REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de mayo de 2017, por los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, asistidos por el abogado HÉCTOR YOVANNY MEJÍAS, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2017, proferida por el JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAen el juicio seguido por la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, contra los apelantes, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual declaró:
“ [Omissis]
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, contra los ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en su condición de herederos del de cujus YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS y el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, hoy fallecido, desde el 15 de enero de 2011 hasta el día 24 de enero de 2016, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se le reconocen a la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil […] (sic)”.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 (folio 500), previo cómputo, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 504), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04779.

En fecha 1º de junio de 2017, (folio 505), los profesionales del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanosJUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉALFONSO OSUNA SANTIAGO, consignaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de junio de 2017, esta Superioridad, visto el escrito de pruebas que antecede, se acordó las posiciones juradas para que sean absueltas, previa citación personal, por lo que se estableció la citación personal de la parte actora, ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS (folios 506 al 508).
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de julio de 2017 (folio 509), por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, coapoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles (folios 5010 y 511)

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2016 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por laabogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 21.063.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 225.019, en su condición de apoderada judicial de la ciudadanaMARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 19.899.591, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual interpuso formal demanda contra los ciudadanosJUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 8.038.359 y 10.103.730, domiciliados en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda, Mérida estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.

Obra a los folios 9 al 57, anexos documentales que acompañan al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 60), el tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida (sus resultas constan en los folios 63 y 64 del presente expediente) y que una vez que conste en autos la referida notificación, de acuerdo a lo establecido con el artículo 507, en la parte in fine de su 2º ordinal, se libraría el edicto de citación.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 65), en virtud de haberse cumplido la formalidad en el auto que antecede, el a quoacordó librar edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS contra los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el mencionado asunto.

En auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016, se acordó librar los recaudos de citación a los demandados, siendo remitidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de la misma fecha, nº 573-2016 (folios 68 al 70)

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, consignó edicto publicado en el diario Frontera de fecha 22 de noviembre de 2016 (folio71).

Consta en los folios 79 al 88, las resultas de citación de la parte demandada, remitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2016, oficio nº 0217-2016.

Mediante escritos de fecha 2 de febrero de 2017 (folio 90 y 92), la apoderada actora, abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, solicitó la apertura de cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Según nota de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 94), suscrita tanto por la Jueza Provisoria y la Secretaria Titular del tribunal de la causa, en la cual dejaron constancia que la parte demandada, ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Consta en los folios 95 al 103, escrito de fecha 15 de febrero de 2017, suscrito por los abogados YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ ÁNGEL RUIZ, en el cual solicitan la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa.

En los folios 105 al 107, se encuentra poder debidamente autenticado en fecha 9 de febrero de 2017, ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por los ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en el cual otorgan poder especial, a los abogados JOSÉ ÁNGEL RUÍZ y YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, para que actúen como sus apoderados judiciales y representantes legales, para que representen sus derechos, intereses y acciones, en especial en todos los asuntos relacionados con el fallecimiento de su hijo YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA (†).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, visto lo solicitado en los escritos 2 de febrero de 2017, referente a las medidas cautelare d de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero del mimo año, que obra en los folios 77 al 83, se ordenó abrir los respectivos dos (2) cuadernos separados de medidas.

Obra al folio 112, auto de fecha 13 de marzo de 2017, en virtud del cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017 (folios 113 al 122) y sus respectivos anexos del folio 123 al 448), igualmente dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no promovió.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017, la apoderada actora, profesional del derecho DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, se opuso a la reposición de la causa solicitad por los apoderados judiciales de la parte demandada (folio 452 y 453)

Consta en los folios sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2017, en la cual declaro: “PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por los abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL RUIZ y YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO. SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (sic) […]” (Cursiva nuestra).

Por escrito del 6 de abril de 2017 (folio 465), suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, por la cual consignó escrito (folios 466 al 478) en el cual expuso: 1.- Motivación de la apelación, 2.- contestación a la demanda, y 3.- Escrito de prueba, con relación a la decisión dictada en fecha16 de marzo de 2017.

Al folio 479, consta auto dictado, de fecha 21 de abril de 2017, mediante el cual se declaró firme la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 (folio 454 al 460).

Mediante autos de fecha 26 de abril de 2017 (folios 480 y 481), previo cómputo; se declaró extemporáneas por tardía las pruebas promovidas por la parte demandada y que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la reposición de la causa.

