EXP. 24.030
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENDYS KISQUELLA PARRA
DEMANDADO: ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS (CUADERNO DE CONTRADICCION).
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes concubinarios se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JUAN ERNESTO VISCARRONDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.451, a través de su apoderada judicial GLENDYS KISQUELLA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.867 y jurídicamente hábil. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 24 de noviembre de 2017, (folio 79).
Por auto de fecha 29 de noviembre de dos mil diecisiete, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana ENDIRA JOZMINA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.598, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 24.030, se dejo constancia que no se libro la boleta de citación a la demandada por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito. (f. 80 y 81)
Al folio 82, obra diligencia de fecha 20-12-2017, suscrita por la abogado Glendys Kisquella Parra, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de librar los recaudos de citación; recaudos que fueron librados mediante auto de fecha 10 de enero del 2018 (f. 83).
Al folio 85 y 86, obra recaudos citación debidamente firmados por la parte demandada.
Al folio 87, obra poder apud-acta, otorgado por la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS en su carácter de parte demandada, a la abogado MARYSOL MOLINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 148.535.
A los folios 88 al 94, obra escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, ya identificada, asistida por la abogado MARYSOL MOLINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.535, mediante la cual da formal contestación a la demanda y hace oposición a la partición propuesta.
Al folio 164, mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado de contradicción de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes promuevan pruebas sobre los bienes que no fueron incluidos en la partición; quedando el cuaderno separado por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo.
Es de hacer notar que las actuaciones anteriormente señaladas, obran en original en el expediente principal en los folios señalados, razón por la cual y a partir de esta actuación se hará referencia a las actuaciones propias del cuaderno separado de contradicción.
Al folio 148, obra auto de fecha 17 de mayo de 2018, mediante el cual se dejo constancia que han transcurrido 04 días de despacho del lapso probatorio, faltando por transcurrir 11 días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del año 2018 la abogado Marysol Molina Contreras, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigno escrito de pruebas el cual quedo agregado a los folios 151 al 155.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio del año 2018 la abogado Glendys Kisquella Parra, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigno escrito de pruebas el cual quedo agregado a los folios 156 al 161.
Al folio 172, obra nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2018, mediante la cual se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas; igualmente de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se agregaron las pruebas promovidas.
En fecha 19 de junio de 2018, este Juzgado dictó providencia en relación a las pruebas promovidas por las partes. (f.173 al 178).
A los folios 179 y 180, obra escrito de tacha de testigos de fecha 26 de junio de 2018, en 02 folio y 15 anexos, presentado por la abogado MARYSOL MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderada de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, obra auto dictado por este Juzgado mediante el cual de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, hace saber que las declaraciones objeto de la tacha serán evacuadas y decididas en la sentencia definitiva. (f. 197).
A los folios 198 y 199, obra acto de exhibición de documentos, por la parte actora, de fecha 27 de junio de 2018.
A los folios 200 al 210, obra acto de testigos de fecha 28 de junio de 2018, en los cuales se evacua a los ciudadanos MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, MARIA ALICIA ROJAS DE BETANCOUR, LEONARDO VIZCARRONDO ROJAS.
Al folio 213, obra escrito de fecha 26 de septiembre del año 2018, mediante el cual consigna los fotostatos respectivos a los fines que se libre Carta Rogatoria, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 01 de octubre de 2018. (f. 215 y 216).
En fecha 4 de octubre de 2018, se declaro desierto el acto de nombramiento de Intérprete público. (f. 218).
Al folio 219, obra auto de fecha 15 de octubre de 2018, mediante el cual se insta a la apoderada de la parte demandada, para que proceda a nombrar un intérprete público y traduzca la Carta Rogatoria.
Al folio 220, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, suscrita por la abogado Glendys Kisquella Parra, apoderada de la parte actora, mediante la cual da impulso a la prueba de informes admitida en la presente causa.
A los folios 221 al 228, obra escrito de informes, presentado por la abogada Glendys Kisquella Parra, apoderada de la parte actora.
A los folios 229 al 235, obra escrito de informes, presentado por la abogado Marysol Molina Contreras, apoderada de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2018, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus respectivos informes. (f. 236). Por auto separado se hizo saber a las partes que a partir de la
presente fecha comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f. 237).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2018, este juzgado instó a la parte actora a dar impulso procesal a la prueba de informes, dando respuesta a la diligencia de fecha 18 de octubre de 2018. (f. 238).
