REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de junio de 2018, por el profesional del derecho FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, contra la sentencia de fecha 15 de mayo del 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: PRIMERO: “SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, referente a la cualidad o interés del actor para intentar la acción, opuesta por la parte intimada”. SEGUNDO: SIN LUGAR, la prescripción solicitada por la parte intimada por haber sido solicitada extemporáneamente. TERCERO: parcialmente con LUGAR la acción por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en contra de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, por las actuaciones realizadas en la causa penal Nro. LPO2012000081. CUARTO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, de cobrar honorarios profesionales judiciales a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) por los servicios profesionales prestados en defensa de ésta en la causa penal. QUINTO: Conforme a recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales y de no solicitar la parte intimada el derecho de retasa, quedará firme el derecho que tiene la parte intimante a cobrar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. SEXTO: se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, la indexación monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) que le corresponde pagar a la intimada de autos por concepto de honorarios profesionales, tomando en consideración el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se admitió la demanda 21 de marzo de 2017, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Todo ello si la parte intimada no solicita el derecho de retasa.
Por auto de fecha 3 de julio de 2018 (folio 274), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto del 5 de noviembre de 2018 (folio 277), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04950, advirtió a las partes que a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguientes a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del tribunal colegiado.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (folio 278), este Tribunal por cuanto en esta fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
De las actas procesales se evidencia que la parte actora promovió observaciones a los informes ante esta Alzada.
Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 95), el cual fue admitido en esta misma fecha, por el procedimiento breve por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, se emplaza a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho más uno (1) que se concede como término de distancia siguiente a aquél que conste en autos su intimación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que de contestación a la demanda o ejerza el derecho de retasa o cualquiera otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Practicadas como fueron todas las diligencias relativas a la citación, en fecha 4 de abril de 2017 (folio 113), mediante declaración del Alguacil del Tribunal de la causa manifestó “Que recibió la BOLETA DE INTIMACIÓN la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, quien la firmo con su puño y letra en la sede del Tribunal ubicado en la población de Timotes”. [sic].
Mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2017 (folio 126 al 129), por ante el Tribunal de la causa, la parte demandada ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados OSCAR ARDILA y FREDDY ARDILA, solicita que sea rectificado el lapso para contestar la demanda que es de diez (10) días y no lo acordado por ese Tribunal y solicitan que sea subsanado.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017 (folio 133), la abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, y de la revisión del presente expediente constata que se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia interlocutoria y ordenó su reanudación de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la notificación que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados.
Consta a los folios 134 al 136 boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2017 (folios 137 al 140), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró: “CON LUGAR” la solicitud planteada por la parte demandada ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, en cuanto a la solicitud de rectificación del lapso para contestar la demanda, en consecuencia, rectifica el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 (folios 145 y 146), la parte actora abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, presento la reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017 (folios 147), el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017 (folios 150), el Tribunal de la causa declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2017, en cuanto a la rectificación de los lapsos para contestar la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2017 (folios 152 al 167), los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas.
Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2017 (folios 169), el apoderado actor, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, ratifica en todas y cada una las copias simples consignadas que son fuente de la acción o derecho reclamado en la presente demanda y solicitó conforme al último aparte del artículo 429 del Código adjetivo civil el cotejo de las copias con su original para la cual solicitó la inspección ocular o judicial, e insto al Tribunal para que se traslade y se constituya en el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) La existencia de la causa LP01-P20012000081; 2) Si las copias de la presente causa son las mismas del original; 3) Si constan en la causa inspeccionada sus actuaciones como defensor; 4) De cualquier otro particular o particulares que le permita indicar en el acto. Estando en la oportunidad legal, a la cual hace referencia el artículo 352 eiusdem, ratifica el libelo reformado.
Consta a los folios 170 y 171 los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, presentaron escrito.
Que se observa en sentencia interlocutoria (folios 172 al 180), dictada por el Juzgado a quo en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual ORDENÓ la nulidad de las actuaciones a partir del días 26 de octubre de 2017, DECRETO la reposición de la causa al estado en que se encontraba al día siguiente del emplazamiento de la parte intimada y se le concedió un lapso de tres días de despacho, para que la parte actora tenga la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación que se haga a las partes.
Consta a los folios 183 y sus vueltos, diligencias del Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, manifestando que las partes firmaron las boletas de notificación quedando legalmente notificados.
