REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de mayo de 2019
209º y 160º

SENTENCIA Nº 005

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000005
ASUNTO: LP21-R-2018-000011


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Yuliana Katerin Quintero Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.849, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Derviz Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224(consta poder apud-acta a los folios: 111-112).

Órgano que emitió el Acto Administrativo que se impugna: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, actuando en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida para el momento en que se dictó la actuación administrativa cuya nulidad se pretende en este juicio.

Tercero Interesado: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL), creado según Gaceta Oficial Nº 1.667, año L, de fecha 17 de junio de 1950; representado por su Directora Administrativa, ciudadana Noris Coromoto Sosa de Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.907, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza y Emanuel Oswaldo Sanabria Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.806.078 y V-20.431.551, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nros 130.729 y 207.755, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Poder apud-acta inserto a los folios: 194-195).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00488-2016 dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00529 (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto en fecha 05 de febrero de 2019, el cual consta publicado al folio 319 del expediente. La remisión la efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debido al recurso de apelación ejercido en la diligencia presentada en data 31 de mayo de 2018 y ratificada en fecha 25 de enero de 2019, por el profesional del derecho Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel (fs. 285 y 315). El recurso ordinario de apelación se intentó contra la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de mayo de 2018 (fs. 274-282), en la cual se declara:

[omissis]
Primero:SINLUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana YULIANA KATERINE QUINTERO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.849, relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00488-2016, dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,en el expediente administrativoNº046-2016-01-00529.
[omissis].

Es importante destacar que la mencionada providencia administrativa, objeto de impugnación en este procedimiento contencioso administrativo, declaró: “[…]SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadana QUINTERO RANGEL YULIANA KATERINE, […], en contra del ente empleador INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (IPAS-ESTADAL),[…]”. (Negrillas propias de la cita).

Siguiendo con el hilo procesal que consta en las actas del expediente, este Tribunal Superior verifica que el Tribunal A quo al visualizar que la parte actora propuesto el recurso de apelación y una vez efectuadas las notificaciones de ley, procedió en el auto de fecha 31 de enero de 2019, a la admisión de la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones judiciales junto al oficio signado con el N° J2-22-2019 (fs. 316vuelto y 317). Es consecuencia, en auto de fecha 05 de febrero de 2019 este Tribunal Superior le da entrada al expediente (f. 319).

Continuadamente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del escrito de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, advirtiéndose que se podía anexar al escrito de argumentos los elementos probatorios que prevé el artículo 91 de la mencionada Ley. Luego, se indicó que una vez vencido ese lapso se comenzaría a computar el lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte de la accionante diera -por escrito- contestación al recurso de apelación (vid. f. 319).

Siguiendo el orden del expediente, en fecha 14 de febrero de 2019 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el escrito de fundamentación y pruebas de la apelación, presentado por el abogado Derviz Núñez, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel, parte demandante-apelante en este juicio (fs. 321-324).

Luego, mediante auto publicado en fecha 20 de febrero de 2019, se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días hábiles de despacho concedidos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Seguidamente, en la misma actuación, se procedió a dejar constancia del comienzo a discurrir del lapso de los 5 días de despacho para la contestación de la apelación de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 325).

En fecha 6 de Marzo de 2019, se publica el auto donde se deja constancia que había transcurrido los cinco (5) días otorgados para la consignación del escrito de contestación a la apelación, de igual forma, se dejó constancia de la no presentación del mencionado escrito. Asimismo, se le advirtió a los intervinientes que a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto, comenzaría a discurrir el lapso para publicar el texto de la sentencia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. f. 326vuelto).

Así las circunstancias procesales, sin que exista otra actuación y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma conforme a los hechos y el derecho que son aplicables al caso en concreto, como se argumenta a seguidas:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra agregado a los folios 321 al 324 del expediente, la representación judicial de la parte demandante de nulidad con respecto a los hechos y vicios que a su criterio adolece el fallo impugnado, manifiesta:

[omissis]
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De los vicios de la sentencia recurrida.
1.1 Vicio de error y manifiesta ilogicidad en la motivación. Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció infracción por error de interpretación en cuanto al establecimiento y valoración de los hechos en que incurrió la recurrida.
En efecto, la recurrida afirma que el alegato de la recurrente en cuanto a que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, se desvirtuó con el acta Nº 11 del día 01-03-2016, esto es, un acta suscrita 60 días después de haber culminado el primer y único contrato laboral sin mediar contrato escrito alguno.
Los hechos ciertos, son, que la recurrida no apreció y valoró los hechos y menos aún valoró las pruebas aportadas al proceso a pesar de haberlas indicados expresamente:
En efecto, del contenido de la aludida Acta Nº 11 no aparece en modo alguno, afirmaciones de la recurrente, que pruebe que estaba en conocimiento que su relación de trabajo con la entidad laboral IPAS-ESTADAL, era a tiempo determinado. La recurrida dio como cierto un hecho inexistente al atribuirle a la aludida Acta Nº 11 menciones que no contiene.
Todo lo contrario, del contenido de dicha acta se desprende la negativa expresa de la recurrente a firmar un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, máxime cuando ya había transcurrido más de dos (2) meses prestando servicios a la entidad laboral, sin mediar contrato de trabajo escrito y por tanto quedó plenamente demostrado que su relación de trabajo al momento de ser despedida injustificadamente, siempre fue a tiempo indeterminado; siendo que la propia recurrida en la parte motiva del fallo admite, que el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, fue suscrito únicamente por la entidad laboral en su carácter de tercero interesado y nunca jamás por mi representada.
Todo lo anteriormente alegado, evidencia el error y la manifiesta ilogicidad en que incurrió la recurrida al intentar motivar el fallo sin establecer y valorar adecuadamente los hechos alegados por la recurrente, en todo y en cuanto a que:
La relación de trabajo que mantuvo […] con la entidad laboral fue indeterminada, toda vez que en principio suscribió un solo contrato de trabajo y no puede pretender la recurrida suplir la inexistencia de un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado con el acta Nº 11 como erradamente lo hizo.
[…]mantuvo continuidad laboral una vez expirado el lapso de duración del contrato (31-12-15) en el cargo de Técnico Radiólogo al continuar prestando sus servicios.
Los servicios prestados por mi mandante como Técnico Radiólogo no fueron de naturaleza excepcional, por ser la entidad laboral un organismo destinado a prestar servicios de salud, que por su naturaleza son ininterrumpidos y la radiología un servicio paramédico que coadyuva con aquél para garantizar permanentemente a sus usuarios afiliados (docentes) la prestación asistencial; por lo que nunca hubo la excepcionalidad de sus servicios laborales.
La contratación laboral (…) como Técnico Radiólogo, no tuvo por objeto sustituir provisional y lícitamente a trabajador activo alguno, sino estuvo orientada a fortalecer el servicio permanente de radiología de la entidad laboral.
Lo anterior devela que la recurrida basó su decisión en hechos inexistentes o apreciados erróneamente y en consecuencia refleja la falta o carencia de los razonamientos críticos, valorativos y lógicos que debió plasmar en la sentencia apelada.
Ausencia de razonamiento crítico. En efecto hay ausencia de razonamiento crítico, pues es sabido que la aludida Acta Nº 11 no contiene afirmaciones de la apelante en cuanto a manifestar que su voluntad era la de contratar a tiempo determinado con la entidad laboral IPASME-ESTADAL; por el contrario, de su contenido se aprecia meridianamente la rotunda negativa de la apelante de suscribir un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, máxime si para la fecha en que la entidad laboral pretendió constreñirla a suscribirla, venía prestando servicios ininterrumpidos sin mediar contrato de trabajo escrito.
Ausencia de razonamiento valorativo.Hay una ausencia absoluta de razonamiento valorativo, dado que se abstuvo de valorar los hechos alegados con las pruebas documentales acompañadas al recurso, (…), pues se limitó solo a apreciar erróneamente, que el recurso de nulidad en contra de la recurrida providencia administrativa era improcedente como consecuencia de la aludida Acta Nº 11 que desvirtuó el alegato de la recurrente en cuanto a que la relación era a tiempo indeterminado, por no haber sido demostrada la intención de las partes para continuar con la relación de trabajo, estableciendo que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo entre la recurrente y la entidad laboral era través del contrato de trabajo a tiempo determinado, no determinando y calificando los hechos y el instrumento fundamental de la demanda, pues sus consideraciones fueron producto de una errónea calificación fáctica y de derecho.
Ausencia de razonamiento lógico.Hay ausencia de razonamiento lógico, pues siendo que la Jueza Ad quo en la motiva del fallo admite que el segundo contrato de trabajo, (¡) ciertamente no fue suscrito por la recurrente, sino solo por la entidad laboral (tercero interesado) por lo que tal contrato es inexistente (¡¡) que la recurrente ciertamente continu[ó]laborando una vez vencido el primer y único contrato sin mediar otro contrato de trabajo a tiempo determinado y que (¡¡¡) ciertamente el Acta Nº 11 no determina que la voluntad de las partes era la de mantener una relación de trabajo a tiempo determinado; en consecuencia, es lógico deducir que la relación de trabajo siempre fue a tiempo indeterminado.
Siendo ello así, se concluye que la sentenciadora no cumplió con el deber imperativo que deviene de los artículos 12, de los ordinales 4 y 5 de [los] artículo[s] 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que su labor se limitó a exponer unos razonamientos superficiales y de sobreentendidos, incluso contradictorios, que hacen que el fallo recurrido este afectado del vicio de errónea motivación, y en consecuencia tales motivos deben ser calificados como jurídicamente inexistentes y así pido se declare, toda vez que ese obrar ilegal, viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Vicio de falta de aplicación de normas. Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció infracción por inaplicación de normas vigentes en que incurrió la recurrida.
La recurrida en su fallo, no aplicó lo dispuesto en los artículos 61 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni aplicó los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En primer término, el único aparte del artículo 61 en comento establece como regla general que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado y las relaciones de trabajo a tiempo determinado son las excepciones a la indicada regla.
Por tanto, si la Jueza Ad Quo en su motivación aplica dicha norma que a todo evento es de interpretación restrictiva, otra hubiera sido la decisión, máxime si el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado nunca fue suscrito por la apelante y el Acta Nº 11 no aporta elementos destinados a probar que la intención de las partes era contratar a tiempo determinado.
En segundo término, el artículo 64 de la ley sustantiva laboral establece de manera expresa los supuestos del contrato a tiempo determinado; por lo que si la recurrida aplica dicha norma, evidentemente otra hubiera sido la sentencia, toda vez que en ninguno de los cuatro[] (4) supuestos contenidos en la citada norma está inmersa la relación laboral celebrada entre la recurrente y el tercero interesado y en caso de que la intención de las partes era celebrar la relación de trabajo a tiempo determinado la misma es nula a tenor de los dispuesto en la parte in fine del citado artículo.
En ambos casos, la recurrida estaba obligada a auxiliarse de las mencionadas normas sustantivas laborales, so pena de incurrir consecuencialmente en la desaplicación del principio protectorio laboral consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[omissis]
DE LAS CONCLUSIONES
Del simple cotejo que se haga, entre el escrito contentivo del recurso con la sentencia proferida y hoy recurrida, se observa, en forma por demás evidente, que los razonamientos invocados por la Juzgadora a-quo, para llegar a sentenciar en los términos expuestos, no sólo carecen de contenido crítico, valorativo y lógico, sino que sumado a ello, tales razonamientos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, no se corresponden con el contenido de la pretensión, amén que estableció hechos inexistentes y prescindiendo de la valoración de las documentales acompañadas a la demanda y de las posteriormente aportadas al proceso; con lo que tal obrar ilegal viola el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del contenido del artículo 259 constitucional, se aprecia que la jurisdicción contencioso administrativa no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su inactividad.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho debidamente explanados y argumentados y en aras de logar la obtención de justicia como valor supremo, solicito a esta honorable Alzada se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia apelada y declare la admisibilidad de la pretensión interpuesta en primera instancia. [omissis]. (Negrillas y subrayado propias de la cita, Subrayado punteado y agregado de quien decide).


-IV-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Inspector del Trabajo que emite el acto administrativo no compareció a juicio, por ende, no existe escrito de esta parte. Tampoco presentó escrito de contestación la representación judicial de la Entidad de Trabajo “Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL)”, como tercero interesado. En efecto, al no existir escritos de contestación a la apelación de la parte accionada y del tercero interesado es por lo que este Tribunal Superior no tiene defensa que analizar contra la apelación ejercida por la parte demandante. Así se establece.


-V-
TEMA DECIDENDUM

Previamente, es de mencionar que la representación judicial de la actora-recurrente fundamenta el recurso ordinario de apelación -en derecho- con los ordinales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en concordancia con el ordinal 2 de la norma 313 del Código de Procedimiento Civil3 que son disposiciones aplicables al recurso extraordinario de casación. No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la doble instancia de conocimiento (revisión del Tribunal Ad quem sobre la actuación de la primera instancia), la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Superior analizará de manera minuciosa las denuncias formuladas por la recurrente que fueron transcritas en el apartado III de esta sentencia. Así se establece.

Vistos los argumentos del recurso de apelación, infiere está Juzgadora que la disconformidad delatada contra la sentencia definitiva apelada y sobre la cual debe pronunciarse es la que se enuncia a continuación: Revisar si la Juez de Juicio incurrió en: 1) Vicio de error de interpretación y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada; y, 2) Vicio de falta aplicación de las normas 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras4 al establecer que la “naturaleza jurídica del contrato de trabajo entre la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL), era a tiempo determinado”, asimismo, de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por razones metodológicas, este Tribunal Superior altera el orden de los puntos sobre los vicios denunciados. Por ello, pasa a decidir en primer lugar, el identificado con el número “2”, por cuanto inicialmente se debe corroborar cuál es la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a las partes y verificar sí la Juez de Juicio estableció correctamente la naturaleza del mismo o hubo un error de juzgamiento que conduce al vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que cambiaría la decisión de mérito. Así se establece.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver la apelación, así:

1) Vicio de falta aplicación de las normas 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al establecer que la “naturaleza jurídica del contrato de trabajo entre la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL), era a tiempo determinado” y de las normas 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para explicar este particular, es necesario –previamente- invocar que si bien es cierto en la relaciones laborales prevalece la continuidad o indeterminación del vínculo de trabajo, no es menos cierto que los sujetos de la relación de trabajo pueden suscribir contratos de trabajo a tiempo determinado por la naturaleza de los servicios personales que se contratan (artículo 64 LOTTT), lo que implica que es una modalidad de contratación legal y debe entenderse como una excepción a la regla general (contrato a tiempo indeterminado).

Por ello, se destaca que para considerarse una contratación a tiempo indeterminado, cuando se ha firmado contrato a tiempo determinado, es necesario que se haya suscrito más de dos (2) contratos o existan dos (2) –prórrogas- del contrato, aunque se indiquen que son bajo la modalidad a tiempo determinado conforme lo prevé el artículo 62 LOTTT.
En tal sentido, cuando las partes celebran un “contrato de trabajo por tiempo determinado” están acordando ab initio la fecha de culminación de ese instrumento contractual; en efecto, una vez verificado el término establecido para su conclusión se configura una causa de terminación de la relación laboral atribuible a la voluntad de ambas partes.

