LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 160°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.214

PARTE DEMANDANTE: JESÚS GERARDO MARQUINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.100, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.391.663 y 8.045.403 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 123.972 y 91.088 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.405, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INHABILITACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano JESÚS GERARDO MARQUINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.100, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, ya identificados, mediante la cual promueve la Inhabilitación de su HERMANO, ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.405, domiciliado en el Sector La Vega de la Parroquia, calle principal, casa número 0- 62, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

 Que es hermano del ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLEN, aduciendo que dicho ciudadano vive bajo el cuidado de la hermana mayor ciudadana CARMEN COROMOTO MARQUINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 5.202.104, del mismo domicilio de su hermano, indicando que sus padres fallecieron y que el ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLEN “fue diagnosticado por la Dra. Mariela Maita V. Psiquiatra adjunta a la Unidad de Psiquiatría del I.A.H.U.L.A. con un Trastorno Mental y del comportamiento debido a lesión cerebral o disfunción somática, y un Retraso mental severo, tal y como se desprende del informe emitido por la Unidad de Psiquiatría del IHULA, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2017, situación médica que lo hace inhábil para la ejecución de actos de Disposición, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar prestado dinero, percibir créditos, dar liberaciones, Enajenar o Gravar Bienes, es decir para la celebración de todo negocio jurídico que exceda de la simple administración de sus bienes, presunción iuris tamtum ésta establecida en el artículo 409 del Código Civil.” .
 Que demanda la inhabilitación legal del ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLEN, supra identificado en virtud que el mismo padece de Trastorno Mental y del comportamiento debido a lesión cerebral o disfunción somática, y un retraso mental severo, según lo establecido en el artículo 409 del Código Civil.
 Que una vez sea declarado inhábil civilmente se le nombre CURADOR AD HOC para que lo represente en todos los actos jurídicos que excedan de la simple administración.
 Finalmente solicitó a este Tribunal que se sirva admitir la demanda, sustanciarla conforme a derecho y si resultare positiva la incapacidad peticionada declare inhábil al ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLEN.

Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los anexos documentales que obran del folio 4 al folio 13 del expediente.

Obra igualmente a los autos: 1) Al folio 16 se admitió la demanda por ante este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017, se ordenó la apertura del proceso de inhabilitación y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se lee al folio 19 y su vuelto poder apud acta otorgado por el ciudadano JESÚS GERARDO MARQUINA GUILLEN a los abogados en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO; 3) Al folio 23 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la Representación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida es por lo que por auto de fecha 08 de febrero de 2018 (folio 25 y su vuelto) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al sindicado de padecer enfermedad mental ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLÉN, asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 4) Al folio 29 obra edicto publicado en la presente causa. 5) Al folio 30 se evidencia acto de nombramiento de facultativos de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el Tribunal nombró como facultativos para que examinen al ciudadano JOSE YOVANNY MARQUINA GUILLÉN y emitan juicio al respecto los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las correspondientes boletas de notificación; 6) Al folio 32 obra la declaración del imputado de defecto intelectual ciudadano JOSE YOVANNY MARQUINA GUILLÉN. 7) Del folio 33 al 36 corren las declaraciones de los parientes o amigos, ciudadanos: MARISELA BALZA ARAQUE, MARÍA BERNARDA ARAQUE DE PAREDES, DIGNA ALARCON PEÑA y YULIMAR BALZA MARQUINA; 8) A los folios del 37 al 40 constan resultas de las notificaciones libradas a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmadas; 9) Se observa al folio 42 acto en el cual tuvo lugar la aceptación de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR y la Jueza procedió a tomarles el juramento de ley; 10) Del folio 54 y 55 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que el paciente JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLEN, presenta PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL ADQUIRIDA, RETRASO MENTAL GRAVE (F72); 11) Al vuelto del folio 56, se constata auto de fecha 12 de junio de 2018, mediante el cual se ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario y se abrió a pruebas el presente juicio; 12) Al folio 57 se constata diligencia de fecha 02 de julio de 2018, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio WILMER A. ZAMBRANO y HENRY RODRÍGUEZ, en la cual consignaron escrito de promoción de pruebas; 13) Por auto de fecha 09 de julio de 2018 (folio 58), este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada ni de la representación fiscal, por cuanto no promovieron prueba alguna; 14) Por auto de fecha 18 de julio de 2018, (folio 63), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; 15) Al folio 69 se lee constancia de presentación de informes de la parte actora; 16) En fecha 08 de noviembre de 2018 se fijó la causa para observaciones; 17) Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, que obra al folio 70, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA.

