REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2018, por el ciudadano WILMER PACHEO ABREU, debidamente asistido por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, contra el auto de fecha 23 de abril de 2018, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de consignación arrendaticia incoada por el recurrente, mediante el cual declaró: “INADMISIBLE la referida solicitud de consignación de canon de arrendamiento de local comercial, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, los artículos 1, 3, 5, 6 y 27 del nuevo Decreto Ley de Arrendamiento para Uso Comercial y el 341 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En fecha 23 de abril de 2018, los ciudadanos WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y JIPSSY TEOMIR PALACIOS DÍAZ, debidamente asistidos por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual obra inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente

Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos WILMER PACHECO y JIPPSY PALACIOS, asistidos por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, expusieron que: “En virtud de que la Citación, aparece en el texto de la misma que la consignación efectuada ante el Banco Bicentenario por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), era para cancelar el pago de Febrero, cuando lo real y efectivo era para realizar el pago de Abril tan como se desprende del auto de admisión de la solicitud y de la misma solicitud interpuesta” (sic). Asimismo solicitó al tribunal que por auto separado se enmiende dicho error (folio 21 y vuelto).
De los folios 23 al 24, obra inserto escrito de apelación, suscrito en fecha 25 de abril de 2018, por el ciudadano WILMER PACHECO, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA.

Se evidencia en el folio 25, constancia de fecha 4 de mayo de 2018, suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta circunscripción Judicial, el requerido, ciudadano WILMER PACHECO y la Secretaria del referido Juzgado, en la cual dejaron constancia de que el mencionado ciudadano consignó planilla de depósito nº 244052520, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo/2018, para ser entregados al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad nº. 3.062.241, en su carácter de arrendador.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2018 (folio 26), vista la apelación interpuesta, el Tribunal de la causa la admitió en ambos efectos, conforme a lo previsto en los artículos 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó remitir la presente solicitud junto con oficio al Tribunal de Alzada, para que a quien corresponda, conozca de la presente apelación.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el nº 6742, numeración propia de dicho Juzgado.

Consta en el folio 30y su vuelto, acta de inhibición formulada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en la que de la revisión de las presentes actuaciones, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, es la cónyuge de su tío materno, por lo que manifestó que le unen nexos de parentesco por afinidad, y que aunque dicho nexo no se subsume en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por oficio nº 0480-192-18, de fecha 23 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue remitir el presente expediente a esta Alzada, para el conocimiento de la inhibición formulada (folios 32).

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, esta Superioridad recibió el presente expediente, en virtud de la inhibición propuesta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia se decidirá dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha (folio 34).

Consta en los folios 36 al 40, sentencia proferida por esta Superioridad, en fecha 22 de junio de 2018, la cual declaró: “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 18 de mayo de 2018, por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, por consignaciones arrendaticias (apelación), contenido en el expediente nº 6724 de la nomenclatura propia de dicho tribunal. En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra “ (sic).

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2018, por el ciudadano WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, asistido por la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, solicitó el abocamiento en el conocimiento de la presente causa (folio 44).

Obra en el folio 46, auto de fecha 18 de diciembre de 2018, en el cual la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento (folio 1) y sus respectivos anexos (folios 2 al 12), presentado por el ciudadano WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, asistido por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el que se procede a efectuar una oferta real de pago, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.062.241, domiciliado en el municipio RIVAS Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales fueron depositados ese mismo día (10-02-2018), para cancelar el mes de alquiler correspondiente al mes de abril, en la cuenta corriente nº 0175-0021-01-0000039736, del Banco Bicentenario, cuyo titular es el referido tribunal de municipio, tal y como se evidencia en la planilla de depósito anexa, la misma se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se acordó notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, quien debería comparecer a por ante el tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste agregada su correspondiente boleta de notificación, para que se presente a retirar el monto depositado a su favor a las NUEVE DE LA MAÑANA (9.00 a.m.), haciéndosele saber que dicha consignación efectuada a su favor se haya a su orden y disposición en dicho tribunal.

Consta en el folio 15 boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, en fecha 12 de abril de 2018.

En fecha 17 de abril de 2018, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, debidamente asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, consignó escrito constate de un (1) folio útil (folio 16).

