REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de mayo de 2019
209º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001000
CASO : LP02-S-2018-001000

AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 26-04-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-293620-2018 seguida en contra del ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ SOSA, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES

La representación fiscal manifestó:

“quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del RAMON ALEXIS RAMIREZ SOSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI PAOLA RIVAS ROJAS. Por tal razón, solicitó a este Tribunal. 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.”

En este estado se le concedió el derecho al imputado previa imposición del articulo 49.5 Constitucional quien expuso:

Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso:

“buenos días a todos los presentes esta defensa técnica por el despacho primero, solícita a este tribunal se sirva verificar los elementos de convicción presentados por la fiscalía para precalificar el delito de Violencia Física y tome en consideración la fecha de inicio de investigación de fecha junio 2018, y medidas de protección de las misma fecha junio 2018 y se le solicite en un lapso de no mayor a 10 días para que consigne respectivo acto conclusivo correspondiente . Es todo.”.”
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MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 29-01-2019, la fiscalía del Ministerio Publico mediante oficio realiza formal solicitud de acto de imputación en contra del ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ SOSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI PAOLA RIVAS ROJAS, ahora bien, ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).

Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ SOSA, se evidencia que en fecha 26-10-2018 fue acordada prorroga de noventa (90) días, y en fecha 29-01-2019, la representación fiscal solicita la imputación formal del ciudadano. RAMON ALEXIS RAMIREZ SOSA, en consecuencia, resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa, el lapso de tiempo fijado judicialmente para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, por tres (03) días continuos, pero que una vez realizado el control judicial sobre la solitud planteada por la defensa pública, se percata este juzgador que el lapso excedente en el cual incurrió el Ministerio Publico, puede entenderse como una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:

“… si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado…

… también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado…” (Negritas del tribunal).


La sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

En otro orden de ideas, y vista la solicitud de la defensa, considera este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para imputar el delito de Violencia Física en contra del ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ SOSA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de 15 días continuos, contados una vez den por recibida la presentes actuaciones en sede fiscal. Así se decide.

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano LUCIO RAMON ALEXIS RAMIREZ SOSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI PAOLA RIVAS ROJAS SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 5º , es decir . Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal de quince (15) días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;