A los folios 184 al 186, consta escrito presentado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual subsanó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
Se observa del folio 190 al 195, sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2018, mediante la cual se decidió sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta a los folios 198 y su vuelto diligencia del alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
Al folio 199, consta auto de fecha 14 de febrero de 2018, mediante la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 200, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha 22 de febrero de 2018 y del folio 201 al 220, documentales anexadas a dicho escrito de pruebas.
Al folio 221, consta auto de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el particular PRIMERO de su escrito de prueba, referente a las copias certificadas de la causa LP-01P2012000081 y SEGUNDO: negó la prueba de inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2018 (folios 222), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, consigno en quince (15) folios útiles los informes (folios 223 al 237).
LA DEMANDA
En síntesis, el actor expone en el libelo de la demanda lo siguiente: Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.324.541, domiciliada en Timotes Estado Mérida y civilmente hábil, solicitó sus servicios profesionales, para que la asistiera, representara y defendiera ante la Fiscalía décima del estado Mérida en la causa Nº 14F5-0781-2010. Que una vez analizado el caso y vistos la argumentación que le presentó decidió tomar el caso, que le planteaba la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, realizando entre otras, las siguientes actuaciones judiciales:
PRIMERO: Estudio minucioso del caso planteado y redacción de la hoja de atención al público; SEGUNDO: Redacción de escrito de nombramiento de defensor; TERCERO: Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor; CUARTO: Estudio y asistencia al acto de imputación; QUINTO: Acto de derecho de palabra en el acto de imputación en fecha 15 de noviembre de 2011; SEXTO: Estudios y análisis de la acusación presentada por el Ministerio Público; SEPTIMO: Escrito de promoción de pruebas folio 98 (Bs. 300.000,oo); OCTAVO: Asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar; NOVENO: Cinco (5) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones. DECIMO: Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. DECIMO PRIMERO: Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Se observa que a los folios 145 al 146, mediante escrito la parte demandante reformo la presente demanda, en lo que respecta a la cuantía de la siguiente manera:
Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, plenamente identificada en autos, solicitó sus servicios profesionales para que la asistiera, representara y defendiera ante la Fiscalía Décima del estado Mérida, en la causa Nº 14F5-0781-2010.
Que una vez analizado el caso y visto la argumentación que le presentó decidió tomar el caso, que le planteaba realizando entre otras las actuaciones judiciales.
Que las actuaciones constan en copias simples que consignó de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal 2 de Juicio itinerante del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, en el mes de abril de 2015, lo revocó como defensor, sin aviso previo y sin pagarle los honorarios profesionales a los que tiene derecho, siendo su última actuación el 07 de abril de 2015 y que en virtud que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, no canceló los honorarios profesionales por la actuaciones que realizó en el expediente Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser elemental el derecho que le asiste en cuanto a: 1º Que está suficientemente demostrado la prestación de sus servicios; y 2º La revocación de su defensa sin participarle. Por lo que pidió que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, en armonía con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, anteriormente identificada, para el pago de sus honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000), discriminados de la siguiente manera: 1- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público folio 55 (Bs. 500.000,oo). 2- Redacción de escrito de nombramiento de defensor folio 67, (Bs. 300.000,oo) 3- Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor (Bs. 500.000,oo). 4- Estudio y asistencia al acto de imputación folio 58 (Bs.600.000,oo). 5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011, (Bs. 700.000,00). 6- Estudio y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público (Bs. 1.000.000,00). 7- Escrito de promoción de pruebas (Bs. 1.000.000,00). 8- Asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar Folio Nº 120.(Bs. 300.000,00). 9- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar (Bs. 1.000.000,00) (sic). 10- Cuatro (04) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones, según consta de los folios 259, 271, 305 y 335 de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 2.000.000,00). 11- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 300.000,00). 12- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 1.500.000,00).13-Solicitud de nulidad folio 137 (Bs. 1.000.000,00). 14-Recuso de apelación Nº LP01-P2012-000144 (Bs. 3.000.000,00) y Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 45.665).
Fundamentó la demanda en el artículo 23 de la Ley de Abogados
y solicitó la indexación judicial de las cantidades declaras de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria de fallo.
Que la presente acción de intimación la intento por cuanto la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.324.541, domiciliada en Timotes, estado Mérida y civilmente hábil, a pesar de todas sus actuaciones no le canceló los honorarios profesionales por concepto de su trabajo, además, la presente acción no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, ni la prohíbe alguna disposición expresa de la ley.
