TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BAILADORES, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).-
208º y 160º
Sentencia: 006.-
Expediente: 2019-867.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JOSE NEPTALI CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad, N° 7.647.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.133, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el ciudadano: JESUS ONOFRE ROSALES MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.871; domiciliado en la calle 11, Urbanización El Pinar, casa N° 6-53, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.-
MOTIVO: COBRO EN BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO VÍA INTIMATORIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2019, fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor Demanda por Cobro en Bolívares Vía Intimación, y luego de efectuado el sorteo de Ley, quedo para ser sustanciada por este Tribunal, la cual se recibió y se anoto en el libro respectivo quedando signada bajo el N° 2019-867, interpuesta por el ciudadano: JOSE NEPTALI CASTILLO SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, plenamente identificados, la cual trae como parte del proceso la intimación del ciudadano: JESUS ONOFRE ROSALES MORALES, antes identificado, folios uno (01) y dos (02) y sus vueltos respectivamente, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (32.380,83) equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, ENTERO DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.904,754 U.T.); del folio tres (03) al folio seis (06) riela Protesto de Cheque N° 68526267 de la cuanta corriente N° 0137-0025-70-0001743781, de ROSALES M. JESUS O /FP=FERIA DE HORTALIZAS LA CARUPANA, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, de la entidad bancaria Banco Sofitasa; del folio tres (03) al seis (06), riela en original protesto de cheque realizado por ante la Notaria Pública de Mérida Estado Mérida en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2018; al folio siete (07) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante y de igual forma copia fotostática simple de la cédula de identidad del abogado asistente como de su Inpreabogado; al folio ocho (08) riela Auto de Admisión de la demanda de fecha treinta (30) de enero del 2019, y al folio nueve (09) riela Poder Apud Acta en original, otorgado por el ciudadano JOSE NEPTALI CASTILLO SANCHEZ, al ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en fecha once (11) de Febrero del 2019, en fecha treinta (30) de Enero del año 2019. Admitida la referida demanda procedió este Tribunal en ordenar el emplazamiento del ciudadano JESUS ONOFRE ROSALES MORALES, antes identificado.-
DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2019, siendo las 09:10 de la mañana el procedió el Alguacil Titular de este Tribunal en entregar la Boleta de Intimación al ciudadano JESUS ONOFRE ROSALES MORALES, ante identificado, en la siguiente dirección: Calle 11, Urbanización El Pinar, casa N° 6-53, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo agregada las resultas suscrita por el demandado en la misma fecha, previa certificación en constancia de recibido, la cual corre inserta al folio doce (12) y su vuelto.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia del libelo de la demanda que la misma tiene por objeto lo siguiente: Omissis “…en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2018, en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida se presentó, el ciudadano JESUS ONOFRE ROSALES M., venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-18.208.871, quien estaba buscando la compra de varios sacos de papa, y yo para ese momento había recogido la cosecha de ciento diez (110) sacos de papas, los cuales era para la venta y al comprador Jesús Onofre Rosales, le pareció bien el precio, procedimos a realizar la negociación, ese día el sistema Bancario por Transferencia en la población de Mucuhies estaba caído, por lo cual le hizo imposible la transferencia, pasaron las horas y nada; ya el camión estaba cargado con toda la papa, para su traslado y el comprador JESUS ONOFRE ROSALES, me manifestó que solo tenia cuenta en el Banco Sofitasa y que tenia la chequera, que le aceptara un cheque por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS, (31.850,oo Bs.) signado con el N° 68526267, de la cuenta corriente N° 010370025700001743781, del Banco Sofitasa; ese mismo día, veintiocho (28) de septiembre de 2018, lo deposite en mi cuenta del Banco Provincial, N° 01080372120200032946, para que se hiciera efectivo, sin embargo, el cheque que me fue entregado por la compra de la papa, me fue devuelto por mi Banco, en fecha cinco (05) de octubre de 2018, a lo cual procedí a llamar al titular del cheque ciudadano JESUS ONOFRE ROSLAES M. venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.208.871, para que procediera a pagarme el referido cheque, el cual fue imposible, dándome evasivas y excusas, hasta le envié el número de mi cuenta del Banco Provincial para que procediera a realizarme la transferencia y nunca se realizó; en virtud de ello, el día veinte (20) de noviembre del año 2018, me vi en la imperiosa necesidad de proceder a levantar al correspondiente PROTESTO, con la Notaria Pública Primera de Mérida, para poder evidenciar porque no se había cancelado el cheque y descubrí que era por defecto de firma y que la plata siempre estuvo en la cuenta, tal y como se evidencia del Protesto que acompaño el presente escrito marcado con la letra “A”. (Negritas