Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2.019)
208º y 160º

Sentencia Interlocutoria.-
Sentencia Nº S-007-2019.-
Expediente Nº C-2018-002.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), realizado como fue el sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal Segundo, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2.018) le dio entrada bajo el numero C-2018-002, folio veinte (20).-

PARTE SOLICITANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JORGE ENRIQUE MORET ROA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.118, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial acreditado en autos según consta al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 18.856, con domicilio en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

PARTE REQUERIDA: Aparece como parte demandada el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad N° V-1.700.450, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales según consta al folio sesenta y siete (67) vto, los ciudadanos: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-2.287.946 y V-4.486.690, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 4.877 y 53.448, respectivamente, no señalan domicilio procesal.-
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), se recibió ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL, incoada por el ciudadano: JORGE ENRIQUE MORET ROA, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 18.856, ambos plenamente identificados, presentada en diecinueve (19) folios utilizados con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito entre otras cosas expone y solicita: “Es el caso ciudadano juez, que soy poseedor y propietario de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como los Uvitos, Sector la capellanía de la mencionada población, de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omisis,,, Ahora bien ciudadano juez, aun cuando mi inmueble antes descrito, posee medidas y linderos claramente definidos y establecidos de conformidad al tracto legal ut supra referido, desde hace tiempo se han presentado inconvenientes con la colindancia del costado izquierdo de mi propiedad vista de frente, por cuanto el ciudadano Héctor José Rodríguez Dugarte, quien es el propietario del inmueble colindante en toda su extensión, por el costado en referencia ubicado al Noroeste de mi propiedad tal como se señaló en la descripción de mi inmueble en este libelo en el capítulo del objeto de la pretensión, está confundido o aparenta estar confundido, con la colindancia en referencia, causando discusiones y desavenencias en varias oportunidades por cuanto el ciudadano en mención pretende desconocer los linderos de hecho y de derecho de mi propiedad, haciendo alegatos incoherentes en las oportunidades en que se discute sobre este punto. Omissis… Ciudadano Juez, con la acción de Deslinde de Propiedades Contiguas aquí demandada, realizó el correspondiente petitorio en los siguientes términos. 2º.-.Que cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el terreno los linderos de los predios objeto de la presente acción de deslinde, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ambas propiedades así: debe marcar el lindero del COSTADO IZQUIERDO del inmueble de mi propiedad visto de frente, en atención al plano topográfico del Punto 7 al Punto 6 en una longitud de veintinueve metros (29 Mts) línea recta que parte de la orilla del cimiento de piedra hay un árbol pomarrosa a buscar un árbol bucare Peonía y a un muro o cimiento de piedra que sirve de lindero con la vía pública. (Este tramo del lindero objeto de la presente acción de deslinde atraviesa la quebrada el Capador)” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 550 del Código Civil, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil y la Ordenanza Municipal sobre Turismo y Urbanismo del Valle de la Capellanía No.12 Sancionada en fecha, 22 de Noviembre de 2001.-

Consta en autos: PRIMERO: ESCRITO DE SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL interpuesta por el ciudadano: JORGE ENRIQUE MORET ROA, identificado, que corre de los folios uno (01) al diecinueve (19) ambos inclusive, con sus respectivos anexos.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

El día seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), la parte demandada el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, identificado, asistido por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, identificados, se dio por notificado en la presente causa. Folios sesenta y siete (67) vto y sesenta y ocho (68).-

ACTO DE DESLINDE

El día lunes dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), día fijado para el acto de deslinde, se trasladó y constituyó el tribunal en los bienes inmuebles objeto de la acción, según consta a los folios setenta y uno (71) vto, setenta y dos (72) vto y setenta y tres (73), para lo cual y para cuyo efecto se levanto la respectiva acta la cual por razones de método se trascribe a continuación y en la cual el tribunal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la acción por los razonamientos en ella plasmados:


