copia certificada, MARCADO CON LA LETRA “A”. Agrego copia simple de solicitud de Regularización ante la Oficina Regional de Tierras de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, MARCADO CON LA LETRA (B).
En tal sentido ciudadana Jueza, como claramente puede ser evidenciado me encuentro en total cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia agraria, que no son otras que las relacionadas con la función social a que se deben todas las tierras con vocación de uso para la actividad agraria, el trabajo directo de la tierra, la sustentabilidad en la producción y con ello garantizar la seguridad agroalimentaria. Por cuanto además de haber destinado el trabajo al agro siendo jefe de familia, siendo oportuno hacer de su conocimiento que junto al grupo familiar desarrollan este loable trabajo que contribuye con la Garantía de alimento para nuestra Nación. No obstante ciudadana Juez esta actividad se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida, como consecuencia de las acciones ejercidas por un grupo de ciudadanos AURELIANO ARAQUE VILLARREAL C.I V.- 19.847.629; HECTOR VILLASMIL VARELA C.I V.- 8.713.659, ARISTOBULO VILLARREAL C.I V.- 9.068.995; AURELEANO ARAQUE ARAQUE C.I V.- 8.026.377; PEDRO JOSE ARAQUE ARAQUE C.I V.- 14.447.833, quienes desde hace aproximadamente dos (2) años, atentan contra la producción agrícola que he venido realizando en mi lote como es siembra de caña de azúcar, plátano, yuca, lechosas, así como también la crianza de animales caprinos, ovinos y gallinas. Utilizando una toma de agua que proviene de la quebrada el Anís para uso personal y la actividad agrícola. Dicha actividad se ha visto perturbada por Acciones realizadas por este grupo de personas quienes diaria y constantemente se han encargado de quitarme el líquido vital (AGUA), sin importar consecuencias del deterioro de las plantaciones existentes, ni mucho menos el agua es utilizada también para el consumo de nuestra vivienda.
Es de acotar que dicha situación ha generado conflicto que nos llevo a instancias administrativas Prefectura de Chiguará Jurisdicción de la Parroquia de Chiguará Estado Bolivariano de Mérida, llegando en esa fecha a un acuerdo que actualmente no se cumple. Anexo copia certificada de Acuerdo firmado por las partes ante la mencionada Prefectura en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). MARCADA CON LA LETRA (C).
Ciudadana Juez el ciudadano Amable Araque tiene más de 20 años continuos haciendo uso del agua de la Naciente en 2 pulgadas de agua a través de manguera, resulta injusto que después de tantos años de uso actualmente este grupo de personas que alegan tener derechos sobre dicha naciente de agua y además de ello tener permisos para la toma de agua lo cual nunca ha sido presentado en Inspecciones ni mucho menos los funcionarios han presentado a efecto de prueba. (AGREGO COPIA SIMPLE DE 2 CITACIONES EMITIDAS POR GUARDERIA AMBIENTAL MARCADA CON LA LETRA D), ahora bien el uso del agua de esta Naciente se ha incrementado puesto que han realizado siembras lo cual genera mayor demanda del líquido vital y por ende genera problemas debido a que los señores de manera fraudulenta sin permiso del señor Amable Araque quitan mi sistema de riego (manguera) generando daños puesto que rompen mangueras dañan todas las instalaciones para generar así en mí que desista del uso del Agua, causando de esta manera la constataste perturbación; actualmente un vecino es quien me auxilia con un poco de agua para sobrevivir mientras se da solución a mi problema. A tal punto que dicha situación fue llevada ante la Guardería Ambiental inclusive la Defensoría Agraria pero a pesar todo ello no ha sido posible ningún acuerdo satisfactorio lo cual me perjudica ya que necesito me sea respetado mi Derecho.
Así mismo, los mismos han manifestado bajo amenazas verbales su intención de continuar dañando mi toma de agua cuantas veces la allá instalado, alegando supuestos derechos hereditarios, desconociendo así mis derechos como Productor y ocupante de este lugar.
El ciudadano AMABLE ARAQUE FLORES, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social Agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto el ciudadano AMABLE ARAQUE FLORES, necesita seguir realizando las labores Agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria por consecuencia del retiro arbitrario del servicio de agua por el grupo de personas ya mencionadas, haciendo cesar cualquier acción ejecutada por los perturbadores en contra de su persona, ya que en varias ocasiones han destruido totalmente todo el sistema de riego; y de no decretarse LA INMEDIATA RESTAURACION DEL SISTEMA CUYA ACEQUIA DE AGUA NATURAL DERIVA DE LA QUEBRADA EL ANIS PARA FINES AGROPECUARIOS Y CONSUMO HUMANO, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi asistido sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria, prevista en los artículos 19, 75, 127 y 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo de acotar la actual Ley de Aguas como norma sobre el registro Nacional de usuarios y usuarias de Fuentes de Agua artículos 4, 6, 7,10 y 11,73. Ley Orgánica del Ambiente Articulo 4, 57,50… Por tal circunstancia la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano AMABLE ARAQUE FLORES, antes identificado, en el predio DEBE SER PROTEGIDA, por este honorable Tribunal ya que la producción agraria se encuentra amenazada y traería como consecuencia inmediata, la completa ruina de esta actividad por tratarse de una sola unidad de producción, así como la ruina al progreso agroalimentario.
