Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, once (11) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2.019).-
208º y 160º
Sentencia Nº S-005-2019.-
Causa Nº C-2018-004.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.523, domiciliado en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 115.332, domiciliado en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos y ciudadanas: ANA TERESA CEGARRA DE HERNANDEZ, NORA OFELIA HERNANDEZ DE PRIETO, WILMER MANUEL SALVADOR HERNANDEZ CEGARRA, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ CEGARRA, LUÍS ALONSO HERNANDEZ CEGARRA, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CEGARRA y THAIS TIBISAY HERNANDEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los demás, provistos de las cédulas de identidad Nº V-2.286.896, V-8.081.749, V-8.083.959, V-8.081.748, V-12.220.343 y V-10.897.308, respectivamente y en su orden, domiciliados todos en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 119.818, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA POR VÍA PRINCIPAL (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), fue recibido en éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley efectuado por ante el Tribunal distribuidor respectivo, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta por el ciudadano: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ BUSTAMANTE, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 115.332, ambos plenamente identificados. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nº C-2018-004, en el Libro de Causas llevado por el Tribunal en cuanto ha lugar en derecho refiere, contentiva de cinco (05) folios utilizados, que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la Ley, mediante el cual la parte demandante solicita entre otras cosas, el reconocimiento por vía principal del contenido y la firma de un documento privado de fecha quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2017) a los demandados ya identificados, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano que en vida respondía al nombre de WILMER HERNANDEZ, a quien expone el demandante que le compró de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno cuyas características, ubicación, linderos y medidas, se encuentran descritas en el aludido documento privado, siendo el caso que el mencionado falleció en fecha 16 de enero de 2018, sin otorgar el respectivo documento por ante la oficina de registro competente, quedando así a su decir en una situación de incertidumbre jurídica respecto a sus derechos, por lo cual procedió como en efecto lo hizo, a demandar el reconocimiento del referido instrumento privado por vía principal
Consta anexo a la demanda las pruebas documentales siguientes: 1) Acta de defunción Nº 03, Folio 03, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), perteneciente al ciudadano que en vida respondía al nombre de WILMER HERNANDEZ, folio tres (03); 2) Documento privado fecha quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2.017) suscrito por el hoy demandante el ciudadano: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ BUSTAMANTE, y el fallecido: WILMER HERNANDEZ, folio cuatro (04); 3) Plano topográfico del bien inmueble a que se contrae el documento privado, folio cinco (05).-
CARTEL ÚNICO
El día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA POR VÍA PRINCIPAL se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la presente fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-
AUTO MEDIANTE EL CUAL NO SE APERTURA LA CAUSA A PRUEBAS
Por auto de fecha primero (01) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019), la causa no fue aperturada a pruebas por los razonamientos jurídicos en él plasmados, el cual quedó firme en la oportunidad procesal correspondiente. Actuaciones que rielan al folio quince (15) vto y dieciséis (16).-
CONVENIMIENTO
La parte demandada asistidos por su abogado de confianza consignaron escrito de convenimiento en la demanda el cual entre otras cosas expone: “Por cuanto el demandante, el ciudadano Gilberto José López Bustamante,,,Omissis,,, nos ha solicitado a través de la vía jurisdiccional, el reconocimiento del contenido y la firma de un documento privado suscrito en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) por nuestro fallecido pariente (cónyuge y padre): Wilmer Hernández,,,Omissis,,, y mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al prenombrado Gilberto José López Bustamante”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal cual consta a las actuaciones.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto la parte demandada convino en la presente demanda lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo conducente. El principio legal, y por ende procesal, de la verdad se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), según el cual, el Juzgador no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la solicitud-demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. ACERCAR LA JUSTICIA A LA REALIDAD, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas, Cursivas, Mayúscula y Subrayado del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y lo otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o minus petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, en el que el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado Artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención así los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el Artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el Articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
Contempla el Artículo 1.364 del Código Civil. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma sustantiva citada indica que la persona contra la cual se ha producido en juicio (vía principal, incidental o jurisdicción voluntaria) un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo, es decir; es taxativa la norma, pero además expresa que si no lo hiciere, igualmente se tendrá como reconocido. El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal (como es el caso que ocupa estas actuaciones), la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil mencionado. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona o personas a quienes se les pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, mediante la cual manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, si no por el contrario trata de una persona o causante ya fallecido, quien suscribió un documento privado con un tercero y por tanto debe tenerse como una demanda tal cual fue accionado por el demandante, por cuanto sus herederos o causahabientes son llamados a reconocerlo. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, se enmarca en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto debe tramitarse a través de la vía principal u acción principal.
