REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 11 de mayo de 2019
209º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000296
ASUNTO : LP02-S-2019-000296

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11-05-2019 siendo las once (11) horas de la mañana y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual expuso:

“las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA OBANDO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA OBANDO. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”.

La Defensa Técnica del ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ, la cual manifestó:

Abg. Francisco cermeño buenos días esta defensa técnica racacha y contradice todo lo relacionado a las actuaciones viola el art. 01 del COPP y art. 46 numeral 6 constitucional, de la misma manera como vulnera el art. 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, la conducta hecha por los funcionarios no es típica no es la correcta como lo estable el art. 40 de la ley especial, en el cual el ciudadano juez no dice que ejecuto actos varios en manera plural no singular, no es típica la conducta de los funcionarios aprehensores al investigado y donde no estad vulnerado las ayuda económica y de bienestar respecto a la víctima. Solicito. 1.- En derecho penal se debe observar con mucho detenimiento de cuáles son los tipos penales como en esta causa en el art. Numero 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. En el hecho que recoge la fuerza armando nacional del municipio Tovar en el cual ha habido un abuso de la autoridad, esta conducta no expresa delito en este caso, que la única prueba sea un mensaje de whatsapp en tronces pudiera ser difamación o injuria y no como es el delito de acoso u hostigamiento de esta ley en el art. 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia solcito son se tipifique el delito y sobresedida la causa 2. esta defensa solicita, no se declare con lugar la flagrancia ya que esta prescripto como lo establece los articulo antes dicho, el día 09:00 am aprehende al investigado y la presentación la presentan hoy a las 10:00am para este procedimiento. Mi defendido es conocido opositor al gobierno y no se la desarrollado ningún procedimiento, sin ningún delito como este de acoso u hostigamiento la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y lo narra esta defensa técnica si no porque existen jurisprudencia, no sea este el caso. No para ser conocido por esta jurisprudencia. 3. La libertad plena de este ciudadano 4 se apertura a la fiscalía de derecho fundamentales se la abra una investigación a los funcionarios que detuvieron de manera ilegal ya que fue solo una vez que hizo una crítica a esta ciudadana, es de un hecho político venezolano. Es todo. derecho de palabra Abg., Cermeño Fernando: verifique si hay suficiente elementos de convicción de la aprehensión de flagrancia y revise sentencia 1303-2015 de la sala constitucional, han cometido aprensiones los funcionarios de la guardia nacional bolivariana y no presente solicito se envié copia a la fiscalía superior a los fines se le abre una investigación a la víctima. Los hechos fueron ocurrido el 09-05-2019 y a la hora esta vencida la misma. no hay un solo testigo q acredite los hechos a los funcionarios no acredita la aprehensión, solicitamos la libertad plana, en el caso si este treibunal no se pronuncie solicitamos una medida de presentaciones ante el cuerpo de alguacilazgo. derecho de palabra a la defensa abg. Dini Alfredo: la cadena de custodia solo se en cauto una batería, un teléfono y una batería marca Orinoquia y la tarjeta sin movilnet, no se hizo ningún resguardo no consta firma algunas de los funcionarios y solicito el sobreseimiento.

DE LOS HECHOS

Consta acta de investigación penal (folio 03), de fecha 09-05-2019, realizada por funcionarios adscritos al Comando de zona para el orden interno Nº 22, destacamento Nº 222, segunda compañía puesto Tovar, en la cual informar de una novedad en los siguientes términos:

“…siendo las 8:30 horas de la mañana del día de hoy 09 de mayo del año en curso encontrándonos de servicio en el puesto de comando de la segunda compañía… se acerco un patriota cooperante a la sargento segundo Omaña Morales Aura, quien le enseño un estado de la aplicación telefónica whasapp que textualmente decía “señores y señoras de Dossier les vengo a informar que la capitana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tovar quiere meter preso al consejo comunal de San Diego, porque los consejos comunales mantienen la bomba ordenada y porque no le sueltan plata a la capitana y además a la capitana le conviene meter preso al consejo comunal para volver el papagayo o la fiesta que hacen los guardias en todas las estaciones de servicio” el mismo le dijo a la sargento segundo Omaña Morales Aura que el estado de whasapp fue publicado por el ciudadano que labora en la alcaldía del municipio Tovar cuyo nombre es Carlos apodado “zamurito”…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- acta de investigación penal (folio 03), de fecha 09-05-2019, realizada por funcionarios adscritos al Comando de zona para el orden interno Nº 22, destacamento Nº 222, segunda compañía puesto Tovar (Folios 03 y su vuelto). / 2.- Acta de derechos del imputado del ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ DIAZ, de fecha 09-05-2019. (Folios 04). / 3.- Planilla de registro de cadena de custodia, (folio 07).4.- acta de investigación penal de fecha 10-05-2019, (folio 08). / 5.- Inspección Nº 160 (folio 09). / 6.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0201-179-2019, de fecha 10-05-2019, (folio 10)

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, una vez escuchada las partes, en el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presenta al ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ DIAZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16-03-1963, de 56 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8082314, hijo del ciudadano JOSE RAMIREZ (V), y de la ciudadana ANA RAMIREZ (V), oficio u profesión obrero, domiciliado en Sector el Puente, Sabaneta, Calle Primera, Casa Nº 5-36. Tovar del Estado bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-1442097, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA OBANDO, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de zona para el orden interno Nº 22, destacamento Nº 222, segunda compañía puesto Tovar en fecha 09-05-2019, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, una vez escuchada las partes, estima este Juzgador que los hechos planteados por el presunto denunciante denominado “patriota cooperante” como en el acta de investigación penal, no se refieren a una violencia de género, es decir, a la presencia de un ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de quien decide la presunta lesión a la ciudadana DAYANA CAROLINA OBANDO, no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, por su condición de mujer.

Debiendo resaltar que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. Y visto que en dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las formas en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.


Es importante indicar, parte del contenido de la sentencia N° 356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde estable que

“… el referido Código Adjetivo Penal dispone en su artículo 67 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del juicio oral y público, ello es así por cuanto la competencia por la materia es de orden público, en razón de lo cual la decisión del tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia del tribunal por la materia; no es susceptible de ser apelada, lo contrario generaría una incidencia injustificada en el curso de la causa, originando así un perjuicio para las partes del proceso…” (Negritas del tribunal).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: este tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ARAUJO



En fecha______________se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº_________ y boletas de Notificación Nº_____________________
Conste. El Srio;