TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2.019).-
208º y 1160°
SOLICITANTES: WILLIAM RAMÓN VILLARREAL VOLCANES y YORLEK XIOMARA MORALES BOADAS, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.028.002 y V- 8.020.281 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.088.808, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.133, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 10). Este Tribunal, en la misma fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10 y su vuelto). A través de diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: WILLIAM RAMÓN VILLARREAL VOLCANES y YORLEK XIOMARA MORALES BOADAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 360, folios 33 y 34, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Bloque “A”, piso 7, apartamento 7-3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres WILLY JOSÉ VILLARREAL MORALES y YORWI JOSÉ VILLARREAL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.534.855 y V- 27.261.477 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida y civilmente hábiles, como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia fotostática del Acta y partida de nacimiento. Indican que desde el año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges WILLIAM RAMÓN VILLARREAL VOLCANES y YORLEK XIOMARA MORALES BOADAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 360, folios 33 y 34, correspondiente mil novecientos ochenta y tres (1983) (Folio 4 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, WILLIAM RAMÓN VILLARREAL VOLCANES y YORLEK XIOMARA MORALES BOADAS, (Folio 5).
TERCERO: Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano WILLY JOSÉ VILLARREAL MORALES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 75, folio 76, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990) (Folio 8 y su vuelto).
CUARTO: Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano YORWI JOSÉ VILLARREAL MORALES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 24, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998) (Folio 7 y su vuelto).
QUINTO: Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, WILLY JOSÉ VILLARREAL MORALES y YORWI JOSÉ VILLARREAL MORALES, (Folio 5 y 6).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 360, folios 33 y 34, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983).Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el año dos mil trece (2.013), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos WILLIAM RAMÓN VILLARREAL VOLCANES y YORLEK XIOMARA MORALES BOADAS, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.028.002 y V- 8.020.281 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.088.808, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.133, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 360, folios 33 y 34, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983),. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIO
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