Al folio 239, obra diligencia de fecha 29 de enero de 2019, suscrita por la abogado Glendys Kisquella Parra, apoderada de la parte actora, solicitando el avocamiento en la presente causa.
A los folios 240 y 241, obra diligencia de fecha 30 de enero del año 2019, suscrita por la abogada Marysol Molina Contreras, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentado las observaciones a los informes conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 242, obra auto de fecha 01 de febrero del año 2019, mediante el cual la Dra. Yosanny Cristina Dávila, se aboca al conocimiento de la presente causa.
A los folios 243 al 247, obra acuses de recibo, relacionados con la prueba de informes, consignados por la abogada Glendys Kisquella Parra, apoderada de la parte actora.
A los folios 249 al 250, obra respuesta al oficio N° 340-2018, mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2018, emitida por Christian Grespan, Inversiones Colinas La Pedregosa C.A.
A los folios 252 al 255, obra escrito de observaciones a los informes, presentado por la abogada Glendys Kisquella Parra, en su carácter de apoderada de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2019, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignen los escritos de observaciones a los informes.
Al folio 257, obra auto de fecha 14 de febrero de 2019, este Tribunal entró en términos para decidir en la presente causa a partir del día 14 de febrero de 2019, exclusive.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, a través de su apoderada judicial la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, en los siguientes términos: Que tal y como consta de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de abril de 2016, existió una relación concubinaria entre el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS y la ciudadana ENDIRA JOSMIRA MORA ROJAS desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 14 de abril del año 2016, que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAM69P; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB225010870; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ208119; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 0; TARA1130; CAP CARGA: 5 PTO; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 3793938 8XA53AEB225010870-1-1, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 25-10-2008, inserto bajo el N° 34, tomo 66 de los libros respectivos, el cual se encuentra retenido por la Fiscalía Quinta, por estar involucrado en un hecho vial desde el 28 de julio de 2017, bajo el N° 430727-2017. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, según consta en documento autenticado de fecha 25-08-2016, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida; el cual no forma parte de la
comunidad conyugal por haberlo adquirido su representado por compra que hiciere al ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, con dinero proveniente de la enajenación de otro bien, a saber la venta que hiciera de un apartamento que en parte le correspondía, por ser uno de los herederos universales de la ciudadana SONIA MARIA ROJAS DE VIZCARRONDO y por el cual recibió la cuota parte correspondiente, según certificado de solvencia de sucesiones signado con el N° 0132255, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 04 de mayo de 2005, expediente N° 079/2005, Planilla Sucesoral N° 0042468, realizando los pagos de la siguiente manera: 1) transferencia por internet desde la cuenta de ahorro N° 01050298530298129299 a la cuenta corriente N° 001065278187 de su representado, por la cantidad de Bs. 78.000,oo, en fecha 07-08-2013, movimiento N° 00036126, que dicha información se verifique a través de la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la entidad bancaria Banco Mercantil, sede ubicada en las Tapias, N° 762, proviniendo estos fondos de la venta de un inmueble en el que su representado recibió en representación de la madre pre-muerta la ciudadana SONIA MARIA ROJAS DE VIZCARRONDO, en su condición de comunera parta de la sucesión de los causantes Rojas de Rojas Mery y Jesús Manuel Rojas Rojas (abuelos); proviniendo estos fondos por el depósito de Cheque a su cuenta corriente N° 01050065601065278187, en fecha 14-11-2012, movimiento N° 90540168, por la cantidad de Bs. 179.820,oo y posterior transferencia a su cuenta de ahorros N° 01050298530298129299, por Bs. 170.000,oo, en fecha 21-11-2012, movimiento 00073651. 2) Deposito a la cuenta corriente N° 01050065601065278187 de cheque emitido por Guillermo Vizcarrondo Aciego, a nombre del ciudadano Juan Ernesto Vizcarrondo Rojas, por la cantidad de Bs. 200.000,oo en fecha 07-08-2013, movimiento 63840156, fondos provenientes del inmueble heredado, de lo cual se pide pruebas de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil a la oficina del Banco Mercantil ubicado en las Tapias N° 672, donde se evidencia las transacciones en las que se hiciere el depósito producto de la venta de bienes inmuebles heredados, según la cuota correspondiente; así como el posterior pago por la cancelación del vehículo antes descrito, pago que se hizo a través de un cheque personal al ciudadano