En vista de la perturbación de los que esta siendo objeto el ciudadano AMABLE ARAQUE FLORES, afectando las labores agrícolas que vienen realizando, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, tenga a bien DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION y POR ENDE DECRETAR LA RESTAURACION DEL AGUA, ya que con esta medida se pretende evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto Judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva…” (folios 1 al 13).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (folio 37), se fijó el día de la inspección judicial para el MARTES 15 DE ENERO DE 2019, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó desde la sede del Tribunal y se constituyó en el sitio conocido como sector San Pablo El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda de los técnicos los cuales fue un privado y el otro del Instituto nacional de Tierras (INTI), los cuales fueron debidamente juramentados por este Tribunal en donde se verifico lo siguiente: “… El Tribunal comenzó su recorrido por el cauce de la quebrada El Anis, ubicada en el Sector San Pablo, agua arriba hasta llegar a la zona donde dicha quebrada régimen permanente de agua, observando once (11) tomas independientes ubicadas en las coordenadas siguientes: Primera toma coordenada N 939378 E 227194, perteneciente al ciudadano Oran Villarreal. 2da y tercera toma a la altura de la coordenada N 939658 E 227150, pertenecientes a los ciudadanos José Escalona y Omar Araque, llegando luego a la altura de la coordenada N 939867 E 227082, se pudo evidenciar que la manguera surtía de agua al predio del ciudadano solicitante fue cortada, por los supuestos perturbadores, el recorrido continuo agua arriba hasta llegar a la altura de dos (2) tomas perteneciente, al ciudadano Roberto Araque, encontrando seguidamente, cuatro (4) tomas en las coordenadas N 940124 E 227002, N 940120 E 227007, N 940123 E 227003 y N 940126 E 227000, pertenecientes supuestamente a los ciudadanos Cristóbal Villarreal, Avelino Araque, Elisaul Villarreal, Hector Villarreal, Epifanio Araque y Eduardo Villasmil. Se deja constancia que la información de los supuestos dueños de las tomas antes mencionadas, fue suministrada por el ciudadano solicitante de la medida, posterior a ello, el Tribunal, se apersono en el lugar donde el grupo de personas antes señalada, ubicaron una toma principal la cual corta por completo el cauce de la quebrada, absorbiendo aproximadamente 10 pulgadas y media (10, ½ pulgadas’’), posterior a ello nos trasladamos 160 metros más arriba específicamente a la altura, de la coordenada N 940302 E 227006, donde se encuentra el area de toma perteneciente al ciudadano solicitante, donde el dique toma se observa seco y con una piedra de gran tamaño adentro, no observando evidencia de manguera del préstamo de agua al mencionado, dique toma, las perturbaciones se observaron con evidencia a la altura de la coordenada N 939938 E 227100 y N 939865 E 227119. Continuando con la inspección nos dirigimos al predio denominado La Natura perteneciente al ciudadano solicitante para el cual se requiere el agua que fue supuestamente perturbada, encontrando un predio dedicado a la producción agrícola mediante la implementación de rubros permanentes de cambur, topocho y plátano en un lote compacto combinado con los rubros: lechosa, caña de azúcar, aguacates y guanábanas, observando posteriormente, un lote igualmente compacto perteneciente al rubro caña de azúcar, en dos (2) extractos, el primero con una data estimada de 10 meses, esperando el aprovechamiento para el mes de mayo del 2019, el segundo lote con una data de establecimiento de tres (3) meses, esperando aprovechamiento para el mes de diciembre del año en curso. También se pudo evidenciar un cultivo compacto perteneciente al rubro temporal yuca, con una data establecida de siete (7) meses, esperando aprovechamiento para el mes de junio del año 2019. También se pudo evidenciar un area que fue dedicada al cultivo de maíz, el cual no alcanzo, las condiciones necesarias para producir cosecha debido a deficiencia hídrica, por las orillas de los cultivos se observo la falta de ampliación de riego, tomando en cuenta la incidencia de los vientos en la zona provocan resequedad en los suelos. Estos cultivos se encuentran dentro de las coordenadas UTM WGS 84 siguiente: P1 N 936628 E 225553 P2 N 936649 E 225530 P3 N 936673 E 225534 P4 N 936698 E 225537 P5 N 936757 E 225543 P6 N 936787 E 225553 P7 N 936803 E 225564 P8 N 936834 E 225578 P9 N 936829 E 225615 P10 N 936796 E 225625 P11 N 936776 E 225635 P12 N 936756 E 225646 P13 N 936746 E 225642 P14 N 936734 E 225612 P15 N 936693 E 225593 P16 N 936687 E 225553. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada asistente de la parte solicitante la cual expuso: Ratifico lo solicitado en el escrito de solicitud de la medida acotando que el agua utilizada no solo para los cultivos sino además para el consumo humano. Es todo. El Tribunal le concede un lapso de cinco (5) días de despacho al practico para que presente o consigne el informe correspondiente…” (folios 44 al 48).