Con fundamento en los razonamientos que quedaron sucintamente expuestos y en las normas jurídicas antes indicadas, el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, concluye demandando en su propio nombre a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, para que convenga en pagarle, o, en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por los conceptos anteriormente relacionados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta a los folios 152 al 167, escrito de fecha 25 de octubre de 2017, presentado por los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.429 y 8.020.506, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.559 y 41.378 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, parte demandada, a través del cual opusieron lo siguiente: 1. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem. 2. La excepción de falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción, y contestaron al fondo la demanda, alegando que el demandante se refiere a unas actuaciones en las cuales se les requirió sus servicios en una investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público bajo el Nro. 14F5-0781-2010, y que presentó como medio de prueba copias simples de parte de un expediente signado con el número LP01-P-2012-0081, donde se evidencia que la investigación llevada por la referida Fiscalía del Ministerio Público es la signada con el número 14F10-252-10, es decir que se trata de otra investigación, y por ende al ser otra investigación, sus actuaciones son otras y no por la cuales está intimando, por lo que solicitaron que sea desestimada por tratarse de actuaciones realizadas por el actor en otra causa, la cual identificó como investigación fiscal 14F5-0781-2010 y no por las que presenta copias simples de un expediente signado con el número LP01-P-2012-0081, que impugnaron de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. 3. Rechazaron negaron y contradijeron lo intimado en los numerales 1- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público folio 55 (Bs. 500.000,00); 4- Estudio y asistencia al acto de imputación folio 58 ( Bs.600.000,00) y 5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011, folio Nº (Bs. 700.000,00), del escrito de reforma de la demanda, en primer lugar, por que asistir al acto de imputación, que requiere previo un estudio de los elementos de convicción para luego alegar y solicitar algo, que genera después la constancia de asistencia que se señala en la hoja de atención al público, es un solo acto, y en segundo lugar, por cuanto el actor no presentó copia certificada de expediente alguno, pese a que señala que fue llamado a representar a la demandada en una investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público signada con el número 14F5-0781-2010, presenta como medio de prueba copias simples de parte de un expediente signado con el número LP01-P-2012-0081, que impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se refiere a una investigación fiscal llevada por la Fiscalía Décima, signada con el número 14F10.252.10. 4. La parte demandada negó rechazó y contradijo la redacción del escrito de nombramiento de defensor que obra al folio Nº 67 (actual) (Bs.300.000,00) y el monto señalado como adeudado, toda vez que la actora intima la redacción del nombramiento de defensor y presentó como medio de prueba copias simples de parte del expediente signado con el Nº LP01-P-2012-0081, las cuales impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5. Rechazó, negó y contradijo el supuesto alegado en el ordinal “3.-“ de la reforma de la demanda realizada, referente a: “Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor (Bs. 500.000,00).” en primer lugar, por cuanto el actor se refiere a unas actuaciones realizadas en una investigación realizada en la Fiscalía del Ministerio Público signada con el número 14F5-0781-2010 y señaló que redactó el escrito de nombramiento de defensor en dicha investigación, fiscal, pero presenta como medio de prueba copias simples de parte del expediente signado con el Nº LP01-P-2012-0081, las cuales impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual en el folio 67, se refiere a una investigación fiscal llevada por la Fiscalía Décima, signada con el número 14F10.252.10, y por tal está procurando que se le pague y por ello intima una asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor y no por el cual presenta copias simples, y siendo otra la causa por la cual asistió al acto de juramentación, mal pudiera pagársele al intimar por la asistencia al acto de juramentación en otra causa y no en la cual presenta copias simples, y se observa al folio 57, un acta de aceptación y juramentación sin firma del juez, del secretario ni del juramentado mismo, que impugnan de conformidad con el artículo 429 eiusdem, asimismo al folio 72 consigna en copia simple, acta de juramentación y aceptación de defensor, en la causa Nº LP01-P-2011-12.591, en la cual se observan las firmas del Juez, la Secretaria y el Juramentado, la cual igualmente impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que es completamente falso y por tanto, niegan, rechazan y contradicen el supuesto alegado en los numerales: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la reforma de la demanda, “6- Estudio y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público (Bs. 1.000.000,00). 7- Escrito de promoción de pruebas, (Bs. 1.000.000,00). 8- Asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar (Bs. 300.000,00). 8- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar, (Bs. 1.000.000,00) (sic). 9- Cuatro (04) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones, según consta de los folios 259, 271, 305 y 335 de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 2.000.000,00). 10- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 300.000,00). 11- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 1.500.000,00). 12- Solicitud de nulidad folio 137, (Bs. 1.000.000,00). 13- Recuso de apelación Nº LP01-P2012-000144, (Bs. 3.000.000,00).”, por cuanto de dichas actuaciones no constan ni en copia ni en copia certificada alguna, prueba alguna que refiere a lo más mínimo de dichas actuaciones y por ende al no estar justificado con elemento alguno, mal puede el tribunal presumir que las mismas se realizaron y en función de ello rechazaron los montantes señalados en las mismas, en escrito de fecha 8 de noviembre de 2017 (folio 169), el apoderado actor, mediante escrito insistió y ratificó en todas y cada una de las copias simples consignadas que son fuente de derecho y que son fieles a su original conforme el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cotejo de las copias con su original.
