REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de mayo de 2019
209º y 160º

SENTENCIA Nº 006

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2018-000006
ASUNTO: LP21-R-2019-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Isabel Teresa Moreno de Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.493, con domicilio en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Marcos Alirio Andrade Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.145, de este domicilio.

Demandada: Fundación Misión Barrio Adentro, creada en el Decreto Nº 4.382 de fecha 22 de marzo de 2006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.423 de fecha 25 de abril de 2006, cuya Acta Constitutiva Estatutaria está protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero y, de acuerdo a la exposición que consta al folio 70, la última modificación fue en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de abril de 2011, registrada en fecha 07 de junio de 2011, bajo el Nº 12, folio 38, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.752 de fecha 07 de septiembre de 2011. La fundación se encuentra representada por la ciudadana Lucia Guadalupe Rivero Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.498.013, en su condición de Coordinadora (Encargada) Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro en el Estado Mérida (Consta en el folio 70 y su respectivo vuelto, la notificación de la designación).

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Mayeri Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.504 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.276 (vid. acta de la audiencia preliminar folio: 69).

Motivo: Accidente Laboral, Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).
- II -
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal Superior recibe las presentes actuaciones debido al recurso de apelación que interpuso la ciudadana Isabel Teresa Moreno de Andrade (parte demandante) en fecha 11 de abril de 2019, asistida por el profesional del derecho Marcos Alirio Andrade Moreno, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 03 de abril de 2019, donde se declara:

[omissis]
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el procedimiento incoado por la ciudadana YSABEL TERESA MORENO DE ANDRADE dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en esta misma fecha y en virtud de su demanda en contra de CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI DE SAN RAFAEL DE TABAY. MISIÓN BARRIO ADENTRO por indemnización de accidente d etrabajo y otros beneficios laborales.
SEGUNDO: En razón de la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 64 ejusdem.
[omissis]

Una vez interpuesta la apelación, el juzgado a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, admite el recurso en ambos efectos (folio 76 y vuelto), a su vez ordenó la remisión del expediente signado con el N° LP21-L-2018-000006 al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Bolivariano de Mérida, acompañándolo con el oficio No. SME1-86-2019. En efecto, este Tribunal Superior dictó auto en fecha 29 abril de 2019, donde se le da entrada a las actas procesales (folio: 77).

Inmediatamente, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, al evidenciar que la primera instancia declara: desistido el procedimiento y terminado el proceso por la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, fijada para el día martes 03 de abril de 2019, como consta en el acta de esa misma fecha inserta al folio 69 y su respectivo vuelto. Es de advertir, que en el auto de entrada del expediente se incurrió en un error material de transcripción al indicarse artículo “125” cuando la norma correcta era “130” de la Ley Orgánica Procesal Laboral; sin embargo, no hubo vulneración a los derechos del debido proceso y a la defensa, ni se le causó inseguridad del trámite a la parte recurrente, por cuanto el procedimiento y la fijación de la audiencia oral y pública se realizó conforme al artículo 130 eiusdem.

Siguiendo con el hilo procesal, la audiencia oral y pública de apelación se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente al auto de recepción, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En efecto, la audiencia se anunció y se celebró el día martes, 14 de mayo del año en curso. En esa oportunidad asistió la ciudadana Isabel Teresa Moreno (demandante) asistida por el abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, quien en nombre de su asistida expuso los fundamentos de la apelación y promovió como elementos de prueba las actuaciones judiciales que –según el apelante- corroboraban sus dichos.

Al conocer la Juez los argumentos del recurso de apelación y vistas las actas procesales, pasó el Tribunal a dictar sentencia oral en forma inmediata de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, procedió a explicar los motivos de hecho y derecho del fallo, declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana Isabel Teresa Moreno (demandante) asistida por el abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, ya identificados, con lo demás efectos de Ley. Se advirtió que el texto completo de la sentencia se publicaría en las actuaciones procesales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la audiencia (exclusive).