y cursivas nuestras). Asimismo, el demandante en el libelo de demanda entre otras cosas manifiesta que al momento de dictar sentencia, se les aplique la corrección monetaria o indexación judicial, desde el momento de la admisión de la demanda, conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) indicados por el Banco Central de Venezuela y la Sentencia RC 000517, de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Noviembre de 2018, exp. AA20 C 2017-000619 Inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, asimismo, el demandante debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (530,83Bs.), por concepto de intereses moratorios, así como las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, sustentando la misma con lo dispuesto en los artículos 174, 640 y 646, del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2018, el ciudadano JOSE NEPTALI CASTILLO SANCHEZ, entes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, solicitó por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, Protesto del Cheque N° 68526267 de la cuanta corriente N° 0137-0025-70-0001743781, de ROSALES M. JESUS O /FP=FERIA DE HORTALIZAS LA CARUPANA, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, de la entidad bancaria Banco Sofitasa, en virtud, de que el referido documento bancario, le fue entregado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, de manos del ciudadano JESUS ONOFRE ROSALES MORALES, identificado, el cual fue depositado en su cuenta personal N° 01080372120200032946 en el Banco Provincial sede Mérida, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2018, manifestando que el documento cambiario le fue devuelto y desde el día cinco (05) de Octubre del año 2018, no se ha podido comunicar con el ciudadano JESUS ONOFRE ROSALES MORALES, por lo que procedió en requerir el protesto del documento, en el cual el Funcionario actuante dejó constancia de lo siguiente: Omissis. “Primero: Conforme a este Items mencionado en el documento del protesto, se deja constancia que el primer deposito realizado del cheque en fecha: 28/09/2018, fue presentado por cámara de compensación el 01/10/2018, debido a que se depositó por cajero automático del Banco Provincial, señalando el sistema que se encuentra devuelto por defecto de firma. Segundo: En lo que respecta a este Items, se señala que el saldo para el 05/10/2018, es de: 42.656,46 Bs.S. Tercero: se deja constancia que el titular de la cuenta corriente mencionada es titular único corresponde a la cédula de identidad V.- 18.208.871, Rosales Morales Jesús Onofre de la firma personal: Feria de Hortalizas La Carupana (Unipersonal), con domicilio calle 11, Urbanización El Pinar, casa 6-53, Bailadores, Estado Mérida, Teléfono 0275-8599505, y conforme a la firma del cheque no se corresponde a la firma digitalizada de esta entidad bancaria, presentándose como firma única” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En virtud a lo dicho y citado lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por la accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo. A decir del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, año 2009, Pág. 102 “En su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Volumen VI, de los Procedimientos Especiales, año 2007. Pág. 271 haciendo mención al procedimiento por intimación y su contenido expone “Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible le ejecución forzada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De ambas citas y del artículo ut supra indicado se erige que el decreto intimatorio debe contener de forma clara todas las premisas y motivaciones sobre las cuales se sustenta la declaración y certeza de los hechos que motivan la acción.-
El máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Occidental Mercantil, C.A., Vs. Advance Controles, C.A., Exp. Nº 05-0158, refiriéndose al Decreto de Intimación, específicamente en cuanto a lo contenido en el artículo 647 del C.P.C., dejó sentado “…el decreto de intimación de reunir los requisitos previstos en el Art 647 del C.P.C, constituye de por sí el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el Art. 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Art. 644 ibidem, hacen admisible la demanda por el cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El artículo 651 Código de Procedimiento Civil indica: “El Intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo anteriormente expuesto y de conformidad a las normas aludidas, este sentenciador concluye que la parte demandada ciudadano: JESUS ONOFRE ROSALES MORALES, plenamente identificado, no realizó oposición en el plazo indicado que establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo presentó ante el Tribunal en fecha ocho (08) de Marzo del año 2019, descrito donde alegó entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “Estando dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, convengo en todas y cada una de las partes exigidas en la demanda y pago los siguientes conceptos exigido PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 31.850), para lo cual consigo un instrumento cambiario de la entidad bancaria Banco Bicentenario del pueblo, a nombre del Tribunal, del cual acompaño en copia simple para que me sea entregado el recibido junto al presente escrito…”. (Negritas y cursivas del Tribunal); Evidenciándose, que el demandado de autos convino en todas y cada una de sus partes lo exigido en el libelo de la demanda, así como en cancelar la cantidad total exigida siendo este el objeto de la misma. En virtud a lo expresado por el demandado, es preciso resaltar el artículo 363 eiusdem el cual taxativamente indica: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el Tribunal”. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