Con esas ideas principales, se analiza el caso en concreto. En consecuencia, se cita el argumento invocado por la parte demandante sobre el vicio estudiado, así:

[…]
En primer término, el único aparte del artículo 61 en comento establece como regla general que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado y las relaciones de trabajo a tiempo determinado son las excepciones a la indicada regla.

Por tanto, si la Jueza Ad Quo en su motivación aplica dicha norma que a todo evento es de interpretación restrictiva, otra hubiera sido la decisión, máxime si el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado nunca fue suscrito por la apelante y el Acta Nº 11 no aporta elementos destinados a probar que la intención de las partes era contratar a tiempo determinado.

En segundo término, el artículo 64 de la ley sustantiva laboral establece de manera expresa los supuestos del contrato a tiempo determinado; por lo que si la recurrida aplica dicha norma, evidentemente otra hubiera sido la sentencia, toda vez que en ninguno de los cuatro[] (4) supuestos contenidos en la citada norma está inmersa la relación laboral celebrada entre la recurrente y el tercero interesado y en caso de que la intención de las partes era celebrar la relación de trabajo a tiempo determinado la misma es nula a tenor de los dispuesto en la parte in fine del citado artículo.
[…]

Vista la situación fáctica, es obvio que el debate se centra en verificar si la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel con la entidad de trabajo IPAS-ESTADAL era a tiempo determinado como fue establecido por la Juez A quo o no, para luego revisar si incurrió en el vicio delatado.

En ese contexto, es de mencionar que a los folios 7 y 8, 43 al 46, 226 al 229 consta un (1) “Contrato”, es el mismo y fue presentado por ambas partes. Este contrato está firmado por la Licenciada Mary Estela Sahun de Alba, actuando en su condición de representante y Directora Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL) y por la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel. En el texto del contrato se lee que las partes se relacionan a través de un “Contrato por tiempo determinado de prestación de servicios”, debiendo la demandante ejercer funciones de “Técnico Radiólogo” desde el 15 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015. Además, del referido contrato se extrae que se celebra de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y “[…] que el requerimiento de las referidas funciones son de carácter temporal y concluira[n] a la expiración de dicho término, por lo que debe entenderse que no tiene prórroga automática”. (Vid. Cláusulas Primera y Segunda del contrato).

De lo anterior, es claro que el vínculo laboral acordado por las partes se inició con la firma de un contrato escrito donde expresaron su consentimiento y es bajo la figura del “Contrato por tiempo determinado de prestación de servicios”. En efecto, no hubo objeción alguna a esta modalidad de contratación, vale decir, a que es por tiempo determinado. Así se establece.

Por otro lado, se advierte que solamente existe un (1) contrato escrito firmado por ambas partes litigantes, observándose en las actas procesales que en el segundo (2) contrato se generó una controversia entre los sujetos de la relación de trabajo, pues la demandante coincide en sus dichos con lo expuesto por la parte tercera interesada, en cuanto a que la trabajadora se negó a firmar el segundo contrato o prórroga del primero. Esto implica que existe un supuesto de hecho que debe ser analizado para poder determinar si efectivamente la relación de trabajo se considera –de acuerdo a la ley- a tiempo indeterminado, en virtud que existe un (1) contrato escrito y en el siguiente se presenta la negativa de la demandante de no querer suscribir el nuevo contrato a pesar que la institución en tres (3) oportunidades le exigió firmar ese segundo convenio o prórroga (ambas partes son contestes con este hecho).

Así la situación, se verifica en las actas procesales, concretamente a los folios 47 al 50, del 230 al 233, existe un ejemplar del segundo “Contrato” o prórroga del primer contrato, donde se lee:

Entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL), […],por una parte y por la otra, la ciudadana: QUINTERO RANGEL YULIANA KATERINE […], quien prestará sus servicios como TÉCNICO RADIÓLOGO […] hemos convenido en suscribir como en efecto así lo hacemos un Contrato por TIEMPO DETERMINADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: Forma y Duración del Contrato. De conformidad con el artículo 64, Literal “a”, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT),se acuerda que el presente contrato sea por TIEMPO DETERMINADO, contados a partir del 04 del mes de Enero de 2016 hasta el 03 del mes de Julio del año 2016, para que se desempeñe durante ese lapso de tiempo las funciones descritas en la CLAUSULA SEGUNDA y debido a que el requerimiento de las referidas funciones son de carácter temporal y concluirá a la expiración de dicho término, […]. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos mediante la emisión de dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Enero del año 2016.


POR EL IPAS ESTADAL EL (LA) CONTRATADO (A)

[Firma ilegible] [sello]
Lcda. MARY ESTELA SAHUN DE ALBA YULIANA KATERINE QUINTERO RANGEL
DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL C.I. V-20.433.849
IPAS ESTADAL
Designada según Decreto 036 de fecha 31/01/2014
Gaceta Oficial Nº 3074 en fecha 31 de Enero de 2014.[omissis].
(Negrillas, negrillas y subrayado propias del texto, doble subrayado de esta sentenciadora.

De lo transcripto se observa: 1) La emisión de un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado entre la entidad de trabajo “Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL)” y la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel, para que ésta prestará servicios de Técnico Radiólogo en esa institución estadal a partir del 04 enero hasta el 03 de julio de 2016; 2) Está firmado por la Licenciada Mary Estela Sahun de Alba, en su condición de representante y Directora Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL) y posee el sello de la Institución; y, 3) No se visualiza la rúbrica de la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel, en señal de aceptación de la nueva contratación.

Ahora bien, analizado el contenido de los contratos (firmado y no firmado por la trabajadora), es de aludir que en la cláusula primera del contrato primigenio y del segundo contrato, establecían la modalidad de contratación laboral, indicándose que se formalizaba de conformidad con el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). En tal sentido, este Tribunal Superior considera pertinente mencionar la normativa sustantiva laboral que regula la definición de contrato a tiempo determinado y los supuestos de hecho para su procedencia, siendo los artículos 62 y 64 del mencionado cuerpo legal:

Artículo 62:El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluya la intención presunta de continuar la relación de trabajo.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerara por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año. (Subrayado de quien decide).

De la norma citada, es claro que el contrato de trabajo bajo la modalidad de “tiempo determinado” concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una (1) prórroga. Que, en caso de celebrarse dos (2) prórrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y se excluya con la intención presunta de continuar la relación de trabajo. Además, que en los contratos por tiempo determinado los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año.

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela,de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta ley.

La norma señala de forma taxativa los supuestos de hecho que se configuran para que las partes puedan suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo uno de ellos “cuando lo exija la naturaleza del servicio”.

Bajo esa tesitura, a los fines de dilucidar -en el presente caso- la modalidad del vínculo laboral que relacionó a la actora con la entidad de trabajo -tercera interesada-, es imprescindible hacer mención del contenido de las actas procesales siguientes:

[1] Planillas de Asistencia del personal del IPAS ESTADAL de las cuales se constata: La hora de entrada y salida de la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL), iniciando el lapso de labores desde el 05 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 (folios: 66 al 68; 239 al 240).

[2] Recibos de pago emitidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL) a la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel, por los servicios prestados como Técnico Radiólogo, desde el mes de enero de 2016 hasta el 15 de julio de 2016 (folios: 54 al 60; 245 al 251).