Golfredo Rojas, quien es el padre de la ciudadana Mary Dayana Rojas Hernández, quien es la titular del vehículo, esto en vista de que para el momento de efectuar el negocio por ante la Notaria fue consignada la copia de otro cheque el cual no fue cobrado, porque ya se había efectuado el pago con anterioridad al otorgamiento. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 151 y 152 numeral 6| del Código Civil, para lo cual solicita tomar la declaración de los siguientes testigos: Mary Dayana Rojas Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-11.460.600; María Alicia Rojas de Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-3.034.411; Vizcarrondo Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-13.500.313, advierte que el vehículo a estado en manos de la parte demandada y se ha beneficiado del mismo. TERCERO: Un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 1-3-1, situado en el Edificio 1, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial Colinas de la Pedregosa, ubicado en la calle Pio X con la calle Santa Ana, en el Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes características: un área de 98 mts2 y como linderos los siguientes: OESTE: (frente) con pasillos de acceso. ESTE: (fondo): con fachada del edificio 1. NORTE: con fachada norte del edificio 1. SUR: con fachada sur del edificio 1, comprendido de 02 habitaciones, mas una habitación convertible, 02 baños, 1 estudio, sala-comedor, área de cocina, área de servicios, le corresponde un puesto de estacionamiento designado con el N° 4, le corresponde un 6,034% sobre las cosas y cargas comunes del conjunto; un 1.157% de dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, a través de un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda principal al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por un monto de Bs. 270.000,oo, el precio total de la venta fue de Bs. 580.000,oo, teniendo para la actualidad una deuda o pasivo la comunidad conyugal de Bs. 244.427,41; todo lo cual consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 40, folio 333, Tomo 47, Protocolo de Transcripciones del año 2013. CUARTO: Bienes muebles y enseres del hogar que en su conjunto estima un valor aproximado de Bs. 120.000.000,oo, sobre los cuales solicita el 50%. QUINTO: un vehículo adquirido en fecha 09 de diciembre del año 2004, con las siguientes
características: PLACA: LAP69; MARCA: VOLWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO MODELO: 2005; AÑO DE FABRICACION: 2004; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL CARROCERIA: 9BWCC05X45P047918; SERIAL MOTOR: UDH3480067; CLASE: AUTOMOVIL; SV: 9BWCC05X45P047918; SCH: 9BWCC05X45P047918; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; FECHA DE EMISION: 23-11-2004; PESO 1010 KG; CAPACIDAD 5 PUESTOS; PUERTO DE ENTRADA: PUERTO CABELLO; PLANILLA DE LIQUIDACION DE GRAVAMENES N° 04045155; FECHA DE LIQUIDACION: 24-11-2004; FACTURA DE ADQUISICION N° 67013534; FECHA EMISION DE FACTURA: 22-10-2004; ASIGNADO AL CONCESIONARIO: CENTRO VAS MERIDA C.A.; RIF: J309166247; NUMERO DE CERTIFICADO: 2307534 AJ-39278. Fundamenta la presente demanda en los artículos 148, 156, 165,, 173, 175, 183, del Código Civil; 768, 777 AL 788 del Código de Procedimiento Civil. Que la presente acción es lógica por haber concluido y por efecto de la disolución del vinculo conyugal establecida en la sentencia dictada en la cual se estableció que la unión conyugal comenzó desde el día 17-12-2005 hasta el 05-04-2016 y procedente por las siguientes razones: Primera: con la sentencia de fecha 05-04-2016 y firme en fecha 14-04-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se prueba que quedo disuelto el vinculo matrimonial. Segunda: En virtud que para la fecha en que fueron adquiridos los bienes descritos en los numerales primero y tercero, son objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal, que a pesar de haber sido adquiridos cuando ya su representado se encontraba separado de hecho de la ciudadana Endira Josmina Mora Rojas, estos forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el 50% a cada uno sobre los bienes. Tercera: Con respecto al bies descrito en el numeral segundo, este no forma parte de la comunidad conyugal pese a que fue adquirido durante la unión matrimonial, por cuanto el mismo fue adquirido por su representado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios producto de la herencia que percibiera por el fallecimiento de su madre. CUARTO: De la sentencia de divorcio se evidencia que la fecha en que inicio el matrimonio, a los fines de probar que el bien inmueble nombrado en el numeral quinto fue
