EXP. N° 23.415
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 160º
DEMANDANTE: GIL AVENDAÑO YORMAN ORLANDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas.
DEMANDADO (A): HEIDY DEL VALLE MARCANO PACHECO.
Tiene defensora judicial, designada en la persona de la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano YORMAN ORLANDO GIL AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.718.575, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana HEIDY DEL VALLE MARCANO PACHECO, mayor de edad, Venezolana, casada, titular de la Cédula Nº V-11.955.128, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 01 de Octubre de 2013, inserta al folio 05, constante de un (1) folio y un (1) anexo, en dos (2) folios.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23415, no se libraron
recaudos de citación a la parte demandada y se dejo constancia que no se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, (f.7), suscrita por el ciudadano Yorman Orlando Gil Avendaño, asistido por el abogado Oscar Sosa Rojas, como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, y la correspondiente citación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014 (f.15 y 16), obra declaración del alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obran recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, de fecha 20 de enero de 2014, (f.17 al 22)
Mediante Diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, (f.23), suscrita por el ciudadano Yorman Orlando Gil Avendaño, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Sosa, otorgando poder apud acta, para que defienda sus derechos e intereses.
Según auto del tribunal de fecha 20 de octubre de 2014, (f.43 al 48) librando nuevamente recaudos de citación y comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de enero de 2016, (f.49 al 71) obran recaudos de citación de la parte demandada provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida, la misma se agrego a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 72, del presente expediente.
Según diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, (74) suscrita por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, el mismo fue acordado por auto de fecha 7 de marzo de 2016, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio Rodolfredo Galán Borrero, quien se juramento el 12 de abril de 2016 (f.78)
En fecha 27 de septiembre de 2016, (f.83 y 84) obra primer acto reconciliatorio con la presencia de la parte actora, no se hizo presente la parte demandada ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que no se presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, (f.85 y 86) obra segundo acto reconciliatorio con la presencia de la parte actora, no se hizo presente la parte demandada ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que no se presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
El abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, como apoderado judicial de la parte actora, diligencio en fecha 23 de noviembre de 2016, (f.86), dando contestación a la demanda e insistió en la continuación del presente procedimiento. Igualmente se dejó constancia mediante nota de secretaria que la parte demandada no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016, (f.88 y 89) declaró la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, una vez firme la presente decisión.
Obra auto declarando firme la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016, en fecha 7 de diciembre de 2016, (f.90 al 93), procediendo a nombrar nuevo defensor judicial a la parte demanda recayendo el cargo en el abogado en ejercicio Amilcar Torres, quien no se presentó al acto de aceptación y juramentación del defensor judicial según acto de fecha 03 de febrero de 2017 (f.94).
En fecha 25 de junio de 2017, (95) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita nuevamente el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, el mismo fue acordado por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio Livia Quintero Guerrero, quien se juramentó el 23 de Octubre de 2017 (f.105).
Consta avocamiento de la Juez provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara Liscano por jubilación especial y boletas de notificación de las partes intervinientes, con fecha 1º de agosto de 2017, (f.96 al 100), encontrándose todos debidamente notificados, constando la última boleta de notificación según declaración del alguacil del tribunal con fecha 9 de agosto de 2017 (f.99).
En fecha 12 de marzo de 2018, (f.101) obra primer acto reconciliatorio con la presencia de la parte actora, no se hizo presente la parte demandada ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco, se presentó la defensora judicial abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, se dejó constancia que no se presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
En fecha 27 de abril de 2018, (f.102 y 103) obra segundo acto reconciliatorio con la presencia de la parte actora, no se hizo presente la parte demandada ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco, se presentó la defensora judicial abogada
Livia Coromoto Guerrero Quintero, se dejó constancia que no se presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
En fecha 7 de mayo de 2018, (f.104), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del presente procedimiento. Igualmente se dejó constancia mediante nota de secretaria que la parte demandada no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 7 de mayo de 2018, (f.105), obra escrito suscrito por la defensora judicial de la parte demandada Livia Coromoto Guerrero Quintero, dando contestación a la demanda, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio (f.106)
En fecha 25 de mayo de 2018, (f.107 y 108) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en un folio útil escrito de pruebas, las mismas se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2018 (f.109), y se admitieron mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, como consta al folio 110 del presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2018, (f.117) obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en un folio útil escrito de informes, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.118)
En fecha 11 de octubre de 2018, (f.119) obra auto del tribunal dejando transcurrir el lapso de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2018, que las partes demandante ni demandada consigno escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2018 (f.121), dejo constancia que vencido el lapso previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la nueva juez (f.122).
Consta abocamiento de la Juez temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución del Juez, Provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela, por haberla designado como Juez Provisoria del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial y boletas de notificación de las partes intervinientes, con fecha 31 de Enero de 2019, (f.123), encontrándose todos debidamente notificados, constando la última boleta de notificación según declaración del alguacil del tribunal con fecha 19 de febrero de 2019 (f.124 y 125).
Según auto de fecha 6 de marzo de 2019 al folio 125, el tribunal ordena la reapertura del lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
La presente controversia queda planteada por la parte demandante ciudadano YORMAN ORLANDO GIL AVENDAÑO, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en los siguientes términos: Que en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura civil, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con la ciudadana, Heidy del Valle Marcano Pacheco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.955.128, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil quien es su cónyuge actual, tal y como consta en el acta de matrimonio que consigna marcada “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, desenvolviéndose nuestro matrimonio de una manera armoniosa y aceptable a nivel social, con nuestras altas y bajas como todo matrimonio de la actualidad. No tuvimos hijos y no obtuvimos bienes. Ahora bien, ciudadano, juez desde el mes de septiembre de 2000, mi cónyuge se ausento del hogar, sin ninguna justificación, sin que hasta el presente haya llegado nuevamente al lecho nupcial. Razón por la cual recurro a sus nobles oficios, a los fines de demandar, como en efecto, formalmente demando a la ciudadana, HEIDY DEL VALLE MARCANO PACHECO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V 11.995.128. Domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga o ello sea condenado por el tribunal por las siguientes causas: PRIMERO: EL DIVORCIO de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario y SEGUNDO: las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la defensora judicial designada por el tribunal abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, dio contestación en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.