“En horas de despacho del día de hoy lunes dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la acción de deslinde judicial y fijación del lindero provisional en la causa civil numero C-2018-002 incoada por el ciudadano: JORGE ENRIQUE MORET ROA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.118, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio y apoderado judicial según consta a las actuaciones al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 18.856, con domicilio en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, además se encuentran presentes los abogados en ejercicio y apoderados judiciales según consta al folio sesenta y siete (67) vto, los ciudadanos: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-2.287.946 y V-4.486.690, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 4.877 y 53.448, respectivamente, de la parte requerida, el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad N° V-1.700.450, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, para cuyo efecto se trasladó y constituyó el tribunal en el lugar indicado por la parte actora: Sitio conocido como “Los Uvitos”, Sector “La Capellania” de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual el tribunal verifico la presencia de ambas partes a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa por ser derechos Constitucionales inherentes a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado de proceso, siendo la presente actuación una etapa del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados jurisprudencialmente en las fechas primero de febrero del año dos mil (01-02-2.000) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO E IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes N 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con los demás pactos y convenios referidos a la materia, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. Acto seguido este tribunal, de conformidad al articulo 723 del Código de Procedimiento Civil concede el derecho de palabra a la parte demandante el ciudadano: JORGE ENRIQUE MORET ROA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, identificados, concedido como fue expuso: “De conformidad con lo preceptuado en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil pido al ciudadano juez se sirva establecer el lindero divisorio entre las propiedades de mi representado el ciudadano: JORGE ENRIQUE MORET ROA y de su vecino HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE mediante una línea recta que partiendo desde el Punto P7 al Punto P6 vale decir que en el Punto P7 hay un cimiento de piedras, un árbol de la especie Pomarroso y un árbol de la especie Bucare Peonia y va a buscar el lindero del frente donde existe una pared con cimientos de piedras ornamental que da a la vía publica, dicha distancia desde el cimiento hasta la referida pared tiene una distancia aproximada de veintinueve metros (29 Mts) según plano topográfico que obra agregado al presente expediente junto con su documento respectivo”. No expuso más. Es todo. Seguidamente y de conformidad con la ley se le concede el derecho de palabra a la parte demandada y apoderado judicial el ciudadano: AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, identificado, y concedido como fue, expuso: “Como consecuencia del procedimiento de deslinde no permite formular los alegatos y defensas, exponemos las siguientes: 1- El plano donde fundamenta su pretensión el demandante, es un plano que no surte efecto legal Erga omnes, por cuanto el mismo es elaborado de manera unilateral por la parte solicitante, por cuanto carece del informe técnico emitido por la Dirección de Catastro Municipal aunado a ello la ficha catastral o cedula catastral fue otorgada el 15 de febrero del año dos mil once (2.011) a nombre del ciudadano Jorge Enrique Moret Roa, cuando el ciudadano no era propietario del inmueble, con el agravante que dicha cedula catastral fue suscrita por una persona que carece de identificación por cuanto el Director de Ordenamiento Territorial del Municipio Rivas Dávila no la suscribió, aunado a ello aparece una nota donde aparece que en dicha Alcaldía no se lleva registro, además de dicha cedula se desprende que las medidas que aparecen de Treinta mil setecientos catorce metros cuadrados con ochocientos trece metros ( 30.714,813 Mts) ) metraje que difiere en grande proporción a los Trece mil quinientos ochenta y seis metros cuadrados con doce centímetros (13.586,12 Mts) que es el área que el ciudadano demandante adquirió en su documento, no obstante a ello con la asesoría del ingeniero Civil Miguel Angel Rodriguez titular de la cedula de identidad V- 13.804.997 Colegio de ingeniero de Venezuela N 129.751, Ingeniero que utilizo instrumentos técnicos especializados, herramientas y formulas, para realizar el levantamiento topográfico planimetrico del inmueble del demandante, con la información aportada por él en el libelo, levantamiento topográfico que de conformidad al articulo 720 del Código de Procedimiento Civil que nos permite utilizar todos los elementos para definir o delimitar el inmueble, de los cuales se hace entrega en veintitrés (23) folios al ciudadano juez y la cedula catastral, permitir o llevar a cabo el deslinde por parte del solicitante conllevaría a que el tribunal le estuviera agregando al inmueble Doscientos cuatro con trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (204,388 mts) y ello no le esta vedado al juzgador del deslinde porque ello comportaría una acción reivindicatoria o un interdicto restitutorio, por otra parte procesalmente el principio pro acción nos indica que el Juez de instancia debe admitir las demandas pero siempre y cuando las mismas cumplan con las imposiciones de ley, ya que el proceso constituye en si un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en este sentido, el actor en su petitorio efectuó dos solicitudes 1- la acción de deslinde que se rige por el procedimiento especial según los artículos números 720 al 725 del CPC y 2- el amojonamiento que por no tener procedimiento pautado en el CPC se rige por el procedimiento ordinario, es decir que la solicitud en estricto censo juris es incompatible, los diuturnos pacíficos y reiterados conceptos doctrinarios y jurisprudenciales nos han determinado que para que exista la acción de amojonamiento debe existir una sentencia firme recaída en el juicio de deslinde, ello nos lo ratifica el Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 4, Editorial Ateneas, Año 2007, pag 11, y el Dr. Abdon Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos Ediciones Paredes, Año 2001, Caracas, pág. 400, nos indica que la acción de deslinde se rige por el articulo 720 y siguientes y la acción de amojonamiento por no tener procedimiento especial se debe regir por el procedimiento ordinario. Con fundamento en la Sentencia vinculante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 20 de junio de 2011 Expediente 2010-000400 con Ponencia del Magistrado del Dr Luis Antonio Ortiz Hernández que entre otras cosas cito: “en tal sentido considera esta sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se halla depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que halla incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales con fundamento, en lo antes trascrito y en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunales, ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre si, en vista de ello, y como quiera que el actor realizo dos pretensiones en su solicitud la cual son el deslinde y la acción de amojonamiento, solicitó que el tribunal declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto ambos procedimientos son incompatibles entre si. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada en ejercicio la ciudadana: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, y concedido que le fue expuso: “Quiero dejar constancia que del folio dieciséis (16) al folio veinte (20) de la causa Nº C-2018-002, obra agregado el documento Nº diecisiete (17) que corresponde a la adquisición que hizo nuestro representado del inmueble cuyo deslinde se solicito, y allí consta que por el fondo o cabecera hay un cimiento de piedras que forma callejuela vecinal por ello solicito muy respetuosamente del ciudadano juez deje constancia del poste de alumbrado eléctrico, que fue colocado por nuestro representado muchos años antes de que el demandante adquiriera a la propiedad que hoy obstenta y la justificación de ese poste de alumbrado eléctrico en ese sitio, obedece justamente a facilitarle luz a la callejuela vecinal que cita el documento de propiedad, callejuela que consta en la fotografía satelital del año dos mil diez (2.010), osea antes del demandante adquirir el inmueble y que obra agregada al informe del levantamiento topográfico planimetrico que se consigno en este acto, reservándonos el derecho de oponernos o no, al acto de deslinde de acuerdo a la decisión que el ciudadano juez tome al respecto”. Es todo. En este acto solicito el derecho de palabra el ciudadano: JORGE ENRIQUE MORET ROA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, identificados, y concedido que le fue expuso: “Oída las exposiciones de los abogados de la parte demandada y el estricto sensu de que la oposición que se debe formular al lindero que fue enunciado por mi parte y que en esa extensa exposiciones en nada se refiere ni remotamente hace alusión, si no que se limitan a tratar otros puntos, tales como cabida o superficie del terreno propiedad de mi demandante y el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, reza: La oposición que formule el demandante debe estar fundamentada en la prueba documental, toda vez que en el acto de constitución del tribunal al deslinde deberá presentar los títulos a que refiere el artículo 720 debe indicar lo que a su juicio debe pasar la línea divisoria según lo dispone el artículo 723 ejusdem, por lo que la oposición que no este fundamentada en el titulo de propiedad o medios probatorios tendentes a suplirlos no debe ser aceptada según enseñanza del procesalista Brices, ya que se trata de un requisito de impretermitible complimiento, de igual manera hacemos del conocimiento al tribunal que el muro que llega hasta la mata Pomarroso no presenta continuidad en cuanto a los años que de forma visible y el que va a la propiedad de mi representado es de resiente data de igual manera el postal mi representado coloco la lámpara, la abogada expresa que lo coloco en el 2.010 según planos satelitales y fue colocado aproximadamente hace seis años y la lámpara alumbra a mi propiedad y no la del vecino. Es todo. En este estado tomo el derecho de palabra el abogado en ejercicio el ciudadano: AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, identificado, concedido que le fue expuso. “Quiero ratificar al tribunal que el abogado de la parte solicitante se confunde a que es el procedimiento de deslinde, el procedimiento de deslinde en si el abogado solicitante expone su pretensión, luego la demandada expone sus alegatos o defensas y al concluir esta fase el tribunal se pronuncia sobre si procede o no el deslinde, de ser acordado el tribunal se pronuncia si nace para la parte demandada el derecho a ser oposición, en cuanto al documento fundamental a que se refiere al actor, debe saber que en derecho existe el principio de la comunidad de la prueba y él en los documentos anexos al libelo consigno el documento de propiedad de nuestro mandante, en consecuencia ciudadano juez, ratificamos que están configurados dos elementos para que la acción de deslinde solicitada sea declarada inadmisible por cuanto que ratifico la acción de deslinde y la acción de amojonamiento se excluyen entre si por cuanto que para cada una de ellas rige para el deslinde del articulo 720 al 725 del CPC y el del amojonamiento por el procedimiento ordinario, en este orden solicito al tribunal el pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción” Es todo. En este acto, una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Constituido el tribunal la fecha, el día y la hora señalados observa quien aquí decide que en el bien inmueble sobre el cual se solicita la acción de deslinde judicial, se encuentran plantas en parte de cambures, auyama, café y en parte mandarinas y en estricto acatamiento a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde deja sentado que aquellas acciones que revisten especial materia agraria deben ser decididas por los tribunales especializados es decir, por el Tribunal Agrario competente. En consecuencia, este tribunal se declara incompetente para conocer de la acción de deslinde intentada y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por auto separado y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha se motivara la decisión, trascurrido íntegramente el lapso de tres (3) días las partes de conformidad a la Ley ejercerán los recursos de Ley contra la misma. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena agregar a las actuaciones el Levantamiento Topográfico Planimetrico y Ficha catastral en veinticuatro (24) folios útiles ASI SE DECIDE.

