JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EGDIS ASTOLFO CARRUYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.686.567, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.303 y 25.626, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: Empresa Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS HENAUTO CA, representada legalmente por el ciudadano HERNANDO BARRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.514.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre del año 2016, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y DIEZ (10) anexo en CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles; quedando en este Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2016 (vto folio 05).
En auto de fecha 20 de diciembre del año 2016, se admitió la demanda, en consecuencia, emplazándose a la Empresa Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS HENAUTO CA, representada legalmente por el ciudadano HERNANDO BARRERA ESPINOZA, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de que conste en autos las resultas de la citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado de 08:30 am hasta las 03:30 pm. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 53 y 54).
Este Tribunal en fecha 23 de enero del año 2017, libró los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos (folios 56 al 59).
En diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 09 de febrero del año 2017, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada de autos (folios 60 y 61).
Seguidamente, en diligencia de fecha 15 de marzo del 2017 (folio 62), la parte demandada de autos, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDETE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de cuestiones previas, se agregó al expediente a los fines legales consiguientes (folios 63 y 64)
En nota de secretaria de fecha 16 de marzo del 2017, se dejó constancia que la parte demandada de autos, en el lapso de contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas (folio 65).
Posteriormente, en nota de secretaría de fecha 29 de marzo del 2017, se dejó constancia que la parte demandante de autos a través de sus coapoderados judiciales, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas, en dos (02) folios y un (01) anexo, el cual se encuentra agregado al presente expediente (folios 66 al 69).
Se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 18 de abril del 2017, de que ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas (folio 70).
En auto de fecha 05 de mayo del 2017, se difirió la publicación de la sentencia (folio 71).
Seguidamente, en sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo del 2017, se desestimó la perención breve solicitada por la parte demandada de autos (folios 72 al 74).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 15 de marzo del año 2017, el ciudadano HERNANDO BARRERA ESPINOZA, parte demandada en la presente causa, asistidos por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los ordinales 6° y 7º del artículo 340 ejusdem, en los términos siguientes:
1) La cuestión previa en el articulo 346 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio, ya que el demandante esta exigiendo de parte de mi representada, la indemnización de un daño que en primer termino debe ser cubierto por la empresa aseguradora, tal y como el mismo establece en su libelo al manifestar que el vehículo esta asegurado por una póliza de casco y responsabilidad civil, por lo tanto no tiene cualidad necesaria esta acción en contra de la empresa que represento
2) La cuestión previa contendida en el articulo 346, numeral 6, en concordancia con el articulo 340 numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma por no haber acompañado el instrumento fundamental de la acción, ya que alega que es propietario del vehículo robado de la sede de mi representada, pero no consigna el titulo de propiedad que acredite esa condición, solo presenta una copia simple del mismo, por lo tanto no puede evidenciar con certeza, que el actor sea el verdadero propietario del bien inmueble, ya que la copia simple no demuestra su titularidad.
3) La cuestión previa contendida en el articulo 346, numeral 6, en concordancia con el articulo 340 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, ya que el libelo le fijan un valor al camión de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), sin que en ninguna parte del mismo establezca claramente que método utilizaron para llegar a ese resultado y visto que este demanda se busca la indemnización de un daño supuestamente acaecido bajo la guarda y custodia de mi representada. Es que se hace necesaria tal aclaratoria en el libelo.