Estando dentro del lapso para reproducir y publicar el texto completo de la sentencia, con el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sentenciadora a cumplir su deber en la forma que se muestra a continuación:


- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los argumentos del recurso que fueron expuestos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en data 14 de mayo de 2019, como consta en el Acta inserta a los folios 78 y 79 del expediente.

Argumentos de la demandante-recurrente:

[1] Expone el Abogado que asiste a la demandante que la inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de abril de 2019, fue efecto del error que se evidencia en las actas procesales. Señala que el 7 de marzo de 2019, revisando el expediente judicial, evidenció en la certificación de las notificaciones que se dejó constancia con fecha “27 de Julio del 2019”, por lo que procedió a informar verbalmente al Tribunal, por ello, el Tribunal realizó la corrección, tomando en consideración que esa certificación fue el “27 de febrero”, y es a partir de esa fecha que comienza a realizar el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, cuando lo correcto era hacer la verificación a partir del auto de fecha “7 de marzo” y, de allí, contar el lapso a transcurrir para la celebración de la audiencia, tal como lo establece el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil; creando de esta forma una fecha incierta para la celebración de la audiencia y generando la inasistencia a la audiencia preliminar de su asistida.

[2] Que el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que es deber del Juez dejar constancia de la notificación del demando y al día siguiente a la certificación comienza a discurrir el lapso para la audiencia preliminar. En tal sentido, en este caso, no se podía realizar el cómputo desde el 27 de febrero, debido a que no constaba en el expediente que se haya verificado la última notificación, además, del error material que incurrió el Tribunal. Por ello, pide que considere el recurso de apelación con lugar.

[3] Promueve las actas procesales, donde consta los errores mencionados.

Este Tribunal ratifica que la exposición íntegra de la parte demandante-apelante realizada en la audiencia oral y pública, la cual es parafraseada por esta Jurisdicente, se encuentra debidamente filmada por el Técnico Audiovisual que efectuó la reproducción que en forma audiovisual ordena el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, esa actuación pertenece a este juicio y debe considerarse como parte integrante de las actas procesales. También se advierte que con el propósito de ahorrar insumos, se ordena que esa reproducción audiovisual se mantenga en guarda y custodia del Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y solamente se agregará a las actas procesales en un formato CD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social por la interposición de algún recurso extraordinario.


- IV -
TEMA DECIDENDUM

Conocida la inconformidad y los argumentos de la apelante, establece quien decide que la controversia a resolver en el recurso de apelación se circunscribe en determinar: Punto único: Cuál es la actuación judicial que debe considerar la Secretaría para iniciar el cómputo del lapso a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que en este juicio el secretario Edinso José Briceño Monsalve, incurrió en error al señalar que la fecha de emisión de la Certificación de la Notificación era el 27 de julio de 2019, data que luego fue subsanada por el Tribunal A quo en el auto de fecha 6 de marzo de 2019 (vid. folio 67), pues -según la apelante- fueron esas actuaciones las que produjeron incertidumbre sobre el día y la hora cierta de la celebración de la audiencia preliminar por un error de cómputo, ya que se contó a partir de la certificación cuando debió ser desde el auto de subsanación, en consecuencia, ese error es la causa de fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilitó a la demandante la asistencia a la audiencia preliminar celebrada el 3 de abril de 2019 a las 10:00 a.m, tal como lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para resolver el punto de apelación, se pasa a analizar las actuaciones judiciales. Así se establece.

-V-
DE LAS PRUEBAS

El recurrente para demostrar el hecho invocado como motivo justificado de inasistencia de la demandante, promovió como único medio probatorio la actuación procesal que se encuentra inserta al folio 66 (Certificación de las Notificaciones), no obstante, este Tribunal Superior advierte que para resolver el recurso de apelación observará todas las actas procesales. Y así se establece.

Consta al folio 66 la Certificación elaborada por el secretario Edinso José Briceño Monsalve, donde deja constancia que las actuaciones realizadas por los alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se efectuaron ajustadas a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley.

