JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PEÑA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.018.975, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.047.146, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.432.

DEMANDADO: ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.044, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha 25 de marzo del año 2019, se recibió demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA TREJO, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE contra la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI CHACON, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y CUATRO (04) anexos, en CATORCE (14) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 17).
En auto de fecha 09 de abril del año 2019, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, igualmente se ordenó la citación de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI CHACON, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos (folio 18).
De seguida en fecha 13 de mayo de 2019, mediante escrito del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA TREJO, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, solicito desglose de los folios 04 al 09. De igual manera, consignó en el referido escrito copia certificada de a sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 20).
Con fecha 21 de mayo de 2019, diligenció la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitándo desglose de los folios 04 al 09. Asimismo, solicita se libren recaudos de citación de la parte demandada (folio 27).
Por auto de fecha 23 de mayo del 2019, el Tribunal ordenó desglose de los folios 04 al 08 con sus vueltos y del folio 09 (folio 28).
Luego en fecha 28 de mayo del año 2019, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día 09 de abril del año 2019 (exclusive), hasta el día de 21 de mayo del año 2019, inclusive; a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, cuyo cómputo arrojó CUARENTA y DOS (42) días continuos del calendario (folio 30).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, y como quiera que se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, día 09 de abril del año 2019 (exclusive), hasta el día de 21 de mayo del año 2019, inclusive, transcurrieron CUARENTA y DOS (42) días continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, día 09 de abril del año 2019 (exclusive), hasta el día de 21 de mayo del año 2019 (inclusive), sin que la parte actora haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de CUARENTA y DOS (42) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 21 de mayo del año 2019, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CUARENTA y DOS (42) días continuos del calendarios, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA TREJO a través de su apoderado judicial abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE contra la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI CHACON, todos debidamente identificados en la presente causa. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal para que la publique en la cartelera de este tribunal, cúmplase.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los TREINTA (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, TREINTA (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LQR/dgdn.-
EXP. Nº 29.527.-