III
PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA
FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN.

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en el escrito de contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad del abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, aduciendo que la cualidad de defensor en un proceso penal, está regulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que para poder acreditar al ciudadano demandante de esa cualidad que dice tenía con relación a la parte demandada, debía acompañar copia certificada del acta de juramentación, la cual, según la parte demandada, no consta en las copias simples de parte del expediente Nro. LP01-P-2012-0081, ni en las copias simples de parte del expediente Nro. LP01-P-2012-12591, anexadas al escrito libelar. Que al folio 57 de la presente causa, existe una copia simple de un acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 15 de noviembre de 2011, sin firma de juez, secretaria o defensor, es decir sin valor legal alguno y que por ser copia simple impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que al folio 72 consta un acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 15 de noviembre de 2011, firmada por el Juez, la Secretaria y el Defensor Privado, la cual igualmente por ser copia simple fue impugnada de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por lo que según la parte demandada, en función de las razones expuestas, la parte actora al no presentar copia certificada de su acta de juramentación, no es titular del derecho que faculta a estimar e intimar honorarios, toda vez que no demostró haber sido debidamente juramentado, razón por la cual la parte demandada opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés para que sea resuelta previo pronunciamiento al fondo de la demanda.
Este Tribunal observa que la parte demandada impugnó oportunamente y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las copias simples del expediente Nº LP01-P-2012-0081, anexadas por la parte actora al escrito libelar, asimismo se observa que la parte actora mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2017, (folio 169), solicitó la prueba de cotejo, a los fines de servirse de las copias impugnadas, solicitando la inspección ocular, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.”, sin embargo, dicha solicitud de “prueba de cotejo” para hacer valer las copias simples impugnadas, debió haber sido solicitada nuevamente por la parte actora, toda vez que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2017, que obra del folio 172 al 179, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de octubre de 2017, y se repuso la causa al estado en que se encontraba al día siguiente del emplazamiento de la parte intimada, por lo que al no haber sido ratificada la prueba de cotejo establecida en el artículo 429 ibidem, el Tribunal no se pronunció sobre la misma.
En lo que respecta a la falta de cualidad, nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, en todos los procesos judiciales es necesaria la legitimación en la causa a los fines de establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio y de esta forma obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa: en el presente caso el acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 15 de noviembre de 2011, que acredita al abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, la cualidad para actuar como abogado defensor de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, en el juicio penal contenido en el expediente Nº LP-01-P-2012-0081, obra al folio 72 copia simple y dicha acta fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en su escrito de pruebas promovió copias certificadas y al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio y por cuanto se desprende la cualidad del actor para actuar en el presente juicio de estimación de honorarios profesionales y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Esta Jurisdicente observa, que la parte demandada, en fecha 08 de marzo de 2018, mediante escrito que obra del folio, 223 al 230, presentó informes sobre los hechos y el derecho ventilado en la presente causa y en tal sentido alegó que el presente procedimiento no establece la posibilidad cierta o no de la presentación de informes y que la presentación de los mismos no se encuentra expresamente permitido ni expresamente prohibido.
Asimismo observa esta Juzgadora que la parte demandada, en el referido escrito de informes, deliberó entre otros hechos y según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la solicitud de cobro de honorarios profesionales por haber transcurrido más de dos años desde la última actuación del actor.
En criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018 en el expediente Nº 2016-000922, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la que estableció lo siguiente:
“(Omissis)
7. Invocación por parte del interesado La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (art 1956), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, prescripción de la acción si ella no es alegada. La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria (Omissis)”.
De la supra transcripción doctrinaria realizada se colige que, la prescripción como defensa de fondo, necesariamente debe ser invocada por parte del interesado en la contestación al fondo de la demanda.” (…) De la transcripción parcial del criterio doctrinario contenido en la sentencia anteriormente citada, concluye este Tribunal que la prescripción como defensa de fondo debe ser invocada en la contestación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó la prescripción en un escrito denominado por éste como de informes y no el escrito de contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la prescripción de la solicitud de cobro de honorarios profesionales, por extemporánea, y así se decide.

IV
MOTIVACION DEL FALLO
Seguidamente procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS contra la sentencia definitiva del 15 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, contra la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, tiene por objeto el pago de la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000), por concepto de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, pretensión esta que se encuentra amparada en ley sustantiva, concretamente en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“(Omissis”
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales.
La controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.”
(Omissis)”
No obstante, expresa el artículo 23 de la citada Ley señala que,

“(Omissis)
La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que se debe instaurar, cuando pretenda reclamar a su cliente honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es así como lo dispone el artículo 23 de la Ley de abogados al señalar que: “Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Como puede observarse de la anterior transcripción que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora, en el libelo de demanda para exigir el cobro de los honorarios profesionales, señala como actividades realizadas la “Consulta, análisis y estudio del caso”, “Estudio y análisis de cálculos” (sic), consideradas como actividades fuera del juicio con las actuaciones intra proceso, tales como la “Asistencia a [sic] Audiencia Preliminar de Conciliación, consignación de escrito de promoción de pruebas, en el Tribunal de Itinirante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Mérida” (sic), (sic), que serían actividades realizadas dentro del proceso jurisdiccional vinculando de esta forma la parte intimante la consulta, análisis y estudio del caso con las actividades judiciales ya que finalmente hace una suma de todas ellas para totalizar la cantidad final a cobrar, mezclando de esta forma en el libelo las actuaciones judiciales.
En relación con lo establecido en el párrafo anterior esta Superioridad, hace mención a lo señalado por Iván Darío Torres, en su obra “Efectos del Proceso. Ejecución de Sentencia, Caracas: Ediciones PAREDES, C.A.. pp 190 y 191), respecto a los honorarios judiciales y extrajudiciales, manifestó lo que se transcribe parcialmente:
“[omissis]
Generalidades
“El artículo 22 de la Ley de abogados contempla dos procedimientos para el cobro de dichos honorarios: el primero se refiere a la tramitación procesal que ha de seguirse cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente respecto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, de acuerdo con el primer aparte de esta norma reglamentaria; procedimiento que se sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones del código procesal civil sobre el juicio breve y ante el tribunal de la jurisdicción civil que sea competente por la cuantía
Según opinión de Santana Osuna, respecto al cobro de actuaciones extrajudiciales:
DOCTRINA
‘…el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha’
El segundo aparte del mencionado artículo 22, consagra el otro procedimiento referido a la reclamación que surja por actuaciones profesionales en juicio, en cuyo caso la reclamación debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 607 (antes 386) del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados que la incidencia que pudiera surgir no puede exceder de diez audiencias (hoy diríamos diez días de despacho). (sic).[omissis]”
En este sentido que, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados".
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.
En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.
Igualmente tenemos que la Ley de Abogados, distingue dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, que no ha concluido, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales, de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales.

En relación a los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
En este orden de ideas, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA, y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso, y si no se cumple voluntariamente la sentencia, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
Así las cosas, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre si resulta o no procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales intimados, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos. En tal sentido, se analizarán las pruebas promovidas por la parte intimante, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte intimada no promovió pruebas.
V
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018 (folios 200), el intimado, abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS promovió documentales e inspección judicial según lo siguiente:
PRIMERO: Promuevo copias certificadas de la causa LP01P2012000081, por el tribunal Penal Itinerante del circuito Judicial penal del Estado Mérida, las cuales consigno en veinte (20) folios útiles con el objeto de demostrar:
Actué como defensor de la demandada, identificada en autos en:
a) Causa Nº 14-F10-00-252-10, de la Fiscalía 10 del Estado Mérida, en el acto de imputación Fiscal. b) Causa Nº LP01P2012000081, tanto en el Tribunal de Control como en el Tribunal de Juicio. c) No existe ninguna causa 14F5-0781-2010, a lo cual hace alusión, la contraparte en su litiscontestación. d) La mala fe de la contraparte, al oponerse, negar y alegar la falta de cualidad e interés de mi persona, en la presente causa.”
