REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.237
PARTE DEMANDANTE: LISETT KATHERINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.134.763, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ADALI COROMOTO SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.546, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESÚS EDECIO ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.351.619 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, según nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2018 (folio 10).
Al folio 11, obra inserto auto de fecha 25 de enero de 2018, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 13, obra inserto auto en fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual se acordó librar recibo de citación al demandado ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ.
Del folio 15 al 17 constan resultas de citación al demandado de autos ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ, devuelta por el alguacil de este Tribunal debidamente firmada en fecha 12 de abril de 2018.
A los folios 18 y 19, obra escrito de fecha 16 de mayo de 2018, mediante el cual la parte demandada dio contestación a la demanda.
Del folio 21 y 22 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de nuevo término para pagar el saldo de venta y solicitó que se decida el Reconocimiento de Contenido y Firma.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal dejó constancia que la parte actora promovió pruebas; igualmente se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
Al folio 27, obra escrito de fecha 07 de junio de 2018, mediante el cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Del folio 30 al 31, obra escrito de informes de fecha 16 de octubre de 2018, suscrito por la abogada ADALI COROMOTO SANCHEZ ADALI en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2018, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda fue interpuesta por la abogada en ejercicio ADALI COROMOTO SANCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LISETT KATHERINE ODRIGUEZ SANCHEZ, contra el ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ, todos ut supra identificados, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado suscrito en fecha 16 de marzo de 2016, que obra en original en el folio 6 del presente expediente.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 16 de marzo de 2016, mediante documento privado su poderdante ciudadana LISETT KATHERINE ODRIGUEZ SANCHEZ compró al ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ, un bien inmueble (terreno), ubicado en el Sector “Loma de los Ángeles”, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, del estado Mérida.
2. Que dicho terreno, se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, bajo el Nº 2015.499, Bajo el Número 26, folio 154, Tomo 7, en fecha 26 de mayo de 2015.
3. Que el precio pactado de la venta es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), que la compradora pagaría así: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), mediante cheque Nº 25198912 del Banco Mercantil por 700.000,00 Bs; y Transferencia con Nº de identificación 98566213 al Banco Mercantil Cta Nº 0105-0092-38-1092137505 por 300.000,00 Bs y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), del saldo restante para el día 31 de marzo de 2016, documentos que opuso en su contenido y firma a los fines legales consiguientes.
4. Que en cumplimiento a su obligación en fecha 29 de marzo de 2016 acudió al Registro Público del Municipio Campo Elías para la revisión del documento de compra venta de dicho terreno y se le sugirió hacerle una corrección al mismo; que procedió a indicarle al vendedor quien manifestó que ya no le firmaría la venta porque ese ya no era el precio del terreno.
5. Que han transcurrido días sin que el vendedor cumpla con la obligación adquirida.
6. Que la demandante cumplió con la obligación de haber pagado el 50% de dicho terreno, se dedicó a cuidarlo y hacerle mantenimiento a dicho inmueble (terreno) en salvaguarda de lo pagado y desea cancelar el otro 50% para cerrar la negociación y así obtener la propiedad del mismo.
7. Que por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 16 de marzo de 2016, que acompañó con el libelo de la demanda.
8. Indicó su domicilio procesal y la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
9. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), equivalentes para la fecha de la interposición de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.340 UT).
Consta del folio 3 al 9, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
En la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO ALBERTO HERNANDEZ COLIS, titular de la cédula de identidad número 10.900.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.171, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, alegó entre otros los siguientes hechos:
1. Que acordó compromiso de venta por vía privada con la ciudadana LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ, en el cual se comprometió a vender un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Loma de Los Angeles, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, que el precio pactado fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que la compradora pagaría de la siguiente forma: Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en cheque del Banco Mercantil por Bs. 700.000,00 y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mediante transferencia al Banco Mercantil, y que el saldo restante, es decir, la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para el día 31 de marzo de 2016.
2. Que luego de recibir la primera parte del dinero, le entregó a la ciudadana LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ, documentos que prueban la propiedad del terreno y firmó el compromiso de venta
3. Que el día 29 de marzo de 2016, el demandado recibió una llamada de la demandante para manifestarle que ya no estaba interesada en adquirir el inmueble, porque iba a comprar en un sitio más bonito.
