JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de mayo del año 2019.
209° y 160°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: (†) FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, identificado con la cédula de identidad número 2.456.186.
DEMANDADO: JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, titular de la cédula de identidad número 1.940.751, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 28689.
II
SINTESIS PREVIA DEL JUICIO
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda y su reforma, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (folio 22 y 23 de la pieza 1).
Consta a los folios 28 y 29, Boleta de Intimación dirigida y debidamente firmada por el abogado Antonio D´Jesús Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del 2002, el abogado Antonio D´Jesús Maldonado, inscrito en Inpreabogado bajo número 1.757, procedió a consignar escrito de contestación y oposición a la intimación de honorarios cabeza de autos, constante de siete (7) folios útiles y seis (6) folios anexos ( folios 31 al 43).
Por auto de fecha 05 de marzo del año 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición formulada por el abogado Juan Carlos Guevara Liscano, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso (folio 1222 de la pieza 4).
Encontrándose la causa para dictar sentencia definitiva, en distintas oportunidades tanto la parte demandante como la parte demandada habían impulsado su interés en que se dicte decisión en esta causa, y el Tribunal ha manifestado que por las múltiples ocupaciones que mantiene no ha podido dictar el correspondiente fallo.
En fecha 24 de septiembre del año 2018 (folio 2986), e insiste en diligencia de fechas 30 de octubre 2018 (folio 2990), y 13 de febrero del 2019 (folio 2991), el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Antonio D´Jesús Maldonado, presenta sus alegatos para solicitar la desaplicación de los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del presente juicio, y al mismo tiempo, procede a consignar copia simple del acta de defunción del demandante, agregada a los folios 2988 2989 de la pieza 10.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de los documentos anexos a la diligencia consignada en fecha 24 de septiembre del año 2018, suscrita por el abogado Antonio D´Jesús Maldonado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, que se encuentra agregada copia simple del acta de defunción del ciudadano Francisco de Jesús Pulido Zambrano, expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dando fe pública de dicho acontecimiento, y que el mencionado ciudadano fuera la parte actora en el presente juicio por cobro de bolívares por honorarios profesionales.
Respecto a este acontecimiento, la Sala de Casación Civil, en la sentencia número 706 de fecha 23 de noviembre de 1999, expediente número 99-390, con relación a que los honorarios profesionales del abo¬gado no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce¬ro, el cual estableció:
“…Dispone el artículo 2o de la Ley de Abogados que: "El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No pue¬de considerarse como comercio o Industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza".
Esta disposición legal fija los parámetros di¬rectos en los cuales se ejerce la profesión de abo¬gado.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuer¬do a la ley especial que regula su ejercicio, da de¬recho al abogado a percibir honorarios profesiona¬les por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, como lo establece el artículo 22 de la ley respectiva; por tanto, no es una mercancía sujeta a la oferta y la demanda, de donde se colige que el ejercicio de la profesión de abogado está unido ín¬timamente a la persona que ejerza tal profesión, de tal manera que está legalmente protegido por la Ley, sancionándose a quienes ilegalmente ejercen la profesión de abogado (artículo 30 y 31 de la Ley).
Los honorarios del abogado, como los de cual¬quier profesional que ejerce su profesión, no son sueldo o salario, la palabra viene de honor, que sir¬ve para honrar, lo cual significa como lo destaca la propia ley especial, que no es un comercio ni in-dustria.
"...Por honorarios se entiende la retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal. Es voz que se emplea siempre en plural proviniendo del latín honorarius, adjetivo que se aplica a un beneficio o retri¬bución que se da con honor. Esta idea o concepto deriva de que en Roma se denomi¬naron honores a los oficios o empleos públi¬cos que por concesión especial llevaban consigo el derecho de percibir una parte de los impuestos" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 472).
El autor Von Ihering en su obra El Fin del Dere¬cho señala que "la antítesis del trabajo oneroso y el trabajo gratuito en la antigua Roma, corresponde a la oposición del trabajo corporal al trabajo intelec¬tual. Solamente aquél, no éste, tiende la mano al salario. Esta concepción se encuentra en todos los pueblos ya que el trabajo corporal es un hecho sensible. El que a él se somete lo siente; un tercero lo ve, y no sólo ve el acto mismo del trabajo sino que comprueba el resultado. Únicamente el trabajo corporal merece salario, porque sólo él ha costado sufrimiento; porque según el uniforme concepto que uno se forja sólo él crea. El trabajo intelectual, por el contrario no es considerado como trabajo, no fatiga al hombre, no le causa ningún esfuerzo. El lenguaje ha establecido claramente la distinción entre los dos campos de actividad; habla de salario cuando se trata del primero; para el segundo se ha suprimido de propósitos el nombre y lo sustituye con otros diferentes. El escritor, el compositor, el abogado, el médico, no reciben un salario perciben honorarios; el empleado cobra un sueldo (gratifica¬ciones en caso de servicios extraordinarios); el mi¬litar una paga" (pág. 56 y siguientes).
