JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN TOVAR.
208° y 160°

EXPEDIENTE. 8818
PARTE DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.694.392, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ELDA CONTRERAS MOLINA, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS y LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.428.056, 8.037.996, 18.125.130 y 4.699.980, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 17.721, 70.129, 201.617 y 31.965, domiciliados los tres primeros en Ejido y el cuarto en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY SULBARÁN FLORES Y REIINER ALEXANDER DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.130.117 y 19.960.952, domiciliados en La Alegría parte alta casa s/n, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) (folios 01 al 04), fue recibida demanda de daños ocasionados por accidente de tránsito, la cual fue intentada por el ciudadano EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano JOEL DE JESÚS FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) (folio 22), este Tribunal admitió dicha demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ANDRÉS ELOY SULBARÁN FLORES y REIINER ALEXANDER DOMINGUEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia a que conste agregada y practicada en autos la última citación, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir desde las 8:30 am, hasta la 01:30 pm, para que dieran contestación a la demanda y opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 26), diligenció el ciudadano RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ, identificado en autos, mediante el cual sustituyó poder reservándose su ejercicio al abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 28), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en representación del demandante, solicitó desglose de los documentos originales de los folios 16 y 17.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 29), el Tribunal dicto auto acordando el desglose solicitado por el coapoderado judicial de la parte demandante, LUÍS EMIRO ZERPA.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 eiusdem
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 05 de mayo de 2006 caso: "Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que "(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...". (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]" (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008. Exp. AA20-C. 2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehiculo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia....." (Sentencia N° 00293 del 22/05/2008, Exp. N° AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: Que desde el día 27/06/2016, fecha de admisión de la demanda en que se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANDRÉS ELOY SULBARÁN FLORES y REIINER ALEXANDER DOMINGUEZ; sin que la parte actora hasta la presente fecha hubiere dado cumplimiento a dicho auto, por lo que ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 27 de junio de 2016, fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANDRES ELOY SULBARAN FLORES y RENIIER ALEXANDER DOMINGUEZ, transcurrieron 02 años y 211 días, excluyendo de dicho lapso los periodos desde 15/08/2016 al 15/09/201, 22/12/2016 al 09/01/2017, 15/08/2017 al 15/09/2017, 21/12/2017 al 07/01/2018, 15/08/2018 al 15/09/2018 y 20/12/2018 al 06/01/2019 correspondientes al receso judicial, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, para que fuere practicada la intimación del demandado y encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el articulo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadano JOEL DE JESÚS FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia, no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1º ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano JOEL DE JESÚS FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por si o por medio de sus apoderados judiciales ciudadanos EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ELDA CONTRERAS MOLINA, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS y/o LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, identificados plenamente en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación:

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES,

CYQC/ECR/ms