[3] A los folios 61, 62 y 234 y 235, consta Acta Nº 11 de fecha 1 de marzo de 2016, la cual está suscrita entre otras personas por las ciudadanas: Yuliana Katerine Quintero Rangel -demandante- y la Licenciada Rita Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.987, actuando con la condición de Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL), de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe:

[…] Punto [Ú]nico: Firma del Contra[]to de Trabajo por Tiempo determinado […] de préstamo de Servicios. Donde [l]a Lcda: Rita [m]anifiesta [t]iene [i]nicio a partir 4 de Enero de 2016 y culmina 03 de junio 2016. El cual se le hace un tercer llamado para la firma. El cual TSU Yuliana Quintero se dirigi[ó] [m]anifestando lo siguiente: no estoy de acuerdo con el [t]iempo [e]stablecido en el contrato [m]anifestando a su veces[:] Que Renunci[ó] a su antiguo [e]mpleo en San [J]uan de [C]olón pensando q[ue] el Ipas Estadal me daría más [e]stabilidad de trabajo [o] [e]sperando por lo menos mi contra[]to ser[í]a de un año como m[í]niño por tal motivo no acepto el contrato con el tiempo establecido ya dicho. […] (Agregado y subrayado de quien decide).

De lo anterior, se puede inferir que para la data 1 de marzo de 2016, se le hizo el tercer llamado a la ciudadana YulianaKaterine Quintero Rangel para la firma del segundo contrato de trabajo, siendo evidente que la demandante de autos se niega a firmar o suscribir el referido instrumento contractual, manifestando -en esa oportunidad- que no aceptaba ese contrato por el tiempo establecido (6 meses), ya que su aspiración era al menos de un (1) año de contratación laboral.

[4] Comunicación sin número de data 11 de mayo de 2016, dirigida a la T.S.U: Quintero Rangel Yuliana Katerine, suscrita por la Licenciada Estela Sahun de Alba, en su condición de representante y Directora Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL), a través de la cual le notifican a la demandante: “[…] gracias al servicio prestado a esta institución y a su vez manifestarle que su contrato no va ser renovado. El cual culmina el 03 de julio del 2016”. También, se observa que esta misiva fue recibida sin observaciones por la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel, en fecha 24 de mayo de 2016 siendo las 02: 00 p.m (folios: 63 y 225).

En este punto, este Tribunal Superior puntualiza que las actas procesales descritas fueron presentadas tanto por la parte demandante como por la representación judicial del tercero interesado, las cuales constan en el expediente administrativo y judicial. Esas documentales no fueron desconocidas en su contenido por la demandante Yuliana Katerine Quintero Rangel. Y así se establece.

Por lo anterior, resulta necesario admitir que se tiene certeza que el segundo contrato no fue perfeccionado por la negativa de manera anómala, expresada por la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel, pues se verifica que en varias oportunidades (tres veces) se negó a firmar la prórroga o segundo contrato por tiempo determinado y, en la realidad de los hechos la actora continuó desarrollando sus funciones laborales para el IPAS-ESTADAL, durante el periodo señalado segundo contrato teniéndose como una prórroga del primero, vale decir, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2016. En efecto, al adminicularse las documentales denominadas “Planillas de Asistencia del personal del IPAS ESTADAL” con los “Recibos de Pago” y la “Comunicación sin número de data 11 de mayo de 2016”, se constata que las funciones laborales se ejecutaron dentro del lapso de tiempo indicado en el segundo instrumento contractual, esto es desde el 05 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016. Así se establece.

Bajo esa tesitura, es de aludir, que de la documental denominada “Acta Nº 11 de fecha 1 de marzo de 2016” se comprueba que la accionante estaba en conocimiento de la vigencia del segundo instrumento contractual y de su modalidad, pues de la documental se desprende que era el tercer llamado efectuado para su firma (hecho no negado por ella), mostrando ésta su disconformidad y negativa de suscribir el segundo instrumento contractual por el lapso estipulado (6 meses), expresando que su pretensión era que la contratación laboral se conviniera mínimo por un (1) año de servicio. Por lo que puede concluirse, que a pesar del no perfeccionamiento del segundo contrato, en la realidad de los hechos la relación laboral que vinculó a la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL) se desarrolló a “tiempo determinado” tal como lo estableció la Juez de Juicio.

Aplicando el contenido de los artículos 62 y 64 LOTTT y al adminicularlos con las actuaciones judiciales del caso en concreto, se ratifica: 1) Que el vínculo laboral se inició con el consentimiento de ambas partes bajo la modalidad de “Contrato por tiempo determinado”; 2) Que el contrato primigenio concluyó el 31 de diciembre de 2015, por la expiración del término convenido; 3) Que la demandante de autos tenía pleno conocimiento de la modalidad de contratación; 4) Que conocía que el primer contrato no podía ser objeto de prórroga automática, lo que ameritaba la segunda contratación, a menos de que hubiesen cambiado la modalidad del contrato pero esto no se alega en este juicio; 5) Que la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel se negó a firmar o suscribir el segundo contrato por su voluntad, lo que implica que relación de trabajo no continúo por su acción y no aplica el efecto de declarar la vinculo a tiempo indeterminado, en virtud que no se dan las condiciones señaladas en el artículo 62 de LOTTT; 6) Que desde el mes de enero hasta junio del año 2016, la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel, prestó sus servicios como Técnico Radiólogo para el IPAS-Estadal, a pesar que no se perfeccionó el segundo contrato a tiempo determinado, pero esta prestación debe considerarse como una (1) prórroga del primer contrato (aunque este no permitía la prórroga automática) por el hecho de haberse negado a firmar el segundo contrato que era lo que garantizaba la continuidad de la relación de trabajo y adquirir el derecho previsto en el artículo 62 de LOTTT. Así se establece.

Esto involucra que la trabajadora al no firmar ese segundo contrato, no posee un documento que de certeza de la continuación de la relación de trabajo, más cuando la vinculación se inició mediante un contrato escrito a tiempo determinado y el mismo había precluido.

Abundando, si no firmó la trabajadora el segundo contrato a pesar que se lo requirieron varias veces (hecho no controvertido) y ésta se negó, es por lo que no hubo perfeccionamiento del segundo contrato escrito de trabajo a tiempo determinado, pues no está presente la voluntad de una de las partes (la contratada) de continuar con esa modalidad de contratación, pero tampoco hubo una modificación en el tipo de contrato ni se había cumplido la condición prevista en el artículo 62 LOTTT, es decir, dos (2) prórrogas o contrataciones para considerarlo a tiempo indeterminado.

Por consiguiente, a criterio de esta sentenciadora no subsiste el vínculo jurídico laboral a pesar que se exprese que la trabajadora siguió prestando sus servicios personales para IPAS-ESTADAL vencido el primer contrato, ya que esa prestación no fue producto de un convenio verbal o por modificación de los términos de la modalidad del contrato o por falta de presentarse el segundo contrato por parte de la contratante (IPAS-ESTADAL), sino fue por la negativa de la trabajadora en firmar la continuidad del convenio.

Distinto hubiese sido que la contratación continuará con la firma del segundo contrato y vencido éste hubiese continuado prestado sus servicios como lo expresa el artículo 62 LOTTT. En consecuencia, al no configurarse la segunda contratación de trabajo no existe convenio que vincule al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL) con la ciudadana Yuliana Katerine Quintero Rangel, a partir del mes de enero de 2016, menos cuando fue una negativa de la propia trabajadora de firmar ese acuerdo.

Siguiendo el hijo argumentativo, se verifica en la recurrida que la Juez A quo analiza en conjunto el expediente administrativo y las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como las promovidas en sede judicial, centrando su opinión en los “Recibos de Pago de Salarios, Listado de Asistencia y Acta Nº 11” con la finalidad de constatar la modalidad de contratación, concluyendo que “era a través de contrato de trabajo a tiempo determinado” (Vid. folio: 280). Este pronunciamiento, es compartido por este Tribunal Superior del Trabajo por los motivos expuestos en los acápites anteriores.

En efecto, contrario a lo denunciado por la apelante, se evidencia que la Juez A quo sí aplicó lo dispuesto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), al verificar que se está dentro de las excepciones legales de modalidad de contratación, pero resulta que no es en los términos pretendidos por la representación judicial de la recurrente sino a la apreciación objetiva de los hechos y lo demostrado en las actas procesales. Y así se decide.