En el caso in comento observa quien aquí decide que a quienes les fue solicitado el reconocimiento del instrumento privado, los demandados ciudadanos y ciudadanas: ANA TERESA CEGARRA DE HERNANDEZ, NORA OFELIA HERNANDEZ DE PRIETO, WILMER MANUEL SALVADOR HERNANDEZ CEGARRA, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ CEGARRA, LUÍS ALONSO HERNANDEZ CEGARRA, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CEGARRA y THAIS TIBISAY HERNANDEZ CEGARRA, identificados, no se hicieron presentes estando legalmente citados, es decir NO CONSTA en autos su comparecencia transcurrido como fue el lapso para ello en días efectivamente despachados otorgados por éste Tribunal, es decir, NO SE PRESENTARON, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocían o no el documento privado objeto de la presente demanda. En consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión y vista la no comparecencia de los demandados y demandadas, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna de parte requerida ni terceros interesados, en consecuencia, existe la confesión ficta, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LA FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos ya identificados: WILMER HERNÁNDEZ y GILBERTO JOSÉ LÓPEZ BUSTAMANTE, identificados, suscribieron y firmaron un documento privado de fecha quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2.017) el cual se explica por sí solo y cuyo original se encuentra en el expediente al folio cuatro (04) Vto; por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho.
De igual manera corre inserto al folio diecisiete (17) vto, escrito de convenimiento presentado fuera del lapso para contestar la demanda por los demandados y demandadas, sin embargo señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se entiende de la disposición adjetiva que el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, por tanto corresponde al juez homologarlo revisando si lo peticionado no es contrario a derecho, siendo necesario entonces determinar la capacidad de quien o quienes lo hacen y si se trata de derechos disponibles (Art 264 ejusdem). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados.-
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Pág 304, Año 2.009, al referirse al convenimiento dice: “Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En atención a lo expuesto y siendo que fue verificado en la acción y las actuaciones que se trata de materia en las cuales se puede convenir adicional los demandados y demandadas tienen la capacidad, resulta obligatorio para éste Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
En conclusión, siendo las cosas así, observa éste jurisdicente que el convenimiento presentado no es contrario a derecho y que la parte demandante posee la legitimación y la capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad. Es por ende la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia. Una vez homologado el convenimiento por el tribunal de la causa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar el mismo.-
En virtud de las disposiciones transcritas, doctrina y de la revisión de la demanda se constata que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el Artículo 264 ejusdem, en ese sentido éste Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO. ASI SE DECIDE. En consecuencia.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), intentara el ciudadano: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.523, domiciliado en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 115.332, domiciliado en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado de los Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de los ciudadanos y ciudadanas: ANA TERESA CEGARRA DE HERNANDEZ, NORA OFELIA HERNANDEZ DE PRIETO, WILMER MANUEL SALVADOR HERNANDEZ CEGARRA, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ CEGARRA, LUÍS ALONSO HERNANDEZ CEGARRA, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CEGARRA y THAIS TIBISAY HERNANDEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los demás, provistos de las cédulas de identidad Nº V-2.286.896, V-8.081.749, V-8.083.959, V-8.081.748, V-12.220.343 y V-10.897.308, respectivamente y en su orden, domiciliados todos en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 119.818, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos: WILMER HERNÁNDEZ y GILBERTO JOSÉ LÓPEZ BUSTAMANTE, ambos ya identificados, de fecha quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio cuatro (04), en consecuencia téngase la presente como SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No se condena en constas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Visto que a la presente fecha no consta en autos actuación alguna en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de éste tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original al Expediente Nº C-2018-004.-
La Secretaria:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
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