adquirido antes de la celebración del mismo, por lo que no forma parte objeto de esta pretensión. Que demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, para que convengan en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal a: Primero: La partición del bien inmueble y mueble los cuales fueron identificados en los numerales primero y tercero. Segundo: La fijación del valor de los bienes objeto de la presente solicitud y una vez fijado el mismo se proceda a la venta inmediata sin plazo alguno, de los mismos, consignado a su representado el 50% del precio que resulte. Tercero: Se proceda conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, tomando en cuenta que la porción a dividir es de un 50 % para cada uno por la condición de haber estado casados legalmente y haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial. La presente demanda se estima en la cantidad de MIL VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (1.022.000.000,oo) equivalente a 3.466.666 U.T. Solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida innominada de permanencia en el inmueble descrito en el numeral tercero hasta que se haga efectiva la partición. Así mismo solicita se le haga entrega material del bien descrito en el numeral segundo por encontrarse en manos de la demandada o de lo contrario se ordene la prohibición de circulación del vehículo y su resguardo en el puesto de estacionamiento que les corresponde donde se encuentra ubicado el bien inmueble descrito en el numeral tercero. Señalo como domicilio de la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, Conjunto Residencial Colinas de la Pedregosa, distinguido como 1-3-1, situado en el Edificio 1, piso 3, ubicado en la calle Pio X con la calle Santa Ana, en el Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. La Parte demandante tiene su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida Las Américas, Sector Pueblo Nuevo, calle 1, casa N° 0-87, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
A los folios 77 al 83, obra escrito de contestación presentado por la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, asistida por la abogada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.535, de la siguiente manera:
Convengo en los siguientes aspectos: Que en fecha 17-12-2005, contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Ernesto Vizcarrondo Rojas, el domicilio conyugal fue establecido en la calle 23, entre avenida 5 y 6, Edificio Costalmar, piso 3, apartamento 3-1, piso 3, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, no procreamos hijos; que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 05 de abril del año 2016, declarada firme el 14 de abril de 2016; que durante la vigencia de la unión matrimonial fomentamos conjuntamente bienes de fortuna, que hasta la presente fecha no han sido liquidados.
Niego, rechazo y contradigo los siguientes hechos: Que mi persona haya pretendido liquidar comunidad de gananciales fomentada durante nuestro matrimonio. Que mi persona haya pretendido incluir en la aludida comunidad de gananciales bienes que no correspondan al caudal fomentado. Que mi persona se haya quedado en posesión y usufructo de forma exclusiva de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal Que mi persona haya ejercido acción alguna en detrimento de los derechos y acciones del aquí demandante. Que el aquí demandante haya ejercido acciones tendentes a logar de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales. Que el aquí demandante haya pagado con dinero de su propio peculio y no perteneciente a la esfera patrimonial de la comunidad conyugal, el monto pagado por concepto de inicial para la adquisición del bien inmueble, así como para el pago de la cuotas mensuales consecutivas. Que la partición del actor, referida a que se me impute el 50 % del valor pagado como inicial del bien inmueble adquirido, así como de las cuotas mensuales.