SEGUNDO: solicito respetuosamente al Tribunal, una Inspección Judicial, para lo cual insto se traslade y constituya en el Servicio de Auto Consulta (archivo) del Circuito Judicial penal del Estado Mérida y se deje constancia de los siguientes particulares:
1) La existencia de la causa Nº LP01P2012000081
2) Si en dichas actuaciones, aparezco como defensor de la demandada de autos.
3) Si en las actuaciones en que aparezco como defensor, son las mismas por las cuales demando mis honorarios debidamente causados.
4) De cualquier otro particular o particulares que solicite en el acto de la inspección judicial.” (sic)
Esta Juzgadora observa, que al folio 141 y 146 corren insertas la reforma de la demanda única y exclusivamente referente a la cuantía, anexa copias certificadas en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Penal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual presentó pruebas de la forma siguiente:
1)-Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público folio Nº 55 (Bs. 500.000,oo), (sic)
Este Tribunal observa que la copia simple de dicha hoja de atención al público que consta al folio 55, fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio y así se declara.

2)-Redacción de escrito de nombramiento de defensor folio Nº 67 (actual Bs. 300.000,oo);
Este Tribunal observa que la copia simple de dicho escrito de nombramiento de defensor que consta al folio 67, fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y así se decide.-
3)-Asistencia al acto de juramentación y aceptación del defensor (Bs. 500.000,oo),
Este Tribunal, observa que las copias simples de dicha acta rielan a los folios 57 y 72 y fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta jurisdicente no le da valor probatorio y así se decide.-

4)-Estudio y asistencia al acto de imputación folio Nº 58 (Bs. 600.000,oo)
Este Tribunal, observa que la copia simple de dicha acta que consta al folio 58, fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular y así se decide.-

5)-Acto de derecho de palabra en el acto de imputación en fecha 15 de noviembre de 2011 Folio Nº (Bs. 700.000,00)”.
Observa esta Sentenciadora que el actor anexó el acta de imputación de los hechos de fecha 15 de noviembre de 2011, y la misma consta del folio 61 al 63 en copia simple, la cual fue impugnada por el actor según lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular y así se decide.-

6)-Estudios y análisis de la acusación presentada por el Ministerio Público folios Nos (Bs. 1.000.000,oo);
Observa este Tribunal que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes; en este sentido, se observa que actividades como el estudio, redacción de la demanda y la asistencia, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa, por lo que este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente particular, y así se decide.-
7.- Escrito de promoción de pruebas folio 98. (Bs. 1.000.000,00)” (sic)
Observa este Tribunal que el escrito de promoción de pruebas en cuestión, si bien no fue anexado al escrito libelar, fue promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en copia certificada que riela al folio 206 del expediente, por lo que al habérsele otorgado valor probatorio, este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente particular, y así se declara.-
8.- Asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar Folio Nº 120, (Bs. 300.000,00) (sic).