En relación a la no aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en opinión de quien decide, la Juez de Juicio no incurrió en el vicio delatado, por cuanto del análisis del fallo recurrido, es claro que la operadora de Justicia apreció los elementos de prueba de manera objetiva y al adminicularlos con los hechos debatidos no deja dudas al momento de emitir su pronunciamiento, pues verifica que se estaba dentro de las excepciones legales permitidas para una contratación laboral y no le extiende el efecto del artículo 62 LOTTT, por cuanto no se dan las condiciones para considerar la relación por tiempo indeterminado. Y así se decide.

En otro aspecto, se exhorta tanto a la fuerza trabajadora como a los empleadores públicos y privados que hacen vida en el estado Bolivariano de Mérida, a vincularse en el marco de las normas sustantivas laborales, para así desarrollar relaciones profesionales armoniosas y equitativas, puesto que la conducta anómala de una de las partes no puede desvirtuar la naturaleza o modalidad de las contrataciones laborales.

Lo anterior autoriza a concluir que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de error por falta de aplicación de las normas 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciados por la representación judicial de la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel. Y así se decide.

2) Vicio de error de interpretación y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada.

En este punto, se observa que la representación judicial de la apelante fundamenta el vicio de error de interpretación y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 2 de la norma 313 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, que es pertinente hacer mención del contenido de la sentencia Nº 558 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 13 de julio de 2018, bajo la ponencia del Magistrado: Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en la cual se lee:

[omissis]
Para decidir la Sala observa:

De los argumentos expuestos en la denuncia se aprecia una absoluta falta de técnica de formalización, por cuanto el recurrente mezcla los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el de contradicción, manifiesta ilogicidad y error de la motivación, constituyendo éstos tipos particulares el vicio de inmotivación, el cual, en términos generales deviene del incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia al no contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda.

En este contexto, ha sido desarrollado insistentemente en las sentencias emanadas de esta Sala, que el vicio de contradicción en los motivos se origina cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, vale decir, cuando los motivos chocan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera una situación equivalente a la falta absoluta de fundamento, mientras que la manifiesta ilogicidad se verifica cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, de allí que, no puede pretenderse bajo una óptica acertada que una misma sentencia pueda ser, simultáneamente, ilógica y contradictoria. Asimismo, ha establecido la Sala que error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, debido a su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Conjuntamente al vicio de contradicción, ilogicidad y error en los motivos se acusa la infracción de los artículos 69 y 10 de la ley adjetiva del trabajo, los cuales a decir de la parte formalizante, no fueron apreciados por la recurrida. En tal sentido, el primero -de los mencionados artículos- señala la finalidad de los medios probatorios y el segundo, prevé la sana crítica como método para la valoración razonada de las pruebas, fundada en los principios lógicos y máximas de experiencia.

De esta manera previo a cualquier análisis que la Sala efectúe con ocasión a su labor cardinal que es controlar la legalidad de los fallos de segunda instancia impugnados mediante el recurso extraordinario de casación, debe inexorablemente realizar pronunciamiento expreso y categórico con relación al criterio pacífico e inveterado, ratificado en innumerables sentencias dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia, que de manera diáfana y concisa explica el deber que tiene el formalizante de cumplir adecuadamente con la forma o técnica requerida al fundamentar su recurso, teniendo en consideración la necesidad primaria de que sus alegatos sean comprendidos por el administrador de justicia, en el marco de los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo.

Ahora bien, no obstante, que el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en los vicios anteriormente señalados, del argumento central esgrimido puede colegirse, que lo que pretende delatar el formalizante es el vicio de contradicción de los motivos, […], de lo cual infiere esta Sala, que lo que pretende delatar el formalizante es el vicio de contradicción de los motivos, al no haber el ad quem analizado la referida documental, conforme las reglas de la sana critica, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advertida la errada técnica de casación de la parte formalizante, pasa esta Sala a conocer el vicio por contradicción de la motivación. (Subrayado de este Tribunal Superior).
[omissis]

En armonía, con lo sentencia citada es imprescindible aludir lo expuesto por la representación judicial de la actora para denunciar el vicio, siendo lo que a continuación se transcribe:

[omissis]
1 Vicio de error y manifiesta ilogicidad en la motivación. Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció infracción por error de interpretación en cuanto al establecimiento y valoración de los hechos en que incurrió la recurrida.
En efecto, la recurrida afirma que el alegato de la recurrente en cuanto a que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, se desvirtuó con el acta Nº 11 del día 01-03-2016, esto es, un acta suscrita 60 días después de haber culminado el primer y único contrato laboral sin mediar contrato escrito alguno.
Los hechos ciertos, son, que la recurrida no apreció y valoró los hechos y menos aún valoró las pruebas aportadas al proceso a pesar de haberlas indicados expresamente:
En efecto, del contenido de la aludida Acta Nº 11 no aparece en modo alguno, afirmaciones de la recurrente, que pruebe que estaba en conocimiento que su relación de trabajo con la entidad laboral IPAS-ESTADAL, era a tiempo determinado. La recurrida dio como cierto un hecho inexistente al atribuirle a la aludida Acta Nº 11 menciones que no contiene.
Todo lo contrario, del contenido de dicha acta se desprende la negativa expresa de la recurrente a firmar un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, máxime cuando ya había transcurrido más de dos (2) meses prestando servicios a la entidad laboral, sin mediar contrato de trabajo escrito y por tanto quedó plenamente demostrado que su relación de trabajo al momento de ser despedida injustificadamente, siempre fue a tiempo indeterminado; siendo que la propia recurrida en la parte motiva del fallo admite, que el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, fue suscrito únicamente por la entidad laboral en su carácter de tercero interesado y nunca jamás por mi representada.
Todo lo anteriormente alegado, evidencia el error y la manifiesta ilogicidad en que incurrió la recurrida al intentar motivar el fallo sin establecer y valorar adecuadamente los hechos alegados por la recurrente, en todo y en cuanto a que:
La relación de trabajo que mantuvo […] con la entidad laboral fue indeterminada, toda vez que en principio suscribió un solo contrato de trabajo y no puede pretender la recurrida suplir la inexistencia de un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado con el acta Nº 11 como erradamente lo hizo.
[omissis]
Lo anterior devela que la recurrida basó su decisión en hechos inexistentes o apreciados erróneamente y en consecuencia refleja la falta o carencia de los razonamientos críticos, valorativos y lógicos que debió plasmar en la sentencia apelada.
Ausencia de razonamiento crítico. En efecto hay ausencia de razonamiento crítico, pues es sabido que la aludida Acta Nº 11 no contiene afirmaciones de la apelante en cuanto a manifestar que su voluntad era la de contratar a tiempo determinado con la entidad laboral IPASME-ESTADAL; por el contrario, de su contenido se aprecia meridianamente la rotunda negativa de la apelante de suscribir un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, máxime si para la fecha en que la entidad laboral pretendió constreñirla a suscribirla, venía prestando servicios ininterrumpidos sin mediar contrato de trabajo escrito.
Ausencia de razonamiento valorativo. Hay una ausencia absoluta de razonamiento valorativo, dado que se abstuvo de valorar los hechos alegados con las pruebas documentales acompañadas al recurso, (…), pues se limitó solo a apreciar erróneamente, que el recurso de nulidad en contra de la recurrida providencia administrativa era improcedente como consecuencia de la aludida Acta Nº 11 que desvirtuó el alegato de la recurrente en cuanto a que la relación era a tiempo indeterminado, por no haber sido demostrada la intención de las partes para continuar con la relación de trabajo, estableciendo que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo entre la recurrente y la entidad laboral era través del contrato de trabajo a tiempo determinado, no determinando y calificando los hechos y el instrumento fundamental de la demanda, pues sus consideraciones fueron producto de una errónea calificación fáctica y de derecho.
Ausencia de razonamiento lógico. Hay ausencia de razonamiento lógico, pues siendo que la Jueza Ad quo en la motiva del fallo admite que el segundo contrato de trabajo, (¡) ciertamente no fue suscrito por la recurrente, sino solo por la entidad laboral (tercero interesado) por lo que tal contrato es inexistente (¡¡) que la recurrente ciertamente continu[ó]laborando una vez vencido el primer y único contrato sin mediar otro contrato de trabajo a tiempo determinado y que (¡¡¡) ciertamente el Acta Nº 11 no determina que la voluntad de las partes era la de mantener una relación de trabajo a tiempo determinado; en consecuencia, es lógico deducir que la relación de trabajo siempre fue a tiempo indeterminado.
Siendo ello así, se concluye que la sentenciadora no cumplió con el deber imperativo que deviene de los artículos 12, de los ordinales 4 y 5 de [los] artículo[s] 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que su labor se limitó a exponer unos razonamientos superficiales y de sobreentendidos, incluso contradictorios, que hacen que el fallo recurrido este afectado del vicio de errónea motivación, y en consecuencia tales motivos deben ser calificados como jurídicamente inexistentes y así pido se declare, toda vez que ese obrar ilegal, viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[omissis]. (Resaltado y agregado de quien decide).