En fecha 23 de abril de 2018 (folio 17), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso: SE DECLARA INADMISIBLEla referida solicitud de consignación de canon de arrendamiento de local comercial, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, los artículos 1, 3, 5, 6 y 27 del nuevo Decreto Ley de Arrendamiento para Uso Comercial y el 341 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la solicitud de consignación arrendaticia, realizada por el ciudadano WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, asistido por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, y en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual Tribunal de la causa, declaró inadmisible la referida solicitud de consignación arrendaticia por pago de local comercial, por considerar que es contraria a la Ley conforme a los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Los artículos5 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecenlo siguiente:

“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.” (sic).
…[sic]…

Artículo 27.El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.” (sic).

Al respecto la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH, en el expediente2014-1482, de fecha 9 de marzo de 2016, estableció lo siguiente:

“[Omissis]…
Al respecto, se advierte que:
Mediante decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -fallo consultado-, declaró “INADMISIBLE” la solicitud de “CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL”, interpuesta por la ciudadana Adriana Chiquinquirá Feo Carchidio, presidenta de la “firma unipersonal” Centro de Apuestas Los Leones, al considerar que corresponde su conocimiento a la administración pública por órgano del Ministerio del Poder Popular en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE).
No obstante, se aprecia que aunque el referido órgano jurisdiccional no declaró de manera expresa la falta de jurisdicción del Poder Judicial, entiende la Sala que la intención del juez fue establecerla, al considerar que corresponde a la Administración Pública conocer del asunto.
Hecha la anterior precisión, a los fines de decidir la presente regulación de jurisdicción, la Sala observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), establece en sus artículos 5 y 27 lo siguiente:
“Artículo 5°. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
(…omissis…)
Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tales efectos pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”(Resaltado de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que corresponderá al Ministerio con competencia en materia de Comercio, (actualmente el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio), con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento, que no hayan sido realizadas en su oportunidad, -según lo pautado en contrato de arrendamiento-, por causas imputables al arrendador.
Ahora bien, no consta en autos que la mencionada “cuenta” que dicha institución debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales, haya sido creada.
Ante esta circunstancia, considera esta Sala necesario referirse a la Resolución N° 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se crearon los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial”.(Resaltado Sala).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los asuntos seguidos por los tribunales.
También se aprecia que la referida Resolución estableció la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
En consecuencia, al no constar que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la “cuenta” que dicho órgano debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, debe concluir que: i) serán las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; ii) en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); y iii) si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda. Todo ello, hasta tanto el prenombrado órgano Ministerial, cree la aludida “cuenta”. Así se establece. (Vid. Sentencia N° 01004 de fecha 13 de agosto de 2015). (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionante; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
Por las razones expresadas en este fallo, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se declara -en este caso en concreto-, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de “CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL” interpuesta por la ciudadana Adriana Chiquinquirá Feo Carchidio, presidenta de la “firma unipersonal” Centro de Apuestas Los Leones.

Ahora bien, de la interpretación de la norma y la jurispudenciaut supra señalada, podemos deducir que, si bien el órgano competente por ley para recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento es la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de laSUPERINTENDECIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), y en virtud que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comerciono cuenta con la mencionada oficina, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde de manera temporal, recibir las consignaciones por pago de cánones de arrendamientos comerciales a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, mientras se crea la oficina competente para la recepción de las referidas consignaciones arrendaticias de locales comerciales.

Sentado lo anterior, observa la juzgadora que en el caso de autos, el Tribunal de la causa, declaro inadmisible la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, arguyendo que la inadmisión de marras obedeció a que la misma es contraía a derecho conforme a los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, los artículos 1, 3, 5, 6 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en virtud de no existir oficina competente para recibir tales consignaciones, la Sala Político – Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia supra transcrita, dejó por sentado que , de manera temporal, mientras se crea la Oficina de Control de Consignaciones Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), bajo la asistencia de la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), corresponde alos tribunales de municipio de la República, recibir y tramitar las solicitudes de consignaciones arrendaticias de locales comerciales. Así se decide.

De igual forma, es importante destacar que negar solicitudes como la de autos, con fundamentos como el establecido por el juez sentencia recurrida, conllevaría a una grave afrenta a principios constitucionales como los establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la solicitud de consignación arrendaticia propuesta, ya que la misma no es contraria ni a principios constitucionales ni de carácter legar. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, asistido por la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento de local comercial propuesta.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2018, por el ciudadano WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, asistido por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de consignación arrendaticia, mediante el cual Tribunal de la causa, declaró inadmisible la referida solicitud de consignación arrendaticia por pago de local comercial, por considerar que es contraria a la Ley conforme a los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3)días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de consignación arrendaticia, hecha por el ciudadano WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González








Exp. S04938