CUARTO: Respecto a la solicitud de inadmisibilidad corresponde al tribunal considerado competente decidir lo conducente. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se deja constancia de la existencia de un postal de alumbrado tal cual fue solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo se abstiene este tribunal de hacer otro tipo de pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE. Finalmente el tribunal deja constancia que presto gratuitamente sus servicios y cumplió con lo establecido en los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo certifican las partes intervinientes en este acto; siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40pm) se da por terminado este acto y se acuerda el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto)

En consecuencia y como fue determinado en el acto de deslinde, pasa este sentenciador a motivar el mismo.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de oficio a revisar su competencia.-

El Tribunal atendiendo a la jurisprudencia patria específicamente a aquellas materias que en el fondo refieran a naturaleza agrícola, por el componente especialísimo que reviste la jurisdicción agraria siendo que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias, es por lo que en varios procedimientos de distinta naturaleza a declinado la competencia, incluso aun después de admitida una solicitud o acción, luego de corroborar y dejar constancia en las actuaciones de la vocación agraria, destacando entre ellas; RECONOCIMIENTOS DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, con sustento en el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2012-000086, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán, de fecha 30 de enero del año 2.013 en la que desarrolla a plenitud el tema, de allí que se ha sido meticuloso en cuanto a conocer de cualquier acción que conlleve al conocimiento de la misma, así quedó demostrado en decisiones de este mismo Tribunal, en razón de ello pasa a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-