De las pruebas promovidos por la parte actora, consignadas por escrito de fecha 24 de Mayo de 2018, y admitidas por auto de fecha 12 de junio de 2018 de la siguiente manera:
TESTIFICALES:
1) Ángel Ciro del Mar Ortega,
2) Jesús José Rodríguez Contreras y
3) Giovanny Alfonso Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números: V-15.854.145, 13.010.267 y 11.460.321, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
ANGEL CIRO DEL MAR ORTEGA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2018, como consta al folio 111 y 112 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis) “. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener que el ciudadano Yorman Orlando Gil Avendaño estuvo casado con la ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco. Respondió: si me consta.(omisisi)…CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco se fue del hogar desde el año 2000 sin que hasta el presente haya regresado. Respondió: si me consta. QUINTA: Diga el testigo la razón
fundada de su dicho es decir si tiene conocimiento de los hechos y porque los declara aquí en este tribunal. Respondió: tengo conocimiento de los hechos porque nunca la he vistos en el hogar donde habita el ciudadano Yorman, nunca la he visto desde el 2000 en adelante, ni en reuniones familiares ni en ningún tipo de evento”. No hubo repreguntas.
JESUS JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2018, como consta al folio 113 y 114 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener que el ciudadano Yorman Orlando Gil Avendaño estuvo casado con la ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco. Respondió: me consta…(Omisis)… CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco se fue del hogar desde el año 2000 sin que hasta el presente haya regresado. Respondió: me consta. QUINTA: Diga el testigo la razón fundada de su dicho es decir si tiene conocimiento de los hechos y porque los declara aquí en este tribunal. Respondió: si tengo conocimiento que no aparece la ciudadana”. No hubo repreguntas.
Giovanny Alfonso Rivera, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2018, como consta al folio 115 y 116 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener que el ciudadano Yorman Orlando Gil Avendaño estuvo casado con la ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco. Respondió: si me consta…(Omisis)… CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco se fue del hogar desde el año 2000 sin que hasta el presente haya regresado. Respondió: si me consta. QUINTA: Diga el testigo la razón fundada de su dicho es decir si tiene conocimiento de los hechos y porque los declara aquí en este tribunal. Respondió: tengo conocimiento de los hechos porque nunca la he vistos en el hogar donde habita el ciudadano Yorman, nunca la he visto desde el 2000 en adelante, ni en reuniones familiares ni en ningún tipo de evento”. No hubo repreguntas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Ángel Ciro del Mar Ortega, Jesús José Rodríguez Contreras y Giovanni Alfonso Rivera, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono de los deberes conyugales y
relación conyugal en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigna:
Copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua Municipio Valencia Estado Carabobo, que riela a los folios 3 y 4. El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo conyugal que le une con la ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio que esta agregada a los folios 3 y 4, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, se dejó constancia que no se admitió prueba alguna de la parte demandada, por cuanto no las promovió en su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda queda delimitada por parte actora en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, tanto físico como de las responsabilidades de su cónyuge de socorrerse mutuamente, ofreció medios probatorios, documentales y testifícales. Por su parte la demandada de autos, representada por la defensora judicial, quien asistió al primer acto conciliatorio, contesto la demanda, no promovió pruebas.
El tribunal para resolver observa:
El numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono o no por parte de la cónyuge ciudadana Heidy del Valle Marcano Pacheco. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Conforme a la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte actora ciudadano Quintín Sánchez Peña; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los
hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez”. (Negrillas del Tribunal).
Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, de los cónyuges ciudadanos Quintín Sánchez Peña y María Socorro Alarcón Sánchez, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, de las obligaciones y responsabilidades queda demostrada, con la declaración de los testigos y el acta policial de alejamiento del hogar conyugal, aunado a que la parte demandada no objeto nada referente a lo peticionado por el demandante.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ante tal situación, quien suscribe observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole quien sentencia el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte actora, incluyendo las testimoniales como una de las pruebas fundamentales de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, las mismas se valoraron por estar contestes en afirmar el vinculo conyugal, y el abandono de los deberes conyugales por parte de la demandada de autos y puesto que la cónyuge demandada, encontrándose representada por su
defensora judicial designada por el tribunal, no desplegó ningún tipo de actuación procesal durante el juicio.
Finalmente quien suscribe considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional a la familia y al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; igualmente se fundamenta esta decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con las actuaciones del poder público, con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y las garantías procesales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, generando el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que se atribuyen, logrando la percepción en quien suscribe que las relaciones personales entre los cónyuges aquí en litigio se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. En virtud de lo cual este Tribunal de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declara CON LUGAR la causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano YORMAN ORLANDO GIL AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.718.575, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON
SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge la ciudadana HEIDY DEL VALLE MARCANO PACHECO, mayor de edad, Venezolana, casada, titular de la Cédula Nº V-11.955.128, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concernientes al incumplimiento y abandono por parte de la cónyuge que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de enero de 1992.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que no se procrearon hijos, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante en el escrito libelar no manifestó que adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos correspondientes por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días, del mes de marzo de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG.YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.