Nuestra sociedad conyugal adquirió para sí los siguientes bienes muebles e inmuebles, de los cuales requiero su partición:
Activo
Primero: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAM69P; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB225010870; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ208119; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 0; TARA1130; CAP CARGA: 5 PTO; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 3793938 8XA53AEB225010870-1-1, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 25-08-2008, inserto bajo el N° 34, tomo 66 de los libros respectivos, el cual se encuentra retenido por la Fiscalía Quinta, por estar involucrado en un hecho vial el día 02 de septiembre de 2017, expediente MP 430727-2017, el cual para el momento de la colisión era conducido por Juan Ernesto Vizcarrondo Rojas, con lo cual se desprende que dicho ciudadano se encontraba en posesión de bienes de la comunidad conyugal, y se desmiente el argumento del demandante que mi persona se encuentra en posesión y usufructo de forma exclusiva de los bienes de la comunidad. Segundo: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, según consta en documento autenticado de fecha 26-08-2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida, bien que no fue incluido por el actor en su escrito de demanda, argumentando que el mismo fue adquirido con dinero de la venta de un bien que ingreso a su esfera patrimonial por herencia de su madre. Tercero: PLACA: LAP69; MARCA: VOLWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO MODELO: 2005; AÑO DE FABRICACION: 2004; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL CARROCERIA: 9BWCC05X45P047918; SERIAL MOTOR: UDH3480067; CLASE: AUTOMOVIL; SV: 9BWCC05X45P047918; SCH: 9BWCC05X45P047918; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD 5 PUESTOS, bien que no fue incluido por el actor en su escrito de demanda, por lo que solicito exhibición de documento conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil del Certificado de Registro de vehículo, con lo cual
quedara demostrado que el mismo fue adquirido durante la sociedad conyugal. Cuarto: Un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 1-3-1, situado en el Edificio 1, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial Colinas de la Pedregosa, ubicado en la calle Pio X con la calle Santa Ana, en el Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo lo cual consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del año 2013, inserto bajo el N° 40, folio 333, Tomo 47, Protocolo de Transcripciones del año 2013, así mismo quedo inscrito bajo el N° 2013.3028, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2963 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Sobre dicho inmueble se encuentra constituido gravamen hipotecario (hipoteca de primer grado) a favor de la entidad financiera Banco Exterior, C.A., BANCO UNIVERSAL. Quinto: El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de los ahorros dispuestos en la cuenta bancaria, cuyo titular es el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, en la entidad COMMERCE BANK MERCANTIL. Sexto: El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de las cantidades de dinero provistas en la cuenta de ahorros 0298129299 y en la cuenta corriente 0105-0065-60-1065278187, ambas del Banco Mercantil y cuyo titular es JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS. Séptimo: El monto acumulado por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente a JUAN ERNES VIZCARRONDO ROJAS, quien se desempeña como analista de la Gestión de desarrollo en el centro Nacional de Desarrollo e Investigaciones en Tecnología Libres (CENDITEL), en el periodo comprendido desde octubre del año 2007, hasta el 05 de abril de 2016. Me opongo a la inclusión genérica de los presuntos bienes muebles y enseres del hogar que el actor incluye, por encontrarse excluidos conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 151 de la norma Civil Sustantiva y en segundo lugar por haber sido los mismos objeto de un hurto Genérico Común, ejecutado en fecha 08 de junio de 2016, como se desprende de la denuncia realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), por lo que deben ser excluidos por mandato del artículo 182 del Código Civil.
Pasivo Saldo a pagar por concepto de gravamen hipotecario a favor de la entidad financiera Banco Exterior, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Costos y gastos relacionados con la solicitud de entrega material del vehículo descrito en el particular primero del presente escrito.
Fundamenta su contestación en los artículos 768, 777 del Código de Procedimiento Civil, 1021 del Código Civil y jurisprudencias.
De conformidad con los artículos 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desconocer e impugnar las siguientes documentales: Comprobante de transferencia electrónica N° 00036126 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 78.000,oo, por cuanto fue emitida por la institución financiera por orden de un tercero, quien debe ratificar en juicio la naturaleza, origen y validez del mismo. Estado de cuenta emitidos por el Banco Mercantil correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, de la cuenta que es titular el aquí demandante. Documental marcada con la letra “J” que corresponde a cheque girado en contra de la cuenta de la cual es titular el ciudadano GUILLERMO VIZCARRONDO ACIEGO, presuntamente a favor de JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, depositado a la cuenta del Banco Mercantil. Es de hacer notar que los estados de cuenta presentados por el actor se corresponde a una cuenta de ahorros N° 0298129299, sin embrago, el depósito aquí presentado fue realizado en una cuenta corriente 01050065601065278187, con lo cual se evidencia una incongruencia en el argumento expuesto por el accionante. Documental marcada con la letra “K” que se corresponde a cheque girado en contra de la cuenta titular del ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, PRESUNTAMENMTE A FAVOR DEL CIUDADANO GOLFREDO ROJAS y depositado en la cuenta de la entidad financiera Banco Mercantil de la cual es titular la ciudadana Consuelo Hernández de Rojas. Es de hacer notar que de los estados de cuenta presentador por el actor se corresponde a la cuenta de ahorros 028129299, sin embargo, el cheque girado por el accionante fue realizado desde una cuenta corriente 0105-0065-60-1065278187, con lo que se evidencia la incongruencia en el argumento expuesto por el accionante.