El demandante ciudadano: JORGE ENRIQUE MORET ROA, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 18.856, ambos plenamente identificados,
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En éste sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) y la naturaleza de la acción que para el presente caso corresponde a un tribunal especial con competencia dentro del territorio donde se encuentra el inmueble.-


El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo ésta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del juez que exige el Articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


En éste mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos a la materia y ha dejado sentado entre otras cosas, que el nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, así se consagra un título en el cual desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así ha quedado establecido en el Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en desarrollo y aplicación directa de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


En ese orden de ideas el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala: -

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:--
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.-----
2.- Deslinde judicial de predios rurales. --
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. -
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. -
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.-
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.-
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.-
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.-
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.-
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.-
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.-
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.-
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.-
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.-
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-


Establece igualmente el artículo 198 ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones, que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto propio de la materia agraria. Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria, así como del deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.”-
“Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria(…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


En relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, de fecha 15 de marzo del 2.012, invocando sentencia de la Sala Plena Nº 69, de fecha 8 de julio de 2.008, dejó establecido: -


“En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como características distintas el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.-
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, así como sobre el deslinde judicial de predios Ruales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamientos, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.-
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.-
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.-
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


En ese mismo orden de ideas La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan, Jesús Alberto Zambrano Marchan, Ana Victoria contra Zambrano Uzcátegui, Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente “(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…) (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). De igual forma establece la jurisrudencia (….) “Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…(Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, éste tribunal ha citado las jurisprudencias aludidas y ha declinado su competencia en la materias mencionadas citando jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció entre otras cosas lo siguiente “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Ahora bien, encontramos que con posterioridad la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio de 2004, extiende la competencia de los tribunales agrarios bajo el precepto que la actividad agraria pueda desarrollarse además en predios urbanos, es decir, el segundo elemento citado anteriormente distinguido “B” fue modificado y en consecuencia ampliado, teniéndose por interpretación que la actividad agrícola puede desarrollarse tanto en predios rurales como urbanos, siendo incluso estos últimos calificados como urbano, para cuyo caso se cita parte de la sentencia “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Criterio éste último adoptado y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Expediente Nº AA10-L-2009-000225, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, y que éste sentenciador acoge en su integridad.-


Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que la naturaleza de la acción versa sobre el deslinde judicial, plasmados en la ley adjetiva bajo la figura de los procedimientos especiales contenciosos, en consecuencia se deduce de acuerdo a los razonamientos que destacan en el acto de deslinde propiamente dicho y para el cual se constituyó el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, que el objeto propio de la misma es la fijación del lindero sobre dos propiedades contiguas, donde se evidencia la plantación de especies como cambures, auyamas, café y en parte mandarinas, en razonamiento a lo expuesto ha quedado suficientemente claro que la materia propiamente de la especialidad agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares y no por su naturaleza, las cuales pueden ser iguales a las competencias de tribunales civiles ordinarios, en ese sentido el objeto fundamental de la acción es deslindar las propiedades, encontrándose en criterio de quien aquí decide llenos los presupuestos legales que permiten inferir que el conocimiento de la presente acción de deslinde judicial corresponde a la jurisdicción especial agraria, por estar directamente vinculada a esa materia. ASI SE DECIDE.-


El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, éste Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, Inspección Judicial, criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, jurisprudencia y ley, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO
CUARTO DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; y 42, 60, 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL, intentada por el ciudadano: JORGE ENRIQUE MORET ROA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.118, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 18.856, con domicilio en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad N° V-1.700.450, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales los ciudadanos: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-2.287.946 y V-4.486.690, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 4.877 y 53.448, respectivamente, no señalan domicilio procesal. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-


El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Nueve horas antes meridiem (09:00 am), se agregó original en la Causa Nº C-2018-002 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


La Secretaria:
Abg: Dajanny Vivas Subdiaga.-