REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de mayo de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000187
CASO : LP02-S-2019-000187
AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 06-05-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-4207-2019 seguida en contra del ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LAS PARTES
La representación fiscal manifestó: “quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39. 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal. 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.”.” En este estado se le concedió el derecho al imputado previa imposición del articulo 49.5 Constitucional quien expuso: posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, “No deseo declarar. Es todo”.En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa la Abg. Judith Marina Labarca Corrales quien expuso: buenos días esta defensa se opone en todo lo antes expuesto por el ministerio Público. Es todo.En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa la Abg. Reina Lacruz Hernández quien expuso: Esto es un acto de imputación y Esta defensa se opone a la precalificación expuesta por el Ministerio Publico el día 15 el ciudadano ciertamente estando en su casa estuvo discusiones con la ciudadana, pero no hay testigos el hecho y de ningunas lesiones que supuestamente le ocasiono y ella llego en estado de embriaguez a su casa y en las actuaciones benefician es a la víctima y no ha mi defendido y en esta defensa que los tipos calificados no corresponden y si bien consta agresiones en el examen médico forense no es menos cierto que él se defendió ya que ella lo agredió y solicito que las medidas sean levantadas ya que el Ministerio Publico no las solicito y en el caso de imputarle los delitos a mi defendido se le otorgue una medida innominada de comparecer cuando sea llamado por el tribunal, solicito copia certificada de todas las actuaciones es todo..
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 08-03-2019, la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico mediante oficio realiza formal solicitud de acto de imputación en contra del ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39. 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO ahora bien, ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:
“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).
Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, considera este juzgador que, quedo suficientemente claro la fecha del hecho objeto de denuncia, toda vez que, la defensa manifestó que el hecho ocurrió pero no como la victima lo expone en su denuncia, ahora bien, de la precalificación dada por el Ministerio Publico, sobre los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal los comparte, por existir suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la conducta desplegada del imputado de autos, ahora bien, en cuento al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, este juzgador no lo comparte, toda vez que, de los elementos aportados por la representación fiscal, se evidencia contradicción para poder este juzgador imputar al ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA dicho delito. Así se decide.
Importante citar lo expuesto en sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala La sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien dejo sentado que:
“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo…”
Por los argumentos expuestos en la presente decisión, se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa privada, en audiencia de fecha 06-05-2019, y por considerar que existen suficientes elementos de convicción los cuales tendrá que demostrar el Ministerio Publico en la fase de investigación, en consecuencia, se le imputa al ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de 20 días continuos, contados una vez den por recibida la presentes actuaciones en sede fiscal. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de las defensoras privadas y Se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, por la comisión del delito de ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA SEGUNDO: sin lugar la solicitud de imputación del delito de AMENAZA, en contra del imputado de autos. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 3 y 5º CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal de veinte (20) días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;