Observa este Tribunal que la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2012, que consta a los folios 207 y 208, si bien no fue anexada al escrito libelar, fue promovida y anexada por la parte actora en su escrito de promoción, este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 300.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente particular, y así se decide.-
10.- Cuatro (04) Escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones, según consta de los folios 259, 271, 305 y 335 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. (Bs. 2.000.000,00)” (sic)
La parte actora indicó los folios 259, 271, 302 y 335, como sustento de las actuaciones que estima e intima en el presente particular, sin embargo, esta Juzgadora, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que dichos folios son inexistentes, es por lo que se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios profesionales y así se decide.-
11.-Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. (Bs. 300.000,00)” (sic)
Observa este Tribunal que la parte actora indicó el folio 317 como sustento de las actuaciones que estima e intima, sin embargo, esta Sentenciadora, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que dicho folio es inexistentes y tampoco constan en la foliatura anterior y ni válida, por lo que al no haberse identificado con precisión la documental que sustenta sus alegatos, es por lo que se declara sin lugar y así se decide.-
12.- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. (Bs. 1.500.000,00)” (sic)
La parte actora indicó los folios 338 y 339, como sustento de las actuaciones que estima e intima, sin embargo, esta Sentenciadora, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que dichos folios son inexistentes, y tampoco se observan como foliatura anterior y no válida, es por lo que se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios profesionales y así se decide.-
13.-Solicitud de Nulidad Folio 137(Bs. 1.000.000)” (sic)
Observa este Tribunal que dicho escrito de nulidad riela al folio 212, toda vez que en la misma se observa el folio 137 como foliatura anterior y no válida, documental que aun cuando no fue anexada al escrito libelar, fue promovida en copia certificada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que, al habérsele otorgado valor probatorio, este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales y así se decide.-
14.-Recuso de apelación LP01-P2012-000144 Bs. (3.000.000,00)” (sic)
Observa este Tribunal que el escrito de apelación que consta al folio 217 en copia certificada, si bien no fue anexado al escrito libelar, fue promovido por la parte actora en su escrito de pruebas, por lo que, al habérsele otorgado valor probatorio, este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 3.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente numeral, y así se decide.-
En lo que respecta a la inspección judicial promovida por la parte actora en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora observa que al folio 221, consta auto de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual se negó la admisión de dicha prueba, sin embargo, la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, que obra al folio 231, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la inadmisibilidad de la referida inspección judicial, en tal sentido, y por cuanto el Tribunal observa que la parte actora, tal como se desprende del cómputo que obra al folio 232 y del auto que riela al vuelto de dicho folio, no ejerció oportunamente el recurso de apelación contra el auto que declaró la inadmisibilidad la prueba de inspección judicial, es por lo que niega por extemporánea la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte intimante, y así se decide.
CONCLUSIONES
De los hechos establecidos con las pruebas que se dejaron examinadas, esta Superioridad concluye que el abogado intimante OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, por las actuaciones efectuadas en la causa penal Nro. LP01P2012000081, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00), resultado de la sumatoria de los montos estimados en los numerales declarados con lugar, y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de pruebas promovidas en los numerales 1,2,3,4,5, fueron impugnadas por lo tanto esta Superioridad no le da valor probatorio y en cuanto a las pruebas promovidas en los particulares 10,11 y 12 son inexistentes y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad no consigno pruebas. Así se declara.
En cuanto a la indexación en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte actora solicito en su escrito de intimación, la indexación sobre las cantidades estimadas en las partidas demandadas y que se le diera valor probatorio, las cuales la parte actora tiene derecho a cobrar de cuya sumatoria resulta la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo), que le corresponde pagar a la parte intimada, la cual deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante los expertos designados y tomando en cuenta el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2018, por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, contra la sentencia definitiva del 15 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la parte apelante ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2018, por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, contra la sentencia definitiva del 15 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la parte apelante ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, mediante la cual dicho Tribunal declaró PRIMERO: “SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, referente a la cualidad o interés del actor para intentar la acción, opuesta por la parte intimada”. SEGUNDO: SIN LUGAR, la prescripción solicitada por la parte intimada por haber sido solicitada extemporáneamente. TERCERO: parcialmente con LUGAR la acción por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en contra de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, por las actuaciones realizadas en la causa penal Nro. LPO2012000081. CUARTO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, de cobrar honorarios profesionales judiciales a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) por los servicios profesionales prestados en defensa de ésta en la causa penal. QUINTO: Conforme a recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales y de no solicitar la parte intimada el derecho de retasa, quedará firme el derecho que tiene la parte intimante a cobrar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. SEXTO: se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, la indexación monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) que le corresponde pagar a la intimada de autos por concepto de honorarios profesionales, tomando en consideración el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se admitió la demanda 21 de marzo de 2017, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Todo ello si la parte intimada no solicita el derecho de retasa.sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, sin lugar la reposición solicitada por ambas partes y con lugar el derecho que tiene la parte actora a cobrar honorarios profesionales a la intimada, emplazándose a ésta, para que comparezca, dentro del lapso de diez días de despacho a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, para que pague o ejerza el derecho de retasa o defensa que crea conveniente a sus intereses.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La….
Jueza,
Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres Gonzalez



















Exp: SO4950
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.-
208º y 160º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Jueza,
Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres Gonzalez



En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres Gonzalez

Exp.S04950
EMGG/jmmp.