-V-
DE LOS INFORMES TECNICOS

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. For. EDECIO ESCALONA, quien acompañó al Tribunal a la inspección judicial, como técnico privado practicada en fecha 15 de enero de 2019, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 49 al 53, en donde parcialmente se indicó:

“…Atendiendo solicitud de apoyo como práctico de campo por la ciudadana abogado antes mencionada; Quien suscribe. Perito - T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038 me integre a la comisión dirigida por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria del despacho Magaly Márquez y el Alguacil Leovardo Velazco; Miembros del Tribunal de primera instancia agrario Del Estado Bolivariano De Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones.

La medida se solicita para los cultivos de un predio agrícola denominado “La Natura” ubicado en el Sector San Pablo - el Anís Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida los cuales se están viendo afectados debido a que la toma de agua para riego que parte de la quebrada denominada el anís, la cual tiene carácter permanente y desde hace 22 años el ciudadano solicitante instalo una toma de agua de 2 ½”, y de manera ininterrumpida se venía sirviendo de ella, hasta que el grupo de vecinos se fueron beneficiando de ella al punto que el líquido no fue suficiente y empezaron los conflictos, donde sus mangueras fueron cortadas y destruida su boca toma, su dique improvisado fue tapado con piedras y su tanque provisional de sedimentación (tobo plástico de 214 Its) fue arrancado de su sitio impidiendo de esa manera que se beneficie del líquido, procediendo en grupo todos los demás beneficiarios a interrumpir el cauce total de la quebrada y recogerla para distribuirlas en 11 tomas independientes, las cuales fueron cuantificadas en el recorrido y ubicados de la siguiente manera:
1ra toma ubicada en la coordenada N: 939378 E: 227194 supuestamente perteneciente supuestamente a Oran Villareal.
2da y 3ra toma ubicada en la coordenada N: 939658 E: 227150 supuestamente perteneciente a los señores de nombre: José Escalona y Ornar Araque.
En cuanto a las tomas cuarta y quinta supuestamente pertenecientes a un mismo beneficiario de nombre Roberto Araque ubicada en la coordenada N: 939952 E: 227094.
En cuanto a la sexta tanquilla ubicada en la altura de la coordenada N: 940124 E: 227002 supuestamente perteneciente a un ciudadano de nombre: Cristóbal Villareal. Seguidamente aguas arriba por la quebrada El anís nos encontramos dos tomas ubicadas en las coordenadas N: 940120 E:227007 y N:940123 E:227003 pertenecientes a los ciudadanos Avelino Araque y Elisaul Villareal, por ultimo nos encontramos una tanquilla de donde parten tres manqueras siendo supuestamente beneficiados los ciudadanos Héctor Villasmil, Epifanio Araque y Eduardo Villasmil está ubicada a la altura de la coordenada N:940126 E:227000 seguidamente nos encontramos una toma principal de la cual parten 07 mangueras colectando todo el cauce de la quebrada y de la cual surte todas las tanquillas antes mencionadas. Es de recalcar que el lugar de la toma de agua del ciudadano solicitante se encontraba ubicada 161 mts más arriba y hasta allá llegaron a destruir la toma. Procediendo a cortar las manqueras por un tramo de 471 mts aguas abajo hasta la coordenada N:939867 E:227082, En el sitio se pudieron observar pocas evidencias de la toma debido a que el solicitante supuestamente ha sido amedrantado y no se ha atrevido a construir su canal colector, su dique e instalar nuevas mangueras posterior a esas observaciones el tribunal se trasladó hasta el predio denominado “La Natura” el cual se encuentra dedicado a la producción agrícola mediante la producción de rubros de carácter permanentes, Semi permanentes y temporales dedicados al auto consumo y a la venta en los mercados