II
DE LA DEMANDA

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que desde el 15 de enero del año 2011, inició una relación estable de hecho con el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.985.723, teniendo como último domicilio Sector “El Llano Grande”, ubicado en el punto denominado “Casa de Tejas”, de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
Que dicha unión concubinaria se mantuvo bajo los principios de fidelidad, dedicados el uno por el otro, sin perturbación alguna.
Que la mencionada unión fue conocida tanto por los miembros de la comunidad del Sector El Llano Grande ubicado en el punto denominado “Casa de Tejas”, así como los familiares de ambos concubinos.
Que se comportaron como marido y mujer de forma pública, notoria e ininterrumpida ante familiares y amistades, como si realmente estuviesen casados, prestándose asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que la relación siempre fue con el libre consentimiento y albedrío de ambos, sin coacción alguna y convivieron juntos por más de cinco (5) años, sin ningún tipo de interferencia, ni distanciamiento.
Que ambos cumplieron con los deberes de marido y mujer, así como gozaron de las facultades que de ella devinieron, y el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, con la ayuda y apoyo de su concubina ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, adquirió los siguientes bienes:
A.-) Un lote de terreno marcado con la letra “B”, que es parte de uno de mayor extensión, y que forma parte del terreno titulado “El Llano Grande” localizado en el punto denominado “Casa de Tejas”, Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, cuyos linderos y características se encuentran descritas en el escrito libelar y sus anexos; según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2.011, agregado al Cuaderno de Comprobante Adicional del presente Trimestre bajo el número 190, Folios 1202 al 1204, registrado bajo el número 01, Protocolo Tercero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2.011.
B.-) Las mejoras construidas sobre una parcela distinguida con la letra “B” consistentes en una casa para habitación de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2 Aprox.) características se encuentran descritas en el escrito libelar y sus anexos; según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2.011, agregado al Cuaderno de Comprobante del Tercer Trimestre bajo el número 190, Folio 1204, registrado bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2.011.
C.-) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra “A” situado en la Planta Alta del Edificio, ubicado en la Avenida O´Leary, número 7-29, situado en la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, características se encuentran descritas en el escrito libelar y sus anexos; según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2.014, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del referido año, identificado con el código catastral Nro. 14-13-01-02-27-16, según constancia de catastro, emitida por la Alcaldía del Municipio Mérida del estado Mérida; según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2.015, agregado al Cuaderno de Comprobante Adicional I, del Registro del Tercer Trimestre bajo el número 257, Folio 1201, registrado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año 2.015.
Que el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA (hoy fallecido) y la actora, fueron novios desde el año 2009 hasta el año 2011, y que a partir de 15 de enero de 2011, decidieron establecer una relación concubinaria, y compartir su vida bajo el mismo techo, manteniendo una relación pública, notoria e ininterrumpida como marido y mujer. Que con el permiso de la ciudadana JUANA RIVERA LACRUZ, (madre del ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA (†), establecieron en principio como domicilio de la unión concubinaria la casa ubicada en la Avenida O`Leary de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, y es en el mes de octubre de 2011, luego de haber fomentado en conjunto las mejoras ya descritas, es que decidieron mudarse a la casa ubicada en el sitio denominado “Llano Grande”, ubicado en el punto denominado “Casa de Tejas” de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, casa ésta que construyó el causante con la ayuda de la accionante.
Que dicha unión estable de hecho se extinguió el 24 de enero del 2016, por el fallecimiento del ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, tal y como consta en acta de defunción nº 107, de fecha 28 de enero de 2016, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que de su relación concubinaria no se procrearon hijos.
Que por ello demandó a los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de unión concubinaria, por ser éstos los padres y herederos de su difunto concubino ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA. Indicó su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada para realizar su citación.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 180.000.000,00), equivalentes (en su momento) a UN MILLÓN DIECISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.016,946 U.T.)
Fundamentó la demanda en los artículos 137, 156, 163, 164, 759, 760 y 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 12, 14, 340 y 433 del Código de Procedimiento
Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 3º del artículo 588 y 600 eiusdem.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

III
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto, se observa:

En la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual mediante sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2017, declaró: “CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, contra los ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en su condición de herederos del de cujus YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada” (Negrillas y cursivas nuestra).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2014, por la Magistrada Ponente AURIDES MERCEDES MORA, con ocasión del expediente 2014-000036, dejó sentado lo siguiente:

“Omissis
La Sala observa que en la recurrida, sobre la naturaleza de la acción merodeclarativa de unión concubinaria se dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, el cual establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan esclarecimiento.
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria supuestamente alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de este Tribunal, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles.
…[Omissis]…
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.

Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.

El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).

De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio,son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.