Asimismo, en esa actuación se lee:

[omissis]
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la fecha de la presente certificación a las diez de la mañana (10:00 am.), vencidos como sean siete (07) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de la distancia. Certificación que se hace en la ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de julio de 2019. (Negritas y subrayado del texto original).

Del texto citado, este Tribunal Superior tiene certeza: (1) Que el secretario Edinso José Briceño Monsalve, incurrió en el error de indicar que la Certificación se hizo a los 27 días del mes de julio de 2019; y, (2) Que el Secretario señaló claramente que la audiencia preliminar se celebraría al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la fecha de la certificación a las diez de la mañana (10:00 am.), vencidos como sean siete (7) días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, tiene como demostrados los dos (2) hechos extraídos de la Certificación inserta al folio 66 del expediente, como son: El error que incurrió el Secretario en la fecha y en la advertencia que hizo en la declaración, es decir, sobre el día en que se celebraría la audiencia preliminar y se contarían los días de despacho a partir del siguiente a la fecha de la certificación. Y así se establece.

Por otro lado, enlazando la Certificación con el Auto de Admisión a la demanda que consta al folio 27 y su vuelto, se lee:

“(…) a las 10:00 am del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente aqu[é]l en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como sean siete (7) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Es obvio, que la Certificación y el Auto de Admisión en su texto coinciden en el momento en que se comenzaría a contar el lapso para llegar al día décimo (10°) día (que es el término) para la celebración de la audiencia. Por efecto, se tiene certeza, que en ambas actuaciones se indica que sería: Cuando conste en autos la Certificación de la Secretaría. Así establece.

Visto que la parte recurrente, también menciona en sus argumentos, el Auto de fecha 6 de marzo de 2019, agregado al folio 67, es por lo que es indispensable para la resolución el punto único de la apelación citar su contenido que es del tenor que sigue:

[omissis]
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2019 se profirió mediante el cual el secretario certificó las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demandada (folio 66), y, siendo que de la lectura de la mencionada actuación inadvertidamente, en su parte in fine, se dejó constancia que la actuación fue realizada “…a los 27 días del mes de julio de 2019…”, constituyendo un error en la data de la providenciación in comento, es por lo que este Tribunal procede a aclarar que la certificación fue realizada en fecha 27 de febrero de 2019, tal y como consta en el cardinal Nº 3, contenido en el folio 78 del Libro Diario perteneciente a este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2019, ratificando que se encuentra transcurriendo el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Y así se establece. [omissis]. Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Del auto citado, se corrobora que si bien es cierto hubo un error en la fecha de emisión de la Certificación, no es menos cierto que fue aclarada la situación con vista en el Libro Diario (que es el que da certeza del día y la hora de la realización de la actuación); además, el Tribunal A quo da seguridad a las partes sobre el hecho de que el lapso para la audiencia ya estaba discurriendo, cuando ratifica que se encuentra transcurriendo el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en la causa. Actuación judicial que no fue ajena a la parte demandante, pues el Abogado de la accionante expresa ante el Tribunal Superior que verbalmente lo informó al Secretario y, de ahí, se subsanó el error. En consecuencia, esa actuación de la parte da la convicción de que tenía conocimiento del auto y, por ende, conocía que el lapso estaba discurriendo para la celebración de la audiencia desde la certificación. Y así se establece.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, fijada la controversia y vista las actas del expediente, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

[1] Sobre la situación de cuál es la actuación judicial que debe considerar la Secretaría para iniciar el cómputo del lapso a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, es ineludible citar –parte- del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la transcripción que antecede, se verifica que la Ley da certeza sobre cuál es la actuación que marcará el inicio para contarse el lapso de comparecencia de la parte demandada (para la audiencia preliminar), y es a partir de la constancia que asiente el Secretario en los autos, concretamente de que el Alguacil cumplió con la forma que prevé ese artículo y así tener cumplida la notificación de la accionada. En efecto, es a partir de esa constancia (Certificación) que se computa el lapso del llamado para la audiencia preliminar. Y así se establece.