De autos se evidencia específicamente al folio catorce (14) la copia fotostática simple del cheque N° 13030112, de la cuenta corriente N° 0175-0201-81-0071754661, del ciudadano MARQUEZ VIVAS, LUIS, de fecha ocho (08) de Marzo del año 2019, de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, endosado por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (32.380,83), con el cual cumple con la obligación de cancelar al demandante lo requerido, el cual solicitó que el cheque fuera depositado en la cuenta del Tribunal, y una vez se haga efectivo, le ruega al Tribunal homologue lo convenido, todo esto a los fines del resguardo del dinero y que el beneficiario pueda tener en su poder la cantidad reclamada sin retrazo o inconveniente alguno, cheque que a su vez, se depositó de manos del Alguacil Titular en la cuenta del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, N° 0175-0021-01-0000039736, en virtud a lo acordado en auto de fecha quince (15) de Marzo de 2019; posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2019, el ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ONOFRE ROSALES MORALES, consignó planilla expedida por la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2019, donde se evidencia que el cheque efectivamente fue depositado y se hizo efectivo en la cuenta del Tribunal, lo que genera una garantía para el demandado en virtud de poder recibir el dinero in comento. Así las cosas, el demandante ciudadano JOSE NEPTALI CASTILLO SANCHEZ, identificado, en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2019, se presentó por la sede del Tribunal, según lo manifestado en diligencia inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto, suscrita por su persona y su abogado asistente el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133, donde convienen de igual forma en todas y cada una de sus partes en el pago de lo exigido en la demanda, requiriéndole de igual forma al Tribunal, en calcular las costas procesales y una experticia complementaria al fallo, para que se nombre un perito y determine el valor del saco de papa para el día ocho (08) de Marzo de 2019, fecha del convencimiento y a su vez el demandado cancele, una indexación en virtud al pago realizado.-
El actor principal del proceso consignó documentos públicos y privados, a los fines de sustentar lo alegado en su escrito libelar, con los cuales se evidenció el incumplimiento por parte del demandado a los efectos de cumplir con la obligación contraída en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2019, elementos probatorios validos de pleno derecho y a su vez quedaron reconocidos entre las partes. En consecuencia es preciso resaltar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Ahora bien, el incumplimiento del deudor genera la mora en el pago de la obligación, ya que el deudor debe cumplir con su obligación en el plazo convenido, y si no lo hiciera, le generará una serie de consecuencias que la Ley le concede al acreedor, a los fines de poder exigir su derecho para que se de el cumplimiento de la misma. El pago lo puede hacer cualquier persona interesada que se extinga la obligación frente acreedor, siendo que el deudor es la persona que principalmente debe de realizarlo, ya que el pago es el modo natural de extinguir la obligación, por el cumplimiento de lo debido ya sea que consista en dar prestar o hacer, con el cumplimiento del mismo se extingue el vinculo obligacional. En el caso de marra, el demandado canceló dentro de los diez (10) días la totalidad de lo exigido por el demandante, estando en el lapso legal para que el intimado pagara o hiciere oposición al decreto de intimación, tal y como lo tipifica el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del calendario interno llevado por este Tribunal correspondiente a los días efectivamente despachados, el mismo consignó el pago mediante documento cambiario (cheque), y en su efecto dar por concluido el proceso al cancelar la cantidad demandada, ya que convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, tal y como lo establece el articulo 363 ejusdem el cual indica: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el Tribunal”. En consecuencia, se homologa el presente convenio, como así se hará en la decisión del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.-





CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, DE FECHA VENTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE 2019, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 363 Y 651 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, A LOS FINES DE ILUSTRAR A ESTE TRIBUNAL LA INDEXACIÓN DEL MONTO DEMANDADO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HASTA LA PRESENTE FECHA, LO CUAL SERÁ SUSTANCIADO POR AUTO SEPARADO. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES AL DEMANDADO, EN CUANTO FUERE APLICABLE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 326, DE FECHA TRES (03) DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018), EN CUANTO FUERE APLICABLE A LAS ACTUACIONES, CRITERIO NACIENTE QUE ACOGE ESTE JURISDICENTE. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE 2019. AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se agregó original en el Expediente Nº 2019-867, y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-