DE LA CONTESTACIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 27 de marzo del año 2017, los abogados JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EGDIS ASTOLFO CARRUYO SUAREZ, parte demandante en la presente causa, dio contestación y subsanación a las cuestiones previas, en los términos siguientes:
1) La cuestión previa en el articulo 346 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio, alegando que el demandante esta exigiendo a la demandada, la indemnización de un daño que en primer termino debe ser cubierto por la empresa aseguradora, tal y como el mismo establece en su libelo al manifestar que el vehículo esta asegurado por una póliza de casco y responsabilidad civil, por lo tanto no tiene cualidad necesaria para intentar la acción en su contra. Ahora bien ciudadano Juez, si es bien cierto que el vehículo de nuestro representado para el momento de ocurrir los hechos, estaba amparado por una póliza de seguros que cubre los siniestros que le pudieran ocurrir a nuestro representado, también es cierto que el hecho ocurrió en los talleres y no por un siniestro ocurrido o por robo a nuestro mandante, por lo cual la justificación alegada para oponer la cuestión previa, no exime de la responsabilidad del taller, y menos aun le quita la cualidad o interés jurídico a nuestro representado para actuar en juicio, por lo tanto esa ilegitimidad que alegan, no es oponible a nuestro representado, razón por la cual, solicitamos al Tribunal, declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
2) En cuanto a la cuestión previa promovida por la parte contraria en el escrito antes indicado, prevista en el articulo 346, numeral 6, en concordancia con el articulo 340 numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, donde se alega el defecto de forma de la demanda, por no haber acompañado el instrumento fundamental de la acción, referente a la omisión de presentar el titulo original el demandante, señalamos que inicialmente el mismo fue presentado para su respectiva denuncia ante la autoridad policial correspondiente, tal como consta en los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, y a los fines de subsanar tal omisión, acompañamos el titulo de propiedad del vehículo a nombre de nuestro mandante, para acreditar que el actor es el verdadero propietario del mismo.
3) Y en cuento a la cuestión previa opuesta por la demandada contendida en el articulo 346, numeral 6, en concordancia con el articulo 340 numeral 7 ejusdem, referente a que en el libelo se le fija un valor al camión de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), sin que en ninguna parte del mismo establezca claramente que método utilizaron para llegar a ese resultado y solicita se haga aclaratoria que alegan los oponentes apoderados, señalamos al Tribunal, que el libelo de la demanda, esta perfectamente determinado con precisión, que el valor estipulado al vehículo, es por el cual se cotiza en el mercado en la actualidad monto en el cual estimamos la demanda.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En fecha 18 de abril de 2017, mediante nota del Tribunal se dejó constancia que siendo el último día establecido de la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente entra este sentenciador a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, empresa mercantil Multi Servicios Henauto, a través del ciudadano HERNANDO BARRERA ESPINOZA, en su condición de Gerente.
En primer lugar, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se encuentra identificado como actor, argumentando que no tiene obligación jurídica presunta, porque tiene una póliza de seguro para su vehículo y es el seguro quien le tiene que pagar y no el taller que fue demandado.
Señalado lo anterior, establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala P.A.Z. (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. V.H. editores. p.108), de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2, que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano EGDIS ASTOLFO CARRUYO SUAREZ, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, empresa mercantil MULTI SERVICIOS HENAUTO, a través del ciudadano HERNANDO BARRERA ESPINOZA, en su condición de Gerente, de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, conjuntamente con el artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no haber acompañado el instrumento fundamental de la acción, pues no consignó el título de propiedad del vehículo robado en la sede de la empresa demandada. Sólo presenta una copia simple del mismo.
La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017, subsanaron tal omisión, por cuanto acompañaron el título de propiedad del vehículo a nombre de su mandante, junto al referido escrito, a los fines de acreditar que el actor es el verdadero propietario del vehículo. Se aprecia el titulo en original al folio 68 del presente expediente, por lo que, considera este Juzgador, que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, la parte demandada opuso como cuestión previa la contenida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ya que, en el libelo fijan un valor al camión de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), sin que en ninguna parte del mismo establezcan que método utilizaron para llegar a ese resultado, visto que la presente demanda es por la indemnización de un daño supuestamente acaecido bajo la guarda y custodia de la empresa demandada.
Se observa que la parte actora procedió a señalar en su escrito libelar que demanda la indemnización por el hurto o robo del vehículo plenamente allí identificado, mediante el pago del valor actual del vehículo, el cual indicó la parte actora se cotiza ante el mercado en un monto estipulado de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). Considera este Juzgador que la parte actora da cumplimiento al requisito de forma previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto especifica el monto de la indemnización que demanda, y su causa, que según se desprende de la narrativa de los hechos alegados en el libelo, es motivado al robo o hurto del vehículo que se encontraba en el taller “MULTI SERVICIOS HENAUTO, C.A.” Es por ellos, que deberá ser declarada SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de capacidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, empresa mercantil MULTI SERVICIOS HENAUTO, en la persona del ciudadano HERNANDO BARRERA ESPINOZA, en su condición de Gerente, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Debidamente subsanada por la parte actora, ciudadano EGDIS ASTOLFO CARRUYO SUAREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, plenamente identificados en la presente decisión, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demandada, relativa al numeral 6° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, alegada por la parte demandada, empresa mercantil MULTI SERVICIOS HENAUTO, en la persona del ciudadano HERNANDO BARRERA ESPINOZA, en su condición de Gerente, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, todos identificados en el presente fallo.
CUARTO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, empresa mercantil MULTI SERVICIOS HENAUTO, en la persona del ciudadano HERNANDO BARRERA ESPINOZA, en su condición de Gerente, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, empresa mercantil MULTI SERVICIOS HENAUTO, en la persona del ciudadano HERNANDO BARRERA ESPINOZA, en su condición de Gerente, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


LA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que constan en el EXPEDIENTE N° 29232: DEMANDANTE: EGDIS ASTOLFO CARRUYO SUAREZ, DEMANDADO: Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS HENAUTO CA, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. FECHA DE ENTRADA: 20 DE DICIEMBRE DE 2016. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 209° y 160° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

LQR/vom