Ahora bien, en las siguientes actuaciones judiciales: (1) El auto de admisión de la demanda (f. 27); (2) En los textos de las notificaciones: Del Ministerio del Poder Popular para la Salud (fs. 34vuelto y 38), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 35 y 39), y la Fundación Misión Barrio Adentro (fs. 35vuelto, 41, 63vuelto y 65); y, (3) La Certificación de las Notificaciones (f. 66); se comprobó que todas esas actuaciones en su texto indican inequívocamente que a las 10:00 am del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la Certificación de la Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como sean siete (7) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de la distancia, tendría lugar la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en el Auto de fecha 6 de marzo de 2019 (f. 67) el Tribunal A quo ratificó que se encontraba transcurriendo el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en la causa. Lo que implica que en las actas del expediente se da certeza de cuál es la actuación judicial que marca el comienzo de computó para la audiencia preliminar y es la Certificación de las Notificaciones que consta al folio 66, situación que coincide con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otro lado, la parte apelante argumenta que no se aplicó el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, pues al dictarse el auto de fecha 6 de marzo de 2019, el Tribunal A quo debió computar el lapso a partir del día hábil siguiente excluyendo ese día. Sobre esta situación es de indicar:

El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil sería aplicable -analógicamente- en el supuesto de hecho de que exista ausencia de disposición expresa en la Ley adjetiva laboral, tal como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

Siguiendo el hilo argumentativo, es de advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo posee en el Título V “De los Lapsos y Días Hábiles”, normas que regulan la forma de contarse y cumplirse con los términos y lapsos procesales (artículos 65, 66, 67 y 68 LOPTRA).

En el presente caso, se manifiesta que el lapso se computaría a partir del día hábil siguiente a que constará en autos la Certificación de la Secretaría. Esos días se contarían, así: (1) Los 7 días en forma calendario consecutivo (por ser los días concedidos de término de la distancia); y, (2) Díez días hábiles de despacho, siendo el décimo (10°) día el término para la celebración de la audiencia preliminar. Lo que significa que está clara la forma de contarse y es de acuerdo con el literal “b” del artículo 66 de la LOPTRA.

Por otra parte, es de mencionar que en las actuaciones procesales se corrobora que el día de la actuación del Secretario, es decir, la Certificación (27 de febrero de 2019), fue excluido del cómputo; también, se cuentan los días tal y como fueron fijados en las actas judiciales. En efecto, se cumplió con las normas de la forma de computar el término y el lapso por días hábiles de despacho y los calendarios continuos (en el término de la distancia).

Por esas razones, no es procedente la pretensión de la apelante de que no se aplicó el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que el Tribunal a quo no realizó el cómputo a partir del auto de fecha 6 de marzo del corriente año, o que se excluyera del contaje el día en que se publicó esa actuación, por cuanto esa providencia no es la que le dio inicio al cómputo (fue la Certificación de la Notificación); además, el Tribunal ratificó en el texto del auto en comento que se encuentra transcurriendo el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en la causa, lo que permite tener la convicción que ese día era “inclusive” para el contaje, visto que el lapso para el llamado a la audiencia preliminar no debe ser interrumpido en virtud que se computa por días hábiles de despacho y así se rigió el procedimiento con la debida seguridad sobre el discurrir del lapso como un buen rector del proceso. Y así se decide.

[2] Verificado lo que antecede, es claro para esta Sentenciadora que las actuaciones no producían incertidumbre sobre el día y la hora cierta de la celebración de la audiencia preliminar por el error de cómputo, pues se contó a partir de la Certificación como bien lo fijó el Tribunal a quo y lo establece la Ley.

Ahora bien, en el presente caso se alega como un hecho de causa de fuerza mayor y caso fortuito lo anterior, la situación expuesta en los acápites anteriores. Por ende, es propicio citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas de esta Alzada).

Al mismo tiempo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 321, de fecha 20 de marzo de 2014, caso: Cosmédica, C.A., contra el ciudadano Otto Erick Wagner Dressler, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

“Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de la norma citada y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual esta juzgadora comparte, se desprende la obligación (carga) que tiene el demandante de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, pues lo que se considera para dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes, por los efectos legales que prevé los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las partes del juicio se encuentren en la sede judicial para el momento en que el Alguacil efectúa el anunció de la audiencia o lo que se denomina el pregón de ley.