locales estos rubros se tratan de un lote de Musáceas entre las variedades de: plátano, cambur, y topocho en una plantación compacta combinada con los rubros Semi permanentes de caña de azúcar y lechosa y árboles frutales dispersos de las especies aguacates y guanábanos de los cuales la mencionada lechosa se encuentra en edad adulta reproductiva y la caña de azúcar en periodo de crecimiento al igual que los frutales señalados; también se pudo evidenciar que el Rubro La Natura se encuentra sometida a la producción del rubro Semi permanente Caña de Azúcar observando dos estratos el primero con 11 meses de desarrollo y esperando corte para el mes de mayo de 2019 y el segundo con data más reciente (4 meses) esperando aprovechamiento para el mes de diciembre de 2019, seguidamente en el recorrido realizado a partir de la coordenada N936803 E:225564 se observa una plantación compacta del rubro temporal yuca con una data de 7 meses de establecida y esperando el arranque o aprovechamiento para el mes de julio de 2019. Dentro del predio se pudo evidenciar que se realizó una pequeña plantación de maíz la cual no logro producir cosecha debido a la falta de riego, tomando en cuenta las exigencias de riego que requiere este cultivo.
También se pudo evidenciar que debido a la incidencia del viento y la intensidad de la radiación solar se denota la deficiencia hídrica en los alrededores de los cultivos.
A La zona de cultivos mencionada se le realizo levantamiento topográfico para determinar su área efectiva mediante la toma de Coordenadas UTM bajo el Datum (REG VEN WGS 84) Huso 19 P utilizando para ello equipo GPS Marca Garmin Modelo GPS map 76CSx. cuyo gráfico se anexa al presente informe…”.

Así mismo, se verifica de las actas procesales que la Ing. ROSARIO RODRIGUEZ, en su carácter de experta de la Oficina Regional de Tierras – Mérida quien acompañó al Tribunal a la inspección judicial practicada en fecha 15 de enero de 2019, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 55 al 75, en donde parcialmente indicó:

“… I. GENERALIDADES
1. Inspección Ocular a los predios: “La Natura y El Maizal”
La inspección se realizó con el propósito de verificar la situación actual de ocupación y actividades agrícolas que se desarrollan, así como la maquinaria y bienhechurías existentes en los predios identificados como: “La Natura” ubicado en el sector La Huerta, parroquia: Lagunillas, municipio: Sucre y “El Maizal”, ubicado en el sector Quebrada Seca, parroquia: Chiguará, municipio: Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de complementar la información para verificar la perturbación en el predio La Natura a nombre de Amable Araque Flores, titular de la cédula de identidad V - 8.088.582, el cual cuenta con una superficie total de siete hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (Superficie 7 has con 6859 m ), con treinta y cinco (35) años de ocupación junto a su grupo familiar. La inspección se realizó a petición del Tribunal de Primera Instancia del Estado Bolivariano de Mérida. El funcionario designado para tal actividad fue la Ing. Rosario Rodríguez por el Área Técnica quien se encargó de recabar la información atributiva del predio y elaboración del informe técnico correspondiente.
1.2. Objetivos
1. Determinar la ubicación de los lotes de terrenos
2. Verificar perturbación en los predios
3. Verificar en qué condiciones se encuentran las bienhechurías y construcciones.
4. Constatar el nivel de productividad del predio
1.3. Alcances
Aplica a toda el área que contempla el predio, con énfasis en la mensura, actividades agrícolas y bienhechurías existentes.
1.4. Actividades Realizadas
1. Se llevó a cabo la ubicación práctica de los lotes de terreno.
2. Se constató ¡as bienhechurías existentes.
3. Se verifico las tomas de aguas existentes en el predio
4. Se verifico la perturbación en los predios.