4. Que sin embargo el ciudadano demandado esperaría hasta el 31 de marzo de 2016, para ver si la ciudadana LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ cambiaba de parecer y le depositaba el saldo restante.
5. Que la ciudadana LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ fue quien incumplió con el compromiso, causándole daños y perjuicios y violentando las más elementales normas de los contratos, contenidas en el artículo 1.133 y subsiguientes del Código Civil, pues ella en ningún momento pagó el saldo restante, requisito necesario para mandar a realizar el documento público de compra venta.
6. Que la ciudadana demandante manifestó que no compraría el terreno y que lo llamaría para acordar la devolución del dinero que le había entregado.
7. Que hasta hace unos meses se comunicó la ciudadana con él para manifestarle que se había arrepentido y que ahora si iba a comprar el terreno.
8. Que luego lo contactó para amenazarlo que le iba a invadir el terreno, que lo iba a demandar y que si no le vendía por las buenas tendría que hacerlo por las malas.
9. Que desde que adquirió el lote de terreno, siempre ha tenido la propiedad, posesión y dominio del mismo, que dicho inmueble le pertenece en su totalidad
10. Estableció su domicilio procesal.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue intentado por la ciudadana LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ, a los fines que éste último reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes en fecha 16 de marzo de 2016.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera importante realizar consideraciones sobre el documento privado: El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano en su destacada obra “La Prueba y su Técnica”, cuarta edición, página 252, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extiende sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notaria o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de los funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quién se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá el carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes”.
En este orden de ideas, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.” (Subrayado efectuado por este Tribunal).
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido. En ambos casos no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido de documento, ya que se trata de un simple procedimiento no contencioso, vale decir, de jurisdicción graciosa, y sólo podrá inadmitir la solicitud de reconocimiento para el supuesto caso de que el contenido del mismo constituya un atentado contra la moral o las buenas costumbres, o que contenga expresiones que afecten la dignidad del poder judicial o expresiones en contra de la República. Por lo demás, no puede el Juez, como antes se indicó, indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, toda vez que, para el caso de que sea llamado a reconocer un documento por parte de una persona que no lo ha firmado, es esa la oportunidad para desconocerlo, y para el supuesto caso que hubiese sido dado por reconocido por la inasistencia al acto por parte de quien había sido llamado para hacerlo, en ese caso, cuando la persona pretenda hacer valer tal documento, la parte puede perfectamente impugnarlo por vía de tacha incidental, sin que nada obste para presentar dicha tacha por vía principal.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN GENERAL
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca del presente juicio, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual lo hace en la forma siguiente:
El documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ibídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
DEL DESCONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El desconocimiento de un documento privado no puede entenderse tácitamente efectuado. Las formalidades del desconocimiento fueron cubiertas por la jurisprudencia patria, citada por el procesalista RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, página 424, a saber:
“3. El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal, la negativa: clara, precisa y especifica….”.
Ahora bien, una vez negado o impugnado el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem’.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA JUDICIAL
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448”.
La demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió dentro de la oportunidad las siguientes pruebas:
1. Ratificó el compromiso de venta presentado en el libelo de la demanda, el cual se encuentra inserto al folio 6 del presente expediente.
Obra al folio 6, documento denominado “COMPROMISO DE VENTA”, cuyo contenido es el siguiente: “Nosotros, JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ y LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ, hemos convenido en esta fecha lo siguiente: El primero se compromete a vender a la segunda un terreno de su propiedad, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, bajo el Nº 2015.499, bajo el número 26, folio 154, tomo 7, en fecha 26 de mayo de 2015, ubicado en el sector “Loma de Los Angeles”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El precio pactado de la venta es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que la compradora pagará así: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), en cheque Nº 25198912 del Banco Mercantil por 700.000,00 Bs; y Transferencia con Nº de identificación 98566213 al Banco Mercantil Cta Nº 0105-0092-38-1092137505 por 300.000,00; al firmarse este documento privado y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), de saldo restante en cheque, efectivo o transferencia bancaria, el día 31 de marzo, año 2016. Y me comprometo al recibirlo a realizar con documento público, la compra venta de dicho terreno. Entrego en este acto de buena fe a la compradora antes identificada, los documentos que prueban la propiedad y nos comprometemos a dar cabal cumplimiento a lo aquí estipulado. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciséis”.
Es importante destacar que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no desconoció el mencionado documento, al contrario indicó expresamente que acordó compromiso de venta por vía privada con la ciudadana LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ, en el cual se comprometió a vender un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Loma de Los Angeles, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, que el precio pactado fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que la compradora pagaría de la siguiente forma: Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en cheque del Banco Mercantil por Bs. 700.000,00 y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mediante transferencia al Banco Mercantil, y que el saldo restante, es decir, la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para el día 31 de marzo de 2016; indicando además que la ciudadana LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ, fue quien incumplió con el compromiso, causándole daños y perjuicios y violentando las más elementales normas de los contratos, contenidas en el artículo 1.133 y subsiguientes del Código Civil, pues ella en ningún momento pagó el saldo restante, requisito necesario para mandar a realizar el documento público de compra venta; es decir, a juicio de quien suscribe, la parte demandada no desconoció el documento objeto de la presente demanda, ni interpuso dentro de la oportunidad legal la tacha correspondiente, por lo que esta Sentenciadora otorga a dicho documento privado (folio 6), el valor probatorio de documento privado previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Ratificó el recibo original del cheque de fecha 15 de marzo de 2016, firmado por el demandado, inserto en el folio 7; así mismo, fotocopia del cheque inserto al folio 8 y recibo de transferencia bancaria emitido por la banca electrónica, inserto al folio 9, todos para dar cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora.
Observa esta Juzgadora que corre inserto al folio 7 del presente expediente, recibo del cheque 0025198912, de fecha 15 de marzo de 2016, cuyo beneficiario es el ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de documento privado previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Observa esta Juzgadora que corre inserto al folio 8 del presente expediente, copia del cheque 25198912, de fecha 15 de marzo de 2016, cuyo beneficiario es el ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ; sin embargo el mencionado documento privado fue promovido en copia simple y a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de documentos públicos y documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, son las que tienen validez, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la mencionada prueba de la presente causa.
Observa esta Juzgadora que corre inserto al folio 9 del presente expediente, transferencia bancaria, realizada al ciudadano ROJAS ORTIZ JOSE IGNACIO, por la cantidad de Bs. 300.000,00; documento que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal respectiva, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de documento privado previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa (folio 26).
CONCLUSIVA
Por tratarse la presente causa del reconocimiento de documento privado, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento. Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Subrayado de este Juzgado).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las acciones mero declarativas tienen por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, señalando que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio, o como demanda principal, afirmando la Sala que la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“… existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.
De los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, se precisa que en relación con el documento privado, la parte contra quien obra el documento tiene la opción de desconocerlo o tacharlo; en relación, con la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, y en relación con la tacha de documentos privados, se ha establecido que debe ser formal con las solemnidades previstas por la ley y que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En el presente caso se observa que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, no desconoció el documento objeto de la presente controversia, al contrario de manera expresa indicó que celebró dicho contrato, alegando en su defensa el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la vendedora, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa, por cuanto tal como se indicó en la sentencia antes parcialmente transcrita, no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, por cuanto el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado, puesto que se trata de un juicio mero declarativo, que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, motivado a que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora dar por reconocido el documento privado cursante al folio 6 del presente expediente, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a todo lo anteriormente señalado, se observa que el documento privado de fecha 16 de marzo de 2016, cursante al folio 6 del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ y LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ, celebraron un “Compromiso de venta”, sobre un inmueble ubicado en el sector “Loma de Los Ángeles”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, emana del ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ, por lo que se declara con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra al folio seis (6) del presente expediente, referido al compromiso de venta de un terreno propiedad del ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ORTIZ, a la ciudadana LISETT KATHERINE RODRIGUEZ SANCHEZ, ubicado en el sector “Loma de Los Ángeles”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), y se expidió la copia en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
Exp. Nº 11.237
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