La no presencia genera consecuencias como es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y culminación del proceso en el supuesto indicado en el artículo 130 eiusdem, y la presunción de la admisión de los hechos en el caso de la incomparencia del demandado (artículo 131 LOPTRA); en virtud de la naturaleza mediadora que posee dicho acto a través de la implementación de los medios alternos de resolución de conflictos.

Esas normas legales establecen que el Juez o la Jueza del Trabajo tienen el deber de reducir en el acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de la no presentación de la parte; no obstante a ese supuesto, la norma da la oportunidad a la parte que no compareció de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que no le permitió asistir o llegar a tiempo a ese acto procesal a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aun siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte interesada.

Es importante tener claridad sobre cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 117, de fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Juan Ramón Chirinos Antequera, contra las sociedades mercantiles Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A., indicó:

“(…) toda causa no imputable que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar debe probarse, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado, pero, flexibilizando un poco el criterio admite también eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.”

Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo que antecede, se observa en el presente juicio que el Abogado Asistente de la parte recurrente arguye que la incomparecencia de la demandante a la Audiencia Preliminar, celebrada el día tres (3) de abril de 2019, se debió al error en el que incurrió el Secretario en la emisión de la fecha de la Certificación y en el cómputo realizado para la comparecencia de la audiencia preliminar, debiéndose excluir el día en que el Tribunal a quo publicó el auto de subsanación, por ello, se generó –según el apelante- dudas sobre el día cierto para la celebración de la audiencia preliminar y esto fue la causa que condujo a la inasistencia de la audiencia.

Vistas las actas procesales, el argumento del apelante y lo qué es una causa de fuerza mayor o caso fortuito como circunstancias eximentes del cumplimiento de la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal, es por lo que esta Juzgadora concluye que es improcedente el alegato argüido por la recurrente para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, pues es obvio que desde la publicación del auto (6 de marzo de 2019) hasta la celebración de la audiencia preliminar (3 de abril de 2019) transcurrió un tiempo prudencial para que la parte si tenía una duda razonable sobre el día (décimo) para la celebración de la audiencia o en el cómputo del término pudo, por una parte, informarse o solicitar al Tribunal a quo un cómputo sobre los días discurridos y, por otra parte, informarse en la Oficina de Atención al Público (OAP), o revisar la cartelera y la página web donde se publican los llamados de comparecencia con el día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar o simplemente contar el lapso con el apoyo de la Secretaria y usando el calendario judicial del Tribunal a quo. Todo ello, permite deducir que ese hecho no se presentó en una forma intempestiva, era previsible y pudo evitar la obligada el efecto jurídico que el Tribunal a quo le aplicó por no asistir al acto judicial conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por las razones anteriores y al no existir una causa justificada que imposibilitará la asistencia puntual de la ciudadana Isabel Teresa Moreno de Andrade o de algún abogado con mandato para representarla judicialmente, es por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado: “Sin Lugar”, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data tres (3) de abril de 2019. Y así se decide.


- VII -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadana Isabel Teresa Moreno de Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.493, actuando con la cualidad de parte demandante-recurrente, asistida por el profesional del derecho Marcos Alirio Andrade Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.145, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de abril de 2019, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2018-000006.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, donde se declara:

[omissis]
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el procedimiento incoado por la ciudadana YSABEL TERESA MORENO DE ANDRADE dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en esta misma fecha y en virtud de su demanda en contra de CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI DE SAN RAFAEL DE TABAY. MISIÓN BARRIO ADENTRO por indemnización de accidente de trabajo y otros beneficios laborales.
SEGUNDO: En razón de la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 64 ejusdem.
[omissis]

TERCERO: No se condena en costas a la demandante recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. Es todo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2017. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.


En igual fecha y siendo la diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.







La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.



































1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/rtmv.