DATOS GENERALES DEL PREDIO

2.1. Fecha de Inspección
Día 15 Mes 01 Año 2019
2.2 Motivo de la Inspección:
Inspección Ocular X
2.3. Datos de Identificación del Predio y del Solicitante de la Inspección:
Nombre del Fundo La Natura
Superficie total del predio: 7 has con 6859 m2
Nombre del Solicitante (s) Amable Araque Flores
C.I: V – 8.088.582
Teléfono: 0412-072 72 71
Dirección de habitación: Sector. San Pablo, Parroquia: Sucre, Municipio Sucre, Estado Mérida.
3. UBICACIÓN POLÍTICA.
Fundo La Natura
Estado Mérida
Municipio Sucre
Parroquia Lagunillas
Sector. La Huerta
3.1. Ubicación Práctica:
Partiendo de la Oficina de la JT - Mérida ubicado en la Av. Urdaneta, se toma la Carretera Trasandina Mérida - El Vigía, en el Sector Puente San Pablo antes de La Alcabala del Anís a margen derecho se toma la carretera en el Sector San Pablo se recorre 5 km a margen derecho se encuentra el predio.
3.2. (Coordenadas UTM, Datum WGS 84) del lote de terreno denominado “La Natura”
PUNTO ESTE NORTE Observaciones
1 227409 941278 Lindero
2 227497 941363 Lindero
3 227696 941261 Lindero
4 227819 941167 Lindero
5 227989 941030 Lindero
6 227928 940931 Lindero
7 227730 941076 Lindero
8 227611 941152 Lindero
9 229557 936790 Tanque de agua
10 229520 936780 Cultivos
11 229535 936775
12 229600 937070

4. SUPERFICIE
Según levantamiento Geo-espacial realizado por el INTI, en coordenadas UTM Datum WGS 84 Huso 19, sobre el lote de terreno denominado “La Natura", se obtuvo como resultado una superficie de siete hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados 7 has con 6859 m2.
…omissis…
Linderos Generales del lote de Terreno:

Fundo La Natura
Norte
Terrenos ocupados por Baudilio Rojas
Sur Terrenos ocupados por Aníbal Guillen
Este Terrenos ocupados por Joan Guillen
Oeste Terrenos ocupados por Abelardo Guillen

5. ASPECTOS FISICO-NATURALES:
5.1 Topografía

Fundo Relieve Rango Superficie (Has) Porcentaje (%)
Desde Hasta
La Natura Ondulada 20% 45% 7 has con 6859 m2 100

5.2Suelos:

Clase VI
Tipo y Textura Suelos Pesados FA
Color Marrón a amarillentos
Drenaje Interno Moderadamente Lento
Drenaje Externo Moderadamente Lento
Pendiente 10-45%
Profundidad 10-25 cm
Fertilidad Media
Erosión Alta
Fuente: Según COPLANARH 1975 (Comisión del Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos)

5.3 Aspectos Climáticos

Temperatura (°C) Temperatura media 30 °C.
Precipitación (mm/año) Precipitación promedia: 850 mm/ anuales
Altitud en el Municipio (msnm) 800 m.s.n.m
Zona de Vida Bosque Xerófilo (bx)

6. USO ACTUAL
Para el momento de la inspección, se pudo observar que el lote de terreno denominado “La Natura”, se encuentra bajo una actividad agrícola animal con la cría de caprinos y ovinos
La condición de uso actual del lote de terreno en producción está representada por:

ÁREAS % DESCRIPCION OBSERVACIONES
Área Aprovechable con Producción 95

Área Aprovechable sin Producción 0
Área No Aprovechable 10
Total 100
Distribución de la superficie. Fuente: Levantamiento en campo.