En tiempos de Roma, se consideraban los hono¬rarios como derivado de un oficio como inherente a la persona, que mereció éste. Por esta razón prohi¬bieron la transferencia del cobro de honorarios en la vida y también después de la muerte (post-morten) del abogado.
De lo anteriormente expuesto, se puede decir, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, in¬transmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.
Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que... "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice..." "...el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley".
De las normas precedentes, se demuestra palmariamente que los honorarios profesionales del abo¬gado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto¬rizado por la ley para exigir su pago aun con el au-xilio de la justicia, si fuere necesario.
Por tanto, en criterio de este Alto Tribunal, los honorarios profesionales del abogado no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce¬ro, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto (subrayado de este juzgador).
En relación con la cesión de derechos, los auto¬res franceses Ambrosio Colin y H. Capitant, en su laureada obra de Derecho Civil, definen la figura de la cesión de derechos como "el acto jurídico en virtud del cual un acreedor transfiere su crédito al cesionario, de modo tal que éste se convierte en acreedor en su lugar", y agregan: "La operación está regulada en el Código Civil en el título de la venta. En efecto, en la inmensa mayoría de los ca¬sos, la cesión se verifica en virtud de precio en metálico, constituye entonces, sin duda una varie¬dad de la venta...". (Tomo 3o, pág. 333, 4a Edición Española, 1960).
El autor patrio, Doctor Aníbal Dominici en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, dice:
"La cesión de créditos y derechos es, como la venta, un contrato consensual, bilateral a título oneroso, y tiene los mismos elementos que ella: cosa, precio y consentimiento.
En toda cesión figuran tres personas: el cedente, que es el dueño del crédito; el cesio-nario, la persona a cuyo favor se hace la ce¬sión, y el cedido o deudor cedido, que es el individuo obligado por el crédito.
En su acepción general, cesión significa traspaso, por manera que la cesión de dere-chos se encuentra en todo acto o contrato en que aquellos se transmiten por conse-cuencia de la declaración hecha o de la convención celebrada. Pero, la ley se contrae aquí a los derechos o acciones personales que pueden ser enajenados, y que se trans-miten por actos entre vivos, aunque esos de¬rechos personales se refieran a bienes indi-vidualmente determinados, como los que pro¬vienen de un contrato de arrendamiento.
Los derechos reales, dominio, posesión, usu¬fructo, servidumbres prediales, etc.; se rigen en cuanto a su cesión o traspaso por otros preceptos.
Queda dicho que no pueden ser materia de cesión sino los derechos que pueden ser enajenados y trasmitidos de persona a per¬sona. Será por consiguiente írrita la cesión de los derechos que son eminentemente personales como los de uso y habitación, y los de alimento, o los que no pueden ser objeto de venta como las esperanzas de he¬redar en una sucesión futura, y en general todos los que por la ley están libres de em¬bargo y ejecución". (Tomo II, pág. 401)…”.

La jurisprudencia antes transcrita, con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, establece que los honorarios profesionales del abo¬gado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce¬ro, y éste tercero aunque sea profesional en Derecho, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por tanto, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto¬rizado por la ley para exigir su pago.
En virtud de la tutela judicial efectiva, y en vista del análisis de la jurisprudencia anterior parcialmente transcrita de que los derechos de honorarios profesionales no son transferibles, se debe tener en cuenta también, que los procesos sobre derechos personalísimos tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil no son aplicables las normas acerca de la sucesión procesal, tal como sucede en los juicios o procesos de carácter patrimonial, ya que siendo la muerte de la parte, motivo a la desaparición de todo estado jurídico relativo a su estado civil.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictarse sentencia, es un hecho notorio el lamentable fallecimiento del demandante en esta causa en el decurso del presente procedimiento, con todos los efectos que de ello se deriva en sus relaciones personales profesionales, como los es el cobro de bolívares por honorarios profesionales, entonces, resulta forzoso para este juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo, extinguida la presente causa por el hecho sobrevenido del fallecimiento de la parte actora en este juicio.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN del presente proceso de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, por el hecho sobrevenido del lamentable fallecimiento de la parte actora de este juicio, de conformidad con el precedente judicial de fecha 23 de noviembre de 1999, emanado de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrito en este fallo, por resultar vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció que los derechos de honorarios profesionales no son transferibles, por lo tanto este Tribunal lo hace suyo el precedente judicial para ser aplicado a casos análogos o semejantes, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión, se ordenará el archivo del expediente y agregar el cuaderno separado de Medida de Embargo preventivo, y cuaderno de las resultas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dado la naturaleza de la sentencia.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, y NOTIFÍQUESE a la parte demandada.
FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 28 de mayo del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 28689
CACG/LQR/jolr.