El presente juicio se trata de una inhabilitación, interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO MARQUINA GUILLÉN, en contra del ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLÉN, indicando la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLÉN, sufre de un defecto intelectual, como se evidencia en informe médico consignado como anexo al libelo de la demanda.

Observa esta Juzgadora que en el libelo de la demanda no se hace referencia al origen o momento de inicio de la enfermedad mental o defecto intelectual, así como tampoco se hace mención de ello en el informe consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, siendo los galenos designados por este Tribunal (Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR), quienes a través del reconocimiento médico legal efectuado al ciudadano objeto de inhabilitación, ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLÉN, hicieron mención a lo siguiente: “ANTECEDENTES: Conocido desde su infancia por servicios de Neurología del IAHULA debido a parálisis cerebral adquirida luego distocia severa del parto que ameritó uso de fórceps dejando como secuela Epilepsia del lóbulo Temporal (Crisis generalizadas tónico- clónicas) por lo que recibió tratamiento anti convulsionante desde la infancia; desde entonces recibe control y tratamiento psiquiátrico documentado en la Historia Clínica 09.99.81 del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes…, B) DIAGNÓSTICO: 1.- PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL ADQUIRIDA. 2.- RETRASO MENTAL GRAVE (F72).”; en tal sentido, se hace del conocimiento de este Tribunal que el defecto intelectual del que sufre el demandado de autos fue adquirido, como lo indicaron los mencionados médicos, debido a la distocia severa del parto que ameritó uso de fórceps dejando como secuela Epilepsia del lóbulo Temporal (Crisis generalizadas tónico-clónicas) por lo que recibió tratamiento anti convulsionante; en virtud de lo antes señalado, se hace necesario para quien aquí decide tener en cuenta lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLÉN padece un defecto intelectual desde el momento del nacimiento, lo que da lugar a los planteamientos que a continuación se explanan:

El procedimiento de inhabilitación, en principio, es el procedimiento previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo conocimiento hasta hace poco tiempo, correspondía de manera exclusiva y excluyente a los tribunales con competencia civil ordinaria.

No obstante, mediante sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el Expediente 15-0050, con carácter vinculante atribuyó la competencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo defecto sea congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“… Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
…(Omisis) …
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia.
… (Omisis)…
Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
[…]
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.” (Subrayado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que, para la determinación de la competencia funcional para el conocimiento de los asuntos que versan sobre el estado y capacidad de las personas, debe a su vez comprobarse previamente si el defecto intelectual del sometido a interdicción o inhabilitación es congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, o, si por el contrario, la incapacidad que se le imputa al demandado fue adquirida en estado de adultez, lo cual constituirá el fuero atrayente para el conocimiento de la controversia, a los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, o la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ello en virtud que el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esa ley son inherentes a la persona humana y, en consecuencia, son a) de orden público b) intransigibles c) irrenunciables d) interdependientes entre sí e) indivisibles.

Con lo antes descrito, se evidencia la existencia de un defecto intelectual adquirido al momento del nacimiento del demandado de autos, ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLÉN, tal como se evidencia tanto del informe médico presentado por los galenos nombrados por esta Instancia Judicial para realizar el reconocimiento médico legal al antes dicho ciudadano, como, de las declaraciones rendidas por los parientes y amigos del demandado, ciudadanas: MARISELA BALZA ARAQUE, MARÍA BERNARDA ARAQUE DE PAREDES, DIGNA ALARCON PEÑA y YULIMAR DEL VALLE BALZA MARQUINA quienes están contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLÉN, presenta retraso mental desde su infancia, con lo que se pueden ver afectados sus intereses por el presente juicio, lo que genera una situación que considera necesario atender los derechos y el interés superior del niño y del adolescente, aplicado igualmente a las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia.

Concluye entonces esta sentenciadora, ex oficio, como punto previo, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del presente juicio, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “m” de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente juicio de inhabilitación interpuesto por el ciudadano JESÚS GERARDO MARQUINA GUILLÉN, asistido por los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, en contra del ciudadano JOSÉ YOVANNY MARQUINA GUILLÉN.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal m de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión; y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de manera digital. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
Exp. Nº 11.214
YFC/HDMG/pmv.-.