6.1. Actividad Agrícola Animal:
Cría de Ganado Caprino y Ovino en el predio La Natura.

7. BIENHECHURIAS Y MEJORAS EN EL PREDIO LA NATURA
Cantidad Renglón Observaciones
1 Camellón Tierra
1 Rancho 2.5 m x 2.5 m de laminas de Zinc paredes de caña brava y bareheque y piso de tierra
8. VIALIDAD
Vialidad Descripción Unidad Cantidad (Km) Estado Actual
Externa Desde La JT-Mérida hasta el Predio: asfalto Km. 100 Buena a regular

Total de Recorrido desde la JT-Mérida hasta el Predio. 140 Buena a regular
9. OBSERVACIONES:
Siguiendo instrucciones de la Jefatura Territorial de Tierras Mérida, se comenzó a efectuar la inspección técnica a los Predio La Natura, en la cual se verificó y se constató el estado actual de las tierras. La Inspección se desarrolló en compañía del ciudadano Amable Araque Flores (quien expresó tener Veinte Siete (27) años ininterrumpidos ocupando y trabajando en el predio junto a su grupo familiar y de los servidores públicos Ing. Rosario Rodríguez, adscrito al Área Técnica Agraria, la Juez de Primera Instancia Abg. Carmen Rosales.
Durante el recorrido se pudo observar en el Predio La Natura se encuentra bajo una actividad agrícola animal con la cría de caprinos y ovinos.
En el predio la Natura se observaron varias tomas de agua, el solicitante manifiesta que los otros captadores de la quebrada le cortan la manguera de riego.
10. CONCLUSIONES.
El Predio denominado “La Natura”, se encuentra ubicado geopolíticamente en el Estado: Mérida, Municipio: Sucre, Parroquia: Lagunillas, Sector: La Huerta y posee una superficie de siete hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y nueve Metros Cuadrados (7 has con 6859 m2) el mismo se encuentra ocupado por Amable Araque Flores desde hace 35 años aproximadamente. Al momento de la inspección se pudo observar que en el predio se está desarrollando una actividad agrícola animal con la cría de Caprinos y ovinos, el predio cuenta con un área aprovechable con producción del 95 % de la superficie total, un área aprovechable sin producción de 0 % y 5 % de no aprovechable la vocación de uso de los suelos según COPLANARH 1975 lo clasifica suelos clase VI, aptos para la producción Pecuaria.
En la toma de agua que el ocupante manifiesta que es para el uso de los predios se observo que el dique de la toma se encuentra tapado, en el primer dique toma se observa la presencia de una piedra que obstruye el pozo, en el segundo dique toma no se observa el recipiente que sirve de contenedor del agua.
En el mismo sitio se puede observar restos de las mangueras que el solicitante manifiesta que eran de la toma de agua de su propiedad
Aproximadamente a un kilómetro se pudo observar el recipiente contenedor que el ocupante manifiesta que es de su propiedad
En la quebrada no se observa la manguera captadora del ocupante, aproximadamente a 10 km se observan varios cortes de las mangueras que el ocupante manifiesta que es realizada por las personas que tienen otras tomas de agua…”

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción por restauración inmediata de agua de regadío proveniente de naciente en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.



Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2019, se verificó y se dejó constancia con la ayuda de los técnicos lo siguiente: Se trata de un predio dedicado a la producción agrícola mediante la implementación de rubros permanentes de cambur, topocho y plátano en un lote compacto combinado con los rubros: lechosa, caña de azúcar, aguacates y guanábanas, observando posteriormente, un lote igualmente compacto perteneciente al rubro caña de azúcar, en dos (2) extractos, el primero con una data estimada de 10 meses, esperando el aprovechamiento para el mes de mayo del 2019, el segundo lote con una data de establecimiento de tres (3) meses, esperando aprovechamiento para el mes de diciembre del año en curso. También se pudo evidenciar un cultivo compacto perteneciente al rubro temporal yuca, con una data establecida de siete (7) meses, esperando aprovechamiento para el mes de junio del año 2019. También se pudo evidenciar un área que fue dedicada al cultivo de maíz, el cual no alcanzo, las condiciones necesarias para producir cosecha debido a deficiencia hídrica, por las orillas de los cultivos se observo la falta de ampliación de riego, tomando en cuenta la incidencia de los vientos en la zona provocan resequedad en los suelos. Estos cultivos se encuentran dentro de las coordenadas UTM WGS 84 siguiente: P1 N 936628 E 225553 P2 N 936649 E 225530 P3 N 936673 E 225534 P4 N 936698 E 225537 P5 N 936757 E 225543 P6 N 936787 E 225553 P7 N 936803 E 225564 P8 N 936834 E 225578 P9 N 936829 E 225615 P10 N 936796 E 225625 P11 N 936776 E 225635 P12 N 936756 E 225646 P13 N 936746 E 225642 P14 N 936734 E 225612 P15 N 936693 E 225593 P16 N 936687 E 225553.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció que la cosecha va dirigida a gran parte de la población la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, -como se señalo- contribuye a la soberanía agroalimentaria del país, ya que sus productos son puestos en el mercado local.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano AMABLE ARAQUE FLORES, antes identificado, la cual está siendo perturbada por los ciudadanos AURELIANO ARAQUE VILLARREAL, HECTOR VILLASMIL VARELA, ARISTOBULO VILLARREAL, AURELEANO ARAQUE ARAQUE y PEDRO JOSE ARAQUE ARAQUE, quienes perturban y deterioran las siembras y cosechas, no permitiendo que el ciudadano Amable Araque pueda surtirse del agua necesaria para el desarrollo de su siembra, evidenciándose la perturbación en cuanto al sistema de riego por los presuntos perturbadores ya señalados, observándose de igual modo el corte de las mangueras que suministraban el agua para poder regar las siembra existente, así mismo todo el cuerpo de agua que conforma la quebrada “El Anís” está siendo colectada de manera anárquica por los ciudadanos anteriormente señalados, interrumpiendo totalmente el cauce de la Quebrada El Anís, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que la protección ambiental de las aéreas que directa o indirectamente van en beneficio de la producción agroalimentaria como es el caso de de la zona protectora y cause de la quebrada El Anis, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el predio denominado “La Natura”, ubicado en el sector San Pablo El Anís, Parroquia Chiguará, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, así como se verifico que no se le permite al ciudadano Amable Araque el uso del agua para el mantenimiento de sus cultivos y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en consecuencia Decreta medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción por restauración inmediata de agua de regadío proveniente de naciente, en consecuencia este Sentenciadora ordena que las partes involucradas, deben organicen en comité de riego el cual rija las normas de uso equitativo del recurso natural, garantizando la estabilidad del ecosistema natural donde ocurre la mencionada quebrada El Anís, y en efecto las referidas tomas de agua, cuyo comité debe ser autorizado y regulado por entes rectores en la materia como son Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (INDER) y El Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, notificándose lo conducente a dichas instituciones. Y así se decide.

-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGIA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción por Restauración Inmediata de Agua de Regadío Proveniente de Naciente, solicitada por el ciudadano AMABLE ARAQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.582, domiciliado en el Sector San Pablo El Anís, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.781; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “La Natura”, ubicado en el sector San Pablo El Anís, Parroquia Chiguará, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 HA con 5000 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Abelardo Guillén; SUR: Yhoan Guillén; ESTE: Baudilio Rojas Flores; OESTE: Aníbal Guillén.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso un (01) año contado a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación los ciudadanos AURELIANO ARAQUE VILLARREAL titular de la cedula de identidad N° V.-19.847.629, HECTOR VILLASMIL VARELA titular de la cedula de identidad N° V.- 8.713.659, ARISTOBULO VILLARREAL titular de la cedula de identidad N° V.- 9.068.995, AURELEANO ARAQUE ARAQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 8.026.377, PEDRO JOSE ARAQUE ARAQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 14.447.833, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por ustedes o a través de terceros en relación a las tomas de agua del en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA); al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (INDER); y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los treinta (26) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 095-2019 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; 096-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida; 097-2019 al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (INDER) del Estado Bolivariano de Mérida y; 098-2019 al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Bolivariano de Mérida . Asimismo, se libraron boletas notificación los ciudadanos AURELIANO ARAQUE VILLARREAL, HECTOR VILLASMIL VARELA, ARISTOBULO VILLARREAL, AURELEANO ARAQUE ARAQUE y PEDRO JOSE ARAQUE ARAQUE, entregándoseles Al Alguacil de este Tribunales, a los fines de que practique las mismas.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez



akp.-