En relación a la disconformidad que denuncia la parte actora-recurrente, observa esta Juzgadora que el vicio delatado no se presenta de manera clara, pues en el contexto de la denuncia se enlazan otros vicios distintos al enunciado, de manera que las disconformidades con la sentencia apelada debe ser lo más precisa posible para que no sea el Juez que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas y así no incurrir el órgano jurisdiccional que revisa la legalidad de la sentencia de primera instancia en el vicio de falso el supuesto de hecho.

En ese contexto, de los argumentos expuestos por el mandatario judicial de la recurrente, esta operadora de justicia colige que lo denunciado versa sobre los vicios de: 1) Falso supuesto de hecho: Por cuanto la Juez de Juicio con base al contenido y análisis del “Acta Nº 11” estableció que la modalidad de contratación laboral era a tiempo determinado y, en su opinión, el “Acta Nº 11 no aparece en modo alguno, afirmaciones de la recurrente, que pruebe que estaba en conocimiento que su relación de trabajo con la entidad laboral IPAS-ESTADAL, era a tiempo determinado.”; por consiguiente, considera que la “recurrida dio como cierto un hecho inexistente al atribuirle a la aludida Acta Nº 11 menciones que no contiene.”; y, 2) Silencio de prueba: Debido a que –según su criterio- la Juez A quo no apreció ni valoró “las pruebas aportadas al proceso”.

Una vez determinado los vicios a resolver se procede a dar respuesta en los siguientes términos:

1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Sobre este vicio la doctrina y jurisprudencia es conteste en asentar que solo es procedente cuando el Juez (el proceso judicial) o la Administración (en el procedimiento Administrativo), basa su decisión en “hechos inexistentes” al no encontrarse dentro de las actas e instrumentos del expediente o “en circunstancias inexactas” (menciones o pruebas que no constan en las actuaciones procesales), lo cual conduce –al operador- a tomar una decisión equivocada.

El apoderado judicial de la recurrente denuncia que la Juez Juicio “dio como cierto un hecho inexistente al atribuirle a la aludida Acta Nº 11 menciones que no contiene.”, vale decir, que la modalidad de contratación laboral era a tiempo determinado y, en su opinión (recurrente), el “Acta Nº 11 no aparece en modo alguno, afirmaciones de la recurrente, que pruebe que estaba en conocimiento que su relación de trabajo con la entidad laboral IPAS-ESTADAL, era a tiempo determinado.”
Por el argumento sobre el “Acta Nº 11”, es importante citar de manera parcial la motivación de la sentenciadora de juicio, concretamente lo desarrollado en el Capítulo de la Pruebas (folios: 277 y 278) en armonía con lo determinado en la “Consideraciones para Decidir” (folios: 279vuelto y 280), donde se lee:

[omissis]
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folio 206).
[omissis]
7. Acta Nº 11, marcada “G”, la cual obra agregada a los folios 61 al 62.
Configura acta de fecha 01-03-2016, firmada por la recurrente y otros trabajadores del tercero interesado, con el fin de tratar como punto único: firma del contrato de trabajo por tiempo determinado, desde el 04-01-2016 al 03-06-2016, el cual se le hace un tercer llamado para la firma, donde la recurrente manifestó: “No estoy de acuerdo con el tiempo establecido en el contrato manifestando a su veces que renuncio al su antiguo empleo en Sana Juan de Colón pensando que el Ipas Estadal me daría más estabilidad de trabajo o esperando por lo menos mi contrato seria de un año como mínimo por tal motivo no acepto el contrato con el tiempo establecido ya dicho.”
Al respecto, la misma se relaciona con la prueba testimonial de ratificación de su contenido y firma de quienes la suscriben, rendida por ante el órgano administrativo, aunado a no haberse efectuado su desconocimiento por parte de la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, ilustrando a este Tribunal en cuanto a la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado. Así se establece.
[omissis]
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
4. Acta Nº 11, de fecha 01-03-2016, folio 234 y 235.
Igualmente, al ya haber sido objeto de verificación por parte de esta instancia judicial, se reitera la valoración antes efectuada de este medio probatorio. Así se establece.
[omissis]
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, verificar la pretensión de la recurrente, así como las defensas del tercero interesado, de acuerdo con los medios probatorios y demás actas procesales.
[omissis]
Bajo este marco, indica la accionante como primer vicio del acto administrativo recurrido, el falso supuesto de hecho, al argumentar que el Inspector del Trabajo basó su decisión en hechos ocurridos, pero erróneamente apreciados, al considerar que la relación de trabajo existente entre la entidad laboral Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL) y la recurrente se basó en un contrato a tiempo determinado.

Igualmente arguye que, la recurrida para fundamentar su decisión, dio como cierto la existencia de un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, que nunca jamás suscribió, según se evidencia de la documental que obra como anexo “E”, del aludido expediente administrativo laboral.

Al respecto, el tercero interesado indicó en sus alegatos que, se suscribió un primer contrato a tiempo determinado y al momento de hacerle el llamado en varias ocasiones, para la suscripción del segundo contrato a tiempo determinado, la recurrente se negaba en firmar el mismo, levantándose por tal motivo acta, por ello el Inspector del Trabajo tomó su decisión en los hechos probados, no existiendo transgresión en la apreciación de los hechos ni error y apreciación en los mismos.

Ahora, es conveniente citar parcialmente lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en fallo Nº 01066, de fecha 04-10-2017:
[omissis]
Posterior al mismo, consta segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 04-01-2016 hasta el día 03-07-2016 (folios 47 al 50), el cual sólo se encuentra refrendado por el tercero interesado.

Adicionalmente, se encuentra agregado a las actas procesales, recibos de pago de salario y listados de asistencia de la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel hasta el mes de julio de 2016 (folios 237 al 251), los cuales se adminiculan con el tiempo de expiración de la prórroga del contrato de trabajo.

Igualmente, obra agregada acta Nº 11, de fecha 01-03-2016, en la cual la trabajadora manifestó que no aceptaba el contrato con el tiempo establecido (prórroga o segundo contrato de trabajo), así como notificación de la Directora de IPAS ESTADAL, donde le manifiesta a la accionante que su contrato no va a ser renovado, culminado el 03-07-2016.

