JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

I
DE LAS PARTES

ACCIONANTES: JOHN TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.099.944; 14.805.512; 19.046.364 y 20.832.749 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.395.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.035.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.164, con domicilio procesal en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

II
SINTESIS PREVIA

Vista la sentencia de fecha 27 de junio del 2018, inserta a los folios 92 al 97 del presente expediente, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara:

“…INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer, tramitar y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO…en cumplimiento con lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil…”,

Vista la sentencia de fecha 19 de julio del 2018, inserta a los folios 103 al 106 del presente expediente, dictada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara:

“… PRIMERO: INCOMPETENTE EN GRADO, para conocer de la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimiento………en orden a lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del mismo año.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, se declara el CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se remite el original del presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corresponda por distribución….”,

Y vista la sentencia de fecha 16 de octubre del 2018, inserta a los folios 112 al 119 del presente expediente, dictada por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 19 de julio de 2018, …….cuya competencia le fue DECLINADA por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 27 de junio de 2018.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE FUNCIONALMENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir la solicitud de rectificación de sus partidas de nacimiento….
TERCERO: Se exhorta al Juez a cargo del Tribunal declarado competente, que una vez recibido el presente expediente, ordene la inmediata notificación del representante del Ministerio Publico, previo a cualquier actuación que deba verificarse en el expediente….”

En relación al procedimiento relativo a la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 52, 179, 17, S/N y 297 en su orden, de fecha 29 de abril del 1955, 30 de agosto del 1976, de fecha 23 de febrero del 1988, S/F y de fecha 16 de febrero del 1981 respectivamente, de los ciudadanos JOHN TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS, actuando en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS y partes accionantes en el presente juicio, mediante el cual los mencionados ciudadanos antes identificados, este Tribunal observa: pretenden a través de dicho procedimiento y luego de relatar los hechos que motivan la rectificación de sus partidas de nacimiento, a saber textualmente en el contenido de libelo exponen:

“….omisis… Por cuanto dichas Actas de Nacimiento, adolecen de error material, en el sentido de que las mismas se indica como nuestros padres los ciudadanos JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS y su esposa UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS de TILANO, quienes figuran como casados, siendo que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil dieciséis (2016), la cual acompañamos marcada con el literal “E”, se anula el matrimonio entre ellos celebrado, en consecuencia, queda esclarecido que nuestro padre es ciertamente el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, de estado civil divorciado, pero nuestra madre no es la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS de TILANO, siendo nuestra madre biológica es la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.187, con la que en realidad vivió y cohabitó nuestro difunto padre…omisis”

Ahora bien, del contenido de la pretensión deducida se desprende , que los accionantes solicitan a través de la rectificación de sus partidas de nacimiento, que se coloque que la progenitora es la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS de DIAZ y no la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS de TILANO quien aparece en las partidas de nacimiento Nros. 52, 179, 17, S/N y 297 en su orden, de fecha 29 de abril del 1955, 30 de agosto del 1976, de fecha 23 de febrero del 1988, S/F y de fecha 16 de febrero del 1981 respectivamente, de los ciudadanos JOHN TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS, actuando en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS y partes accionantes en el presente juicio, este en virtud de la sentencia de Nulidad de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS de TILANO, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil dieciséis (2016).
Igualmente pretenden que se corrija en las partidas de nacimiento objeto de la rectificación, el estado civil del padre de los accionantes, (fallecido), como DIVORCIADO, sobre la base de lo expuesto, y al pretender la rectificación de las partidas de nacimiento de los accionantes sobre los términos up supra señalados, es importante mencionar que la rectificación de partidas o actas de estado civil, el procedimiento a seguir, esta debidamente titulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 769 ejusdem establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En la obra de Ricardo Henríquez La Roche, “comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señalo:

“La causa o cuestión discutida en el proceso de rectificación o proveimiento de acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos efectos que produce la certera de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición-equivalente a litiscontestación-que haga cualquier demandado o tercero interesado-llamado in genere por motivo del edicto-concierne a la oponibilidad de la sentencia ejecutoriada en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al titulo, es decir, el acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ellos se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se considera con los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación-caso de no haber habido oposición-equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtúales, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que consta en dicha Acta: Arts. 466 y 448), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación”

Así las cosas, es evidente que el accionante acumuló indebidamente la acción incompatible entre si, como lo son Rectificación de Partida de Nacimiento por error material y establecimiento de filiación de los accionantes, con la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS de DIAZ, cuyos procedimientos son distintos e incompatibles entre si.
Así establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, intentada por los ciudadanos JOHN TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.099.944; 14.805.512; 19.046.364 y 20.832.749 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.395, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte solicitante que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión, y comisiónese al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA con sede en Ejido, a quien corresponda por distribución, a los fines de que practique la misma.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boletas de notificación a la parte accionante bajo oficio Nº 0108-2019, y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

LA SRIA.

ABG. LUZMINY QUINTERO.

Exp. N° 29.470
CACG/LJQR/mlbp.-