TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 19 de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
Visto el escrito de fecha 14 de marzo de 2019 (f.), presentado por la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, identificado en los autos, y la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2018 (f.90), suscrita por el ciudadano JOSE LUIS TORRES GUERRERO, identificado en los autos y con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora.Analizado por este Tribunal el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual en la parte in fine de su primer parágrafo expresa: “… La inactividad del Juez después de vista la causa no, producirá la perención” (sic) (negrilla propia del Tribunal).La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007, en el expediente Nº 00-02397, sentencia N° 04738, Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en cuanto a la Perención después de vista la causa, estableció lo que por razones de método se transcribe a continuación:

“(…)” “Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos y en aplicación al caso de autos se observa que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego de vista la causa no hay perención.”
Hemos visto que la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, mas no cuando ésta es imputable al Juez, lo cual tiene su fundamento en que, como dice Chiovenda, si se permitiera que la inactividad de los jueces pudiese producir la caducidad, sería remitir a los órganos del Estado la cesión del proceso. Es claro que la interpretación que da tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, constata que la perención no ocurre luego de que la causa entra en estado de sentencia, esto es , al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, lo cual ocurre tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentados los informes, cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento y en lo que se refiere al lapso de ocho días para efectuar las observaciones a los informes de la otra parte, por ser este lapso completo al de sesenta días para sentenciar. De igual manera refiere el escritor FREDDY ZAMBRANO: “… Una vez en estado de sentencia, no es posible que el lapso de perención continúe transcurriendo, puesto que la actividad de las partes termina con los informes y las observaciones…”, lo que quiere decir que, luego de que se consume el lapso para la presentación de estas actuaciones, la causa entra en estado de sentencia y no habrá participación ni carga procesal alguna a cargo de las partes”. (Freddy, Z. LA PERENCION, p. 67). Esta sana disposición, la ha hecho extensiva también la Sala de Casación Civil a las sentencias interlocutorias, al establecer que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del CPC, en el sentido de que la inactivada del juez después de la vista de la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y de cualesquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos y encontrándose actualmente el presente expediente en la fase de paralizado por dictar sentencia, considera este Tribunal improcedente la solicitud de la perención de la instancia, hecha por el coapoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL

ABG. ANDREINA PEÑA
SECRETARIA TEMPORAL