De lo anterior concluyo que el actor interpuso en mí contra demanda de partición de la comunidad conyugal, omitiendo bienes que fueron adquiridos durante la unión conyugal. Que se incluyen bienes tales como enseres de hogar que de conformidad con los artículos 151 y 182 del Código Civil, deben ser excluidos del acervo conyugal. Que por cuanto los ciudadanos JUAN
ERNESTO VISCARRONDO ROJAS y mi persona somos los únicos condóminos del acervo conyugal, es por lo que en mi carácter de comunera, me corresponde un 50 % sobre el valor del activo señalado.
Me opongo a la medida cautelar innominada requerida por el actor.
Solicito que la presente oposición a la partición prospere en derecho, siendo declarada sin lugar la demanda de partición. De igual manera solicito que la partición propuesta con indicación expresa del activo y pasivo correspondiente a la sociedad conyugal sea liquidado en 50 % para cada condómino.
Consigno con la letra “A” acta de matrimonio; con la letra “B”, sentencia de divorcio; con las letras “C, D y E” documentos de propiedad de los vehículos; con la letra “F” documento opción e hipoteca del bien inmueble; con la letra “G” propuesto vía correo enviada por la parte demandada; con la letra “H” depósitos realizados por la parte demandada para adquisición del apartamento; con la letra “I” denuncia realizada por la parte demandada del hurto de los bienes muebles; con la letra “J” copia certificada del expediente de transito; con la letra “K” copia certificada del acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 3 Independencia, esquina calle 21 Lazo, Centro Comercial La Rosalera, piso 3, oficina 2, Escritorio Jurídico Homero Sánchez Berti, Parroquia sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda de partición de bienes conyugales, en el cual la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 21 de marzo de 2018, se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor no incluyo todos los bienes habidos durante la sociedad conyugal, así mismo manifiesta que la parte actora excluye de dicha partición cuentas bancarias y prestaciones sociales que son objeto de partición por haberse adquirido y generado durante el tiempo de la sociedad conyugal. De lo antes expuesto este Tribunal señala lo establecido en el artículo 780 de la norma adjetiva civil:
“La contradicción relativa al dominio común respeto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del
procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes el nombramiento del partidor.”
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno señalar lo establecido por la Doctrina en cuanto a la figura de la oposición en la partición de bienes, el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos nos señala: …
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esta marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. La frontera entre estas dos fases la marca precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 780 del C.P.C. Si en el acto de la contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten o impugnan algunos de los términos que esta planteado la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario; hasta que se dicte sentencia que abrace la partición como consagra el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Gimenez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:
“…Omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de los bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de
Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1..- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…Omissis…”
Con base en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente señalado aplicable al caso sub examine pasa hacer las siguientes consideraciones: con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en el cual hizo oposición en cuanto a los bienes que no fueron incluidos en la partición de bienes, consistentes en: 1) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, según consta en documento autenticado de fecha 26-08-2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida. 2) Vehículo PLACA: LAP69; MARCA: VOLWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO MODELO: 2005; AÑO DE FABRICACION: 2004; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL
CARROCERIA: 9BWCC05X45P047918; SERIAL MOTOR: UDH3480067; CLASE: AUTOMOVIL; SV: 9BWCC05X45P047918; SCH: 9BWCC05X45P047918; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD 5 PUESTOS. 3) El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de los ahorros dispuestos en la cuenta bancaria, cuyo titular es el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, en la entidad COMMERCE BANK MERCANTIL. 4) El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de las cantidades de dinero provistas en la cuenta de ahorros 0298129299 y en la cuenta corriente 0105-0065-60-1065278187, ambas del Banco Mercantil y cuyo titular es JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS. 5) El monto acumulado por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente a JUAN ERNES VIZCARRONDO ROJAS, quien se desempeña como analista de la Gestión de desarrollo en el centro Nacional de Desarrollo e Investigaciones en Tecnología Libres (CENDITEL), en el periodo comprendido desde octubre del año 2007, hasta el 05 de abril de 2016.
Este tribunal le corresponde pronunciarse de conformidad a lo alegado y probado en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones o que este mejores condiciones para probar un punto en específico solicitado de acuerdo a jurisprudencia vigente y aplicable a cada caso.