Siendo así, queda claro que al ejercer una acción mero declarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al el estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece” Omissis.

De lo expuesto, sepuede señalar que en el presente juicio no puede declararse la confesión ficta en virtud de tratarse de una acción personal que tiene por objeto garantizar un derecho personal,vinculado estrictamente al orden público, y que tal acción fue interpuesta parareclamar el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que ésta tengapor objeto exigir cosas o bienes,como sucede en las acciones reales. Y siendo que, en el presente juicio se ventila es el reconocimiento de una unión concubinaria, mal pudo el tribunal de la causa declarar la confesión ficta, yaque por tratarse de un asunto de estado y capacidad de personas, en cuanto al reconocimiento de la referida unión concubinaria (dado el carácter de orden público), no tiene cabida en él, la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales, por lo que no puede declararse confeso al demandante, sino que su no contestación, se estimará como una contradicción de la demanda, en toda y cada una de sus partes, se presume que no conviene la demanda sino que la rechaza.

En efecto, es necesario dejar por sentado que en el presente juicio no encaja la declaración de confesión ficta, por tratarse de asuntos personales, los cuales son de eminente orden público e imprescriptibles.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el themadecidendumde la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

Considera este jurisdicente oportuno advertir respecto a las nulidades procesales, entendiendo que las mismas se refieren a las formas y principios establecidos por la ley, y que persiguen un equilibrio procesal para las partes, lo que se traduce en la garantía de una seguridad jurídica, y la garantía de la tutela judicial efectiva, procurando en consecuencia la protección de los derechos procesales de las partes, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas.

En ese sentido el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales y Civiles”, al referirse a la “Nulidad Procesal”, (pág, 261) señala, que “…el régimen de nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazado a los conceptos de validez y eficacia…”, aduciendo que el primero de ellos está referido al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que regula la formación del acto procesal y el segundo, se refiere a los efectos, es decir, que cumplido el acto, produzca los resultados que tiene previsto dicho acto.

Así pues, se colige que la validez de un acto procesal, constituye un hecho inevitable para que éste pueda producir sus efectos, de tal suerte que si un acto no es válido no podrá tener eficacia, en consecuencia la validez y eficacia son conceptos que se encuentran concatenados.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, en el escrito introductivo de la causa que nos ocupa que, la parte actora interpuso una acción por reconocimiento de unión concubinaria, contra los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en su condición de herederos del de cujusYOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, y que mediante auto de fecha 13 de marzo, inserto al folio 112, se observa, que el tribunal de la causa expuso: “Estando dentro de lapso legal en el presente juicio, agréguense a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil el escrito de pruebas consignado durante el lapso de promoción ante la secretaria de este Tribunal el 08 de marzo de 2017, constante de diez (10) folios, u nueve (9) anexos, por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en tal sentido, agréguese el escrito de prueba conforme la Ley. Se deja constancia que no se agregan pruebas de la parte demandada por cuanto no promovieron” (sic) (Cursiva nuestra), del mismo se evidencia la recepción del mencionado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, debiendo el tribunal de la causa, aplicar lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende entonces que primeramente no se dejó correr el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, establecido en la parte in fine del mencionado artículo 397 ejusdemy, segundo, tampoco se dejo correr el lapso para que el a quo providenciara la admisión o inadmisión de las pruebas según lo establecido en el artículo 398 ibidem, lo que conlleva a una irregularidad procesal, lo cual produce la nulidad y reposición del procedimiento de marras.

Por lo supra indicado, esta Superioridad indicó la infracción producida durante el iter procesal de instancia, al respecto advierte que, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista y establecida en la ley abjetiva vigente, es decir, en cumplimiento de las formalidades procesales, pues su inobservancia, o infracción de las normas procesales conlleva a un error in procedendo, bien sea porque se omitió un acto o porque se realizó con defecto.

En consecuencia, decretará la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha 13 de marzo de 2017, a fin de que el Tribunal a quo, deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 397providencie el escrito de pruebas,de conformidad con el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de abril de 2017, la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, contra los ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en su condición de herederos del de cujus YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS y el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, hoy fallecido, desde el 15 de enero de 2011 hasta el día 24 de enero de 2016, ambas fechas inclusive. TERCERO: Se le reconocen a la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil […] (sic)”.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado de que se admita en que se encontraba para la fecha 13 de marzo de 2017, a fin de que el Tribunal a quo, deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 397providencie el escrito de pruebas,de conformidad con el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese
Bájese las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González.








Exp. S04779.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de marzo de dos mil diecinueve.

208º y 160º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González







Exp. 04779