REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°

EXPEDIENTE N° 3548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: YUSBELY JOSEFINA ROSALES DAVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DAVILA y YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.357.408, V-16.039.187 y V-16.039.207, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la parte demandante: GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.063, del mismo domicilio.

Parte Demandada: ANA LUISA GARCIA DE ROSALES venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.778, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PODER AMPLIO Y GENERAL DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES CONYUGALES.

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de febrero de 2018 (folios 1 al 6), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 02 de mayo de 2018 (folios 61 y 62), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión, más un (1) día que se le concedieron como termino de distancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.


-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PODER AMPLIO Y GENERAL DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES CONYUGALES, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La parte actora, ciudadanos YUSBELY JOSEFINA ROSALES DAVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DAVILA y YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, representados por el abogado GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, indicaron parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“(omissis)… La presente acción la interpongo ante este Órgano Jurisdiccional, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los antes nombrados nietos de la ciudadana ANA LUISA GARCÍA y del ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES'' quien en vida fue su abuelo, y quien tenía como numero de cédula de identidad N° V- 696.669, quien en vida era el ONORIO ROSALES GARCÍA, (quien a su vez era el padre de mis mandantes, el cual falleció el 14 de Abril de 1988, tal como lo Índica acta emanada del CNE, comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que para la fecha ciudadano juez apenas eran unos niños, al transcurrir el tiempo, el abuelo de los demandantes, el ciudadano RAMON ERASMO ROSALES, sufrió de diversas enfermedades, debido a el empeoramiento de su estado de salud, se tuvo que recluir en el IAHULA, padeciendo de: (HTA Estado II (JNCVII), ACV isquémico en TACMÍ, secundariamente accidentado a Hemorrágico, DM Tipo 2, Síndrome Piramidal Derecho Secuelar). Por lo que entre el 16 de Septiembre de 2006 hasta el 10 de Octubre de 2006. Estuvo recluido en el IAHULA, según informe suscrito por la Doctora Ana Mercedes Rivas R. matrícula S.A.S N° 56.331. CM: 49 cédula de identidad V- 8.033.312 Especialista en Medicina Interna, según Historia Clínica N° 354702, del cual consigno el copia simple signado con letra “B” en dicho informe queda evidenciada las pésimas condiciones de salud que para el momento tenía el ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES, el cual necesitaba de ventilación mecánica. Posteriormente de haber estado convaleciente y haber sufrido un gran deterioro en su salud física y mental como se evidencia en informe médico, el día 07 de Marzo del año 2007, transcurrido apenas 5 meses, confiere a su legitima cónyuge PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLÍO Y SUFICIENTE, cuanto en derecho se requiere a la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, lo que es de extrañar porque en su estado no podía otorgar ningún tipo de documento por las condiciones físicas y mentales que para el momento seguía padeciendo, ciudadano juez el ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES nunca llevo un juicio por inhabilitación o interdicción judicial, según sea el caso, por las secuelas que había dejado su enfermedad, así mismo es bastante evidente que con sus limitaciones no pudo firmar dicho poder porque no estaba en condiciones para hacerlo, pues mucho menos tenía las condiciones para autorizar a otra persona que fimiara a ruego, recalco nuevamente ciudadano juez que en sus condiciones físicas y mentales no podía autorizar ni firmar por si mismo ningún documento, así mismo la ciudadana Abogada MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MARQUEZ, es quien redacta, presenta, y firma el poder a “RUEGO” del ciudadano y hoy difunto RAMÓN ERASMO ROSALES presentado en la Notaría Pública de El Vigía, que posteriormente fue ratificado ampliado según se evidencia de documento autenticado por ante Notaría Pública de El Vigía de fecha 17 de julio de 2007, inserto bajo el numero 27, tomo 87 de los libros autenticados y llevados por ante esta Notaría, los cuales posteriormente fueron Registrados ambos documentos por ante Oficina Subalterna de Registro Público dei Municipio Alberto Adriani Estado Mérida de fecha 21 de julio de 2009 anotado bajo el numero 9. Protocolo tercero, tercer trimestre del referido año y de fecha 21 de julio de 2009 bajo el numero 9. protocolo tercero, del tercer trimestre del referido año respectivamente, quiero destacar ciudadano juez que el hoy difunto RAMÓN ERASMO ROSALES, ejecuto plenamente sus derechos chiles antes de caer en esta enfermedad pues compraba y vendía firmando por sí mismo como se evidencia en su cédula de identidad y todos los bienes adquiridos, con dicho poder la ciudadana DEMANDADA, comenzó a vender los bienes muebles, inmuebles y semovientes que para la fecha le pertenecían a la comunidad conyugal, así mismo movilizó y dispuso de las cuentas bancarias, algunas hectáreas de terreno fueron VENDIDAS EN USUFRUCTO A ALGUNOS DE SUS HIJOS E HIJAS ASÍ COMO A UNA TERCERA PERSONA que funge como hija ya que creció y fue educada por la ciudadana demandada y los hijos que se han beneficiado de sus PRESUNTAS VENTAS son RAMÓN EDILIO ROSALES GARCÍA, ALÍ ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y MARISOL ESTAPER, como tercera persona beneficiada. Ciudadano algunas de estas ventas en tas fueron anuladas posteriormente por los propios contratantes, así como en el año 2010, los ciudadanos demandantes iniciaron DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA en contra de los hijos, hijas y la tercera persona beneficiada, quienes son los únicos que se han favorecido del poder ilegítimo que ostentaba la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES para confabular la supuesta venta de un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, según se evidencia en Sentencia del 06 de junio del año 2011, según expediente 2259-10 llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, Juez Carmen Elena Rincón Rubio; ciudadano juez, lo que en realidad se puede percibir es el ánimus de la ciudadana demandada de hacer irrisorio el patrimonio conyugal para el momento que se realizaron las ventas, con el único fin de dejar sin ningún tipo de beneficio patrimonial hereditario a mis representados, beneficiando y prefiriendo solo algunos de sus hijos e hijas y una tercera persona, configurándose así el desmantelamiento del patrimonio conyugal en detrimento de los hoy accionantes, estas han sido acciones no aisladas, porque todas fueron maniobras claramente maliciosas, dolosas y planificadas, que han querido lograr mediante falsos y engaños que mis representados y visto el lapso sanguíneo existente y respeto a su abuela no solicitaran lo que por derecho les corresponde por la herencia de su fallecido padre…”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 02 de mayo de 2018 (folios 61 y 62), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la referida decisión, más un día que se le concedió como termino de distancia.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 12 de abril de 2019, las ciudadanas YUSBELY JOSEFINA ROSALES DAVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DAVILA y YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, fueron notificados, tal como consta al folio 68, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas YUSBELY JOSEFINA ROSALES DAVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DAVILA y YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.357.408, V-16.039.187 y V-16.039.207, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.063, del mismo domicilio, contra la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.778, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por NULIDAD DE DOCUMENTO PODER AMPLIO Y GENERAL DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES CONYUGALES, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas YUSBELLY JOSEFINA ROSALES DAVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DAVILA y YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, asistidos por el abogado GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, contra la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, todos anteriormente identificados, por NULIDAD DE DOCUMENTO PODER AMPLIO Y GENERAL DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES CONYUGALES, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En esta misma fecha siendo las una y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-