En consecuencia, en cuanto a la propiedad de los bienes en litigio se le otorga valor probatorio a los mismos por la documentación presentada por la partes y donde se evidencia cuales de los bienes descritos en el libelo y en la contestación de la demanda fueron adquiridos durante la unión conyugal existente entre los ciudadanos ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS y JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, relación que fue establecida con el acta de matrimonio celebrado de fecha 17 de diciembre del año 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y concluida por sentencia de fecha 05 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada definitivamente firme en fecha 14 de abril del año 2016, donde les nace la condición de propietarios y beneficiarios de derechos de los bienes comunes tanto al demandante y demanda en el presente juicio.
Ahora bien, dados los alegatos que se fundamenta la oposición, para este Juzgado dichos alegatos se corresponden con bienes que no fueron incluidos dentro de
la comunidad de gananciales, los cuales fueron descritos anteriormente; en tal sentido se pasa a revisar los medios probatorios consignados y evacuados por los interesados a los fines de determinar la veracidad de los argumentos y alegatos consignados, en los siguientes términos:
Se otorga pleno valor probatorio al documento autenticado de fecha 26-08-2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida inserto a los folio 22 al 28, relacionado con el vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con lo cual se demuestra que efectivamente el bien fue adquirido durante la sociedad conyugal; igualmente se observa que el mismo fue adquirido por el ciudadano Juan Ernesto Vizcarrondo por compra hecha a la ciudadana Mary Dayana Rojas Hernández, sin haberse dejado constancia que el mismo se haya adquirido con dinero propio del cónyuge o proveniente de su patrimonio, por lo que el mismo no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 152 del Código Civil; por lo que el mismo para esta Juzgadora forma parte de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, por lo tanto debe ser objeto de partición. Y así se decide.
En cuanto al vehículo PLACA: LAP69; MARCA: VOLWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO MODELO: 2005; AÑO DE FABRICACION: 2004; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL CARROCERIA: 9BWCC05X45P047918; SERIAL MOTOR: UDH348067; CLASE: AUTOMOVIL; SV: 9BWCC05X45P047918; SCH: 9BWCC05X45P047918; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD 5 PUESTOS, esta Juzgadora da pleno valor probatorio al acto de exhibición de documentos de fecha 27 de junio del año 2018 (f. 198 al 199), donde consta que el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS,
identificado en autos, asistido de su apoderada la abogado GLENDYS KISQUELLA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.867, exhibió la siguiente documentación Certificado de Registro de vehículo con fecha de expedición 28 de octubre del 2005; Certificado de Origen donde se evidencia como fecha de compra el 09 de Diciembre de 2004 y la factura N° 0007 de fecha 04 de noviembre de 2004, por adelanto de compra del vehículo antes descrito, valor que se otorga, en virtud que se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar que el bien antes descrito fue adquirido antes del matrimonio, razón por la cual dicho bien no forma parte de los bienes adquiridos durante la unión conyugal. Y así se decide.
En relación al monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de los ahorros dispuestos en la cuenta bancaria, cuyo titular es el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, en la entidad COMMERCE BANK MERCANTIL. Al monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de las cantidades de dinero provistas en la cuenta de ahorros 0298129299 y en la cuenta corriente 0105-0065-60-1065278187, ambas del Banco Mercantil y cuyo titular es JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS y al monto acumulado por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente a JUAN ERNES VIZCARRONDO ROJAS, quien se desempeña como analista de la Gestión de desarrollo en el centro Nacional de Desarrollo e Investigaciones en Tecnología Libres (CENDITEL), en el periodo comprendido desde octubre del año 2007, hasta el 05 de abril de 2016. Esta Juzgadora le corresponde pronunciarse de conformidad a lo alegado y probado en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones o que este mejores condiciones para probar un punto en específico solicitado de acuerdo a jurisprudencia vigente y aplicable a cada caso. En consecuencia de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que no consta de autos prueba alguna que demuestre la veracidad o autenticidad de dichos bienes, por lo que la parte demandada nada probó en relación a estos, como consecuencia de ello y forzosamente para quien aquí decide, considera que estos bienes no forman parte de la sociedad de gananciales, ello de conformidad con el artículo 12, ejusdem. Y así se decide.