Ahora, es conveniente traer a colación el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contempla:
[omissis]
En este marco, indica la recurrente que la relación laboral era a tiempo indeterminado, toda vez que solo existe un solo contrato, continuó laborando sin interrupción y, en relación al segundo, no lo suscribió. Dicho alegato se desvirtúa con el acta Nº 11, del día 01-03-2016, en la cual la trabajadora indicó: “No estoy de acuerdo con el tiempo establecido en el contrato manifestando a su veces que renuncio al su antiguo empleo en Sana Juan de Colón pensando que el Ipas Estadal me daría más estabilidad de trabajo o esperando por lo menos mi contrato seria de un año como mínimo por tal motivo no acepto el contrato con el tiempo establecido ya dicho.”; por lo cual es notorio que la accionante estaba en conocimiento de la vigencia de su relación laboral a tiempo determinado.

Por ello, no fue demostrada la intención de las partes para continuar con la relación de trabajo, por lo que se establece que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo entre la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL), era a través de contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.

En consecuencia, al haberse desvirtuado que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, no prospera en derecho el vicio de falso supuesto de hecho pretendido en el escrito liberar. Así se decide.
[omissis]

Como se aprecia y contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la demandante de nulidad, la sentenciadora en primera instancia fija y valora la situación contractual observando el contenido del “Acta Nº 11” a tal punto que es lo que constituye el fundamento para considerar demostrado “que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo entre la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL), era a través de contrato de trabajo a tiempo determinado”, sin que pueda sustentarse lo inverso por el hecho de que su apreciación no beneficia a la actora, debido a que –como se ha reiterado- la conducta anómala de la trabajadora de negarse a suscribir el segundo contrato no modifica la modalidad de la relación de trabajo convenida ni demuestra que la relación de trabajo era de otra naturaleza (indeterminada), por el contrario, esa conducta la perjudicó porque al no firma su segundo contrato se alejó de la protección que hubiese gozado por poseer dos prórrogas o más de 2 contratos de trabajo (vid. artículo 62 LOTTT).

También, es de ratificar que en las actas procesales existen coherentemente una serie de documentales (recibos de pago, listado de asistencia, notificación de finalización del contrato y el acta Nº 11) que confieren certeza que a pesar de la anómala conducta de la trabajadora, esto es, negarse a suscribir el documento o contrato no cambia que la relación era por tiempo determinado.

De lo explicado, se corrobora que la Juez A quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no atribuyó al “Acta Nº 11” “menciones que no contiene”, por cuanto del análisis efectuado por este Tribunal Superior a la referida acta (vid. el primer punto de apelación) y de lo expuesto en los párrafos precedentes, se comprueba que contrario a lo expuesto por el mandatario judicial de la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, ésta sí estaba en conocimiento que no era factible la prórroga automática y le requerían la suscripción del segundo contrato para poder continuar la vinculación laboral. Lo que implica que en la realidad de los hechos, conocía que la relación se desarrollaba bajo la modalidad de “tiempo determinado” y aún no cumplía con la condición prevista en el artículo 62 LOTTT para aplicar el orden público y considerar la vinculación por tiempo indeterminado. Y así se decide.

2) Vicio de Silencio de Prueba: Para denunciar este vicio el apoderado judicial de la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, arguye que la sentenciadora de primera instancia no apreció ni valoró “las pruebas aportadas al proceso”.

Con la intención de dar respuesta al vicio anunciado, es oportuno mencionar el contenido del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 10 de enero de 2018 (folios: 256 y 257), en armonía con el valor y alcance jurídico otorgado en primera instancia a los medios de pruebas promovidos por las partes (folios: 277 al 279), siendo lo siguiente:

Auto de Admisión de Pruebas:

[omissis]
Visto el contenido del acta de audiencia de juicio de fecha 14 de diciembre de 2017, y de lo promovido de manera oral por la parte recurrente, ciudadana YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.849, asistida por el Abogado DERVIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.224, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero interviniente INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (IPAS–ESTADAL), por intermedio de su apoderada Abogada FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-14.806.078, inscrita en el IPSA bajo el No. 130.729, asimismo, el escrito de oposición a las pruebas, consignado en fecha 19 de diciembre de 2017, por el tercero interviniente en el presente asunto; siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a realizarlo en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN
La Abogada FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-14.806.078, inscrita en el IPSA bajo el No. 130.729, con el carácter de apoderada judicial del el tercero interviniente INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (IPAS–ESTADAL), señaló en el escrito de oposición a las pruebas, que:
[omissis]
En este orden, conviene hacer mención a la sentencia N° 1064, de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
[omissis]
En el caso en concreto, el tercero interesado se opone a la prueba presentada por la parte recurrente, bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, señalando que se desprende del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, que los contratos laborales consignados por la parte recurrente, suscritos por la entidad de trabajo con terceras personas, que no forman parte del litigio.

Al respecto, de la revisión de las pruebas objeto de oposición, en efecto verifica que se trata de contratos suscritos por la tercera interesada con terceros ajenos a la causa. Por ello, se declara PROCEDENTE, la oposición formulada. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
El Abogado DERVIZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.849, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 206 y vuelto), en el cual promovió lo siguiente:
DOCUMENTALES:
1. Documental que obra agregada al folio cinco (05) y seis (06) y sus vueltos.
2. Contrato laboral a tiempo determinado, identificado “A”, que obra a los folios siete (07) y ocho (08), con sus vueltos.
3. Recibos de pago en nueve (09) folios útiles identificados “B”, que obran insertos a los folios 9 al 17.
4. Providencia Administrativa Nº. 00488-2016, que obra agregada entre los folios 91 al 101.
5. Boleta de notificación, que obra inserta al folio (103).
6. Legajo de documentales, marcados “E”, que obran a los folios 47 al 50.
7. Acta Nº 11, marcada “G”, la cual obra agregada a los folios 61 al 62.
8. Documental marcada “H”, folios 61 al 62.
9. Listados de asistencia, folios 64 al 68.
10. Único legajo documental, (acompañado al escrito de promoción de pruebas) compresivo en ocho (08) folios útiles, consistentes en contratos laborales suscritos por la entidad de trabajo (tercero interesados). Folios 207 al 214.

Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho las documentales insertas a los folios 05 y 06, 07 y 08, 09 al 17, del 91 al 101, 103, 47 al 50, 61 al 62, 61 al 62, 64 al 68, los cuales guardan relación con los particulares que fueron promovidos de forma oral, así como el expediente administrativo No. 046-2016-01-00529, contentivo de la providencia administrativa aquí recurrida el cual obra agregado del folio 05 al folio 105, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Con respecto, a lo promovido en el numeral “10” indicado como “único” en el escrito de promoción de pruebas, los cuales hacen referencia a los “Contratos Laborales”, consignados como anexos en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de haberse declarado la procedencia de la oposición efectuada, tal como se indico ut supra, se niega su admisión. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
La Abogada FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-14.806.078, inscrita en el IPSA bajo el No. 130.729, con el carácter de apoderada judicial del el tercero interviniente, INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (IPAS–ESTADAL), promovió de manera oral en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo siguiente:

DOCUMENTALES.
1) El primer y segundo contrato de trabajo. Folios 222 al 223 y del 226 al 233
2) Los recibos de pagos. Folios 241 al 251
3) La asistencia de la trabajadora. Folios 236 al 240.
4) El Acta No. 11, de fecha primero de marzo del año 2016. Folio 234 al 235
5) El oficio donde se le notifica a la trabajadora que se prescinde de sus servicios, de fecha 11 de mayo del año 2016. Folio 225

Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas en los numerales 1 al 5, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
En tal sentido, esta instancia ordena evacuar dichos medios probatorios, aperturando para tal fin, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, en atención a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
[omissis]

Valoración de las pruebas en el fallo apelado:

[omissis]
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folio 206).
1. Documental que obra agregada al folio 5 y 6 y sus vueltos.
Se trata de denuncia por despido injustificado, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual demuestra que la parte recurrente incoa tal solicitud por ante el órgano administrativo. Así se establece.
2. Contrato laboral a tiempo determinado, identificado “A”, que obra a los folios 7 y 8, con sus vueltos.
El mismo ilustra en cuanto a contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el tercero interesado, con fecha de inicio 15-09-2015 hasta el 31-12-2015. Así se establece.
3. Recibos de pago en 9 folios útiles identificados “B”, que obran insertos a los folios 9 al 17.
Al respecto, demuestran pagos salariales a la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, desde el mes de enero de 2016 a la primera quincena del mes de mayo de 2016, lo cual se estima en este sentido. Así se establece.
4. Providencia Administrativa Nº 00488-2016, que obra agregada entre los folios 91 al 101.
Se trata de acto administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente en contra del tercero interesado, acto administrativo objeto de la presente nulidad, que este Tribunal estima en su contenido. Así se establece.
5. Boleta de notificación, que obra inserta al folio 103.
Emanada del órgano administrativo, mediante el cual se le notifica a la trabajadora el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00488-2016, dictada con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ésta en contra del tercero interesado, en el procedimiento administrativo Nº 046-2016-01-00529, lo cual se estima en tal sentido. Así se establece.
6. Legajo de documentales, marcados “E”, que obran a los folios 47 al 50.
Se trata de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el tercero interesado, con fecha de inicio 04-01-2016 hasta el 03-07-2016.
Dicho contrato fue impugnado y desconocido por la representación de la trabajadora, tanto en su exhibición, como en la declaración de testigos en sede administrativa.
En relación al mismo, se adminicula con el acta Nº 11, de fecha 01-03-2016, demostrándose la existencia de segundo contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.
7. Acta Nº 11, marcada “G”, la cual obra agregada a los folios 61 al 62.
Configura acta de fecha 01-03-2016, firmada por la recurrente y otros trabajadores del tercero interesado, con el fin de tratar como punto único: firma del contrato de trabajo por tiempo determinado, desde el 04-01-2016 al 03-06-2016, el cual se le hace un tercer llamado para la firma, donde la recurrente manifestó: “No estoy de acuerdo con el tiempo establecido en el contrato manifestando a su veces que renuncio al su antiguo empleo en Sana Juan de Colón pensando que el Ipas Estadal me daría más estabilidad de trabajo o esperando por lo menos mi contrato seria de un año como mínimo por tal motivo no acepto el contrato con el tiempo establecido ya dicho.”
Al respecto, la misma se relaciona con la prueba testimonial de ratificación de su contenido y firma de quienes la suscriben, rendida por ante el órgano administrativo, aunado a no haberse efectuado su desconocimiento por parte de la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, ilustrando a este Tribunal en cuanto a la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado. Así se establece.
8. Documental marcada “H”, folio 63.
Configura comunicación de fecha 11-05-2016, emanada de la Directora Administrativa del IPAS ESTADAL, dirigida a la recurrente, mediante la cual le manifiesta que su contrato no va a ser renovado, culminado el 03-07-2016, lo cual se aprecia en su contenido en conjunción con los demás elementos probatorios. Así se establece.
9. Listados de asistencia, folios 64 al 68.
Los mismos van desde el 18-09-2015 al 30-06-2016, ilustrando a este Tribunal en su contenido, en armonía con el contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el 03-07-2016. Así se establece.
10. Documentales, en 8 folios útiles, consistentes en contratos laborales suscritos por la entidad de trabajo, folios 207 al 214.
En cuanto a esta prueba, al declararse procedente la oposición formulada, se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
La apoderada judicial del Instituto de Prevención, y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL), promovió de manera oral en la oportunidad de la audiencia de juicio:
1. El primer y segundo contrato de trabajo, folios 222 al 223 y 226 al 233.
En relación a los contratos de trabajo, se da por reproducida la valoración efectuada por esta instancia judicial, realizada específicamente en las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se establece.
2. Recibos de pago, folios 241 al 251.
Los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por esta instancia judicial, en las pruebas de la parte recurrente, lo cual se da por reproducido. Así se establece.
3. Asistencia de la trabajadora, folios 236 al 240.
De igual forma, lo producido ya fue analizado en acápites anteriores, valoración que se da por reproducida. Así se establece.
4. Acta Nº 11, de fecha 01-03-2016, folio 234 y 235.
Igualmente, al ya haber sido objeto de verificación por parte de esta instancia judicial, se reitera la valoración antes efectuada de este medio probatorio. Así se establece.
5. Oficio donde se le notifica a la trabajadora que se prescinde de sus servicios, de fecha 11-05-2016, folio 225.
Se reitera la opinión efectuada en cuanto a esta probanza, específicamente en las pruebas de la parte demandante. Así se establece.
[omissis]

De lo transcrito, quien decide verifica que la Juez A quo analiza y otorga valor jurídico conforme a la sana crítica a todos los elementos de pruebas aportados al proceso por ambas partes (demandante-tercero interesado), destacándose que ambas partes coinciden en presentar como medios probatorios: 1) Los contratos de trabajo que se encuentran en el expediente administrativo (firmado y no firmado); 2) Los recibos de pago; 3) Los listados de asistencia; 4) El Acta Nº 11; y, 5) La comunicación donde se le notifica a la trabajadora que se prescinde de sus servicios laborales.

Ahora bien, en relación a este vicio, se menciona de manera parcial lo dictaminado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.025 de fecha 06 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada: Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se lee:

[omissis]
[…] de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa -entre otras, en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda-, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando a[ú]n mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
[omissis]

De lo transcrito, es claro que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En concordancia, corresponde al o la Juez otorgar valor y alcance jurídico a los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y valorar todos los medios de prueba que hayan sido promovidos por las partes, aún y cuando en su criterio no aporten elementos de convicción sobre los hechos debatidos.

De ahí, al verificarse que la Juez A quo no ignoró los medios de prueba que fueron promovidos tanto por la demandante como por el tercero interesado, así como, los que constan en el expediente administrativo (vid. folios: 278 al 279), pues la operadora de justicia le otorga valor y alcance jurídico a todos los medios de pruebas aportados al proceso. Tampoco, se verifica que la Juez haya efectuado una errada valoración a algún medio probatorio o que el contenido del “Acta Nº 11” desvirtué lo dictaminado por la Juez de Juicio. Por tanto, no se configura el vicio denunciado. Así se establece.

Con los fundamentos que anteceden, se desestima el vicio de silencio de prueba. Y así se decide.

Abundando, es imprescindible aludir que del análisis del fallo apelado se comprueba que la Juez A quo expone los razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta el dispositivo, los mismos no son contradictorios y guardan relación con lo evidenciado en las actas procesales (tanto en sede administrativa como en la judicial). Asimismo, se verifica que la motivación de la sentencia apelada permite conocer el criterio que siguió la sentenciadora para dictar su decisión, por cuanto realiza el análisis de los elementos probatorios otorgándoles valor y alcance jurídico conforme a la sana crítica, tal como se constata del texto de la sentencia de mérito. Por tanto, resulta forzoso para esta Tribunal Superior declarar la inexistencia de los vicios denunciado por la demandante-recurrente. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior declara: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Derviz Nuñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, por consiguiente, se confirma la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Derviz Nuñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de nulidad, ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2018, en la causa principal Nº LP21-N-2017-000005.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declara:

[omissis]
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.849, relacionado con la Providencia Administrativa N° 00488-2016, dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00529.
[omissis]

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría del estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

SEXTO: En la segunda instancia no hay condena en costas por la naturaleza del asunto.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. Es todo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria


Cindy Katherine Mejías Salas.
En igual fecha y siendo las doce y doce minutos del mediodía (12:12 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria


Cindy Katherine Mejías Salas.



1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.