En cuanto a los muebles y enseres del hogar que el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, valora y estima en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, en su libelo de demanda, esta Juzgadora analizando el material probatorio
incorporado a las presentes actuaciones observa que el ciudadano JUAN ERNESTO VISCARRONDO, parte actora no acompañó documento junto al escrito cabeza de autos que demuestren la existencia, cantidad y demás características de los enseres o muebles que permitan identificar los mismos; por lo antes expuesto se evidencia que no existe prueba fehaciente para determinar dichos bienes o enseres, por lo que resulta imposible determinarlos en especie y valor, razón por la cual no pueden ser objeto de partición; aunado al hecho que algunos de estos supuestos enseres fueron hurtados tal y como consta del reporte policial de fecha 28 de febrero de 2018, signada con el N° K-16-0262-01589. Documento este que no fue impugnado por la parte demandante, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, conforme al contenido que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba; por lo antes expuesto se excluye de la presente acción la partición de los enseres solicitados por el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.
En cuanto a la tacha de testigos opuesta por la parte demandada en relación a los testigos promovidos por la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018, inserto a los folios 179 y 180, de conformidad con los artículos 480, 499, 486, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que la misma está relacionada con la evacuación de los testigos MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, MARIA ALICIA ROJAS DE BETANCOURT y LEONARDO VIZCARRONDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.460.600 ,V-3.034.411 y V-13.500.313, los cuales son prima, tía y hermano del demandante en la presente causa, tal y como fue expuesto en la declaración de los testigos de fecha 28 de junio de 2018 (f: 200 al 210), en consecuencia no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil señala: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge.
El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. El artículo 480, ejusdem, establece: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes”. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado no admite, ni otorga valor la prueba promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovida como PRUEBA DE TESTIMONIAL. Y así se decide.
De los alegatos, así como de las pruebas aportadas y evacuadas por las partes en la presente causa se determina lo siguiente:
Queda evidenciado que se pone de manifiesto en las actas procesales que integran el presente expediente, que no cabe duda sobre la existencia de la fuente documental que une e identifica a las partes con el carácter de copropietarios y titulo que originan la comunidad así como la proporción en partes iguales en que se van a dividir los bienes (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil); quedando dicha acción de partición apegada a los supuesto de derecho antes citado.
Como consecuencia de lo antes expuesto queda demostrado la existencia del bien mueble consistente del vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, adquirido mediante documento autenticado de fecha 26-08-2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida inserto a los folio 22 al 28, que no fue incluido en la partición de los bienes de la sociedad conyugal de los ciudadanos JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS y ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS
Se excluyen de la presente partición los bienes descritos en los particulares tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito de oposición (contestación) de fecha 21 de marzo de 2018; en virtud que sobre dichos bienes no aportaron medios probatorios suficientes al respecto lo cual era su responsabilidad probatoria y por lo establecido por el propio Tribunal, cuando le atribuye a estos (partes) competencias y obligaciones para demostrar sus alegatos.
En relación a los bienes descritos en los numerales primero, cuarto, esta Juzgadora aprecia que sobre los mismos no hubo objeciones, conjeturas, discusiones o controversias, e igualmente se observa que estos fueron incluidos en la demanda de partición interpuesta por el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO, razón por la cual no se hace pronunciamiento alguno sobre ellos.
Queda evidenciado que las partes involucradas en el presente juicio son copropietarios del bien mueble descrito en el numeral segundo, sobre el cual pueden solicitar la partición, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil.
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
En conclusión, con base en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…omissis… contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de bienes….omissis… por discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”.
En tal sentido, prospera la partición solo con respecto al vehículo descrito en el numeral segundo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, adquirido mediante documento autenticado de fecha 26-08-2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida inserto a los folio 22 al 28; motivo por el cual de manera parcial debe declararse la oposición realizada por la parte demandada y por cuanto se encuentra ajustada a derecho la demanda de partición de los bienes comunes, se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, para que haga el respectivo informe con los pronunciamientos de Ley. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.598, asistida por la abogado MARYSOL MOLINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.535, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que quedó demostrado la
existencia del vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, adquirido mediante documento autenticado de fecha 26-08-2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes (actora-demandada) para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que se lleve acabo el acto de la designación del partidor, para que haga el informe respectivo sobre el bien identificado en el particular primero del presente dispositivo, de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil, 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YOSANNY C. DAVILA O.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS.