REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3565

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: LEONARDO ALBERTO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.338, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la parte demandante: BEYSY NINOSKA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.691.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.307, con domicilio procesal en la calle 26 Centro Comercial la Casona dos PB-21, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida

Parte Demandada: JOSE ANTONIO ALARCON DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.589, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Sector Milla, Parroquia Sagrario, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2018 (folios 1 al 3), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 26 de noviembre de 2018 (folios 35 y 36), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión, más un (1) día que se le concedieron como término de distancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La parte actora, ciudadano AVENDAÑO LEONARDO ALBERTO, asistido por la abogada BEYSY NINOSKA MARQUEZ MARTINEZ, indicaron parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…Que soy propietario de un pequeño lote de terreno enclavado en la Vega de Mucujún, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: cabecera: el filo de la barranca que mira al rio Mucujún, Pie: terreno que fue de Hortensia Peña, separa cerca de Alambre; Costado Izquierdo: terreno de la sucesión de Juan Neponuceno Quintero, divide cerca de alambre: Costado derecho; terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Barrios, separa cerca de piedras y cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el costado derecho en extensión de quince (15Mts) el camino real; por el costado Izquierdo: en igual extensión al anterior colindando con el vendedor; Por el fondo en extensión de ocho (08) metros con el mismo vendedor y por el frente; en extensión de ocho(08) mtrs, con José Ramón ALi Avendaño Parra. El terreno fue adquirido con todos los usos, costumbres y servidumbre que por Ley o Títulos anteriores le correspondía tal como se evidencia del título de propiedad debidamente registrada ante la oficina subalterna de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida ahora Municipio Libertador de fecha 20 de diciembre de 1990, según se evidencia bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 29Cuarto Trimestre del referido año (…)
(…) Es el caso que soy una persona de bajos recursos económicos y he tratado por muchos años en mi tierra pero hasta el momento no lo he podido hacerlo. El lote de terreno general pertenecía a mi padre, tierra esta que tenia sembradío de café, árboles frutales y otros, actualmente hay matas de cambures en una cantidad de veinte metros cuadrados de siembra. Es el caso que estoy en la necesidad de tomar la tierra recuperarla y comenzar a sembrarla, pero el ciudadano JOSE ANTONIO ALARCON DUGARTE, venezolano titular de la cedula de identidad N° 17.201.589, quien vive en la entrada hacia al predio o lote de terreno Dirección callejón o pasaje ubicado en la avenida 2 Lora Sector Millla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, me hace imposible la entrada al terreno ya que existe un portón negro en la entrada del peaje impidiendo la entrada mi tierra. Visto que se hizo imposible un acuerdo entre las partes por vía voluntaria. El 29 de mayo del 2017. Previa denuncia ante la prefectura de Milla de fecha 2 de mayo de 2017, según se evidencia en el N° 94 folio 171, en 29 de mayo del 2017, fecha arriba indicada, nos presentamos mi hermana ciudadana María Teresa Avendaño Parra, venezolana, cedula de identidad N° 10.102.083 y mi persona a ratificar la denuncia en contra del ciudadano José Antonio Alarcón Dugarte ya identificado, estando presente las partes en esa oportunidad manifesté mi deseo de sembrar y criar animales en esas tierras de mi propiedad y propiedad de mi padre; pero el ciudadano José Antonio Alarcón Dugarte, manifestó que él era el custodio de esas tierras, para que nadie construyera ni sembrara en ese lugar según su opinión eran tierras declaradas Parque Nacional y que era zona de alto riego, también manifestó de que el estaba cuidando de que no hubiere repoblación en esa zona según por el riego que corría la zona…”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 26 de noviembre de 2018 (folios 35 y 36), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la referida decisión, más un día que se le concedió como termino de distancia.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 25 de abril de 2019, el ciudadano LEONARDO ALBERTO AVENDAÑO, fue notificado, tal como consta al folio 38, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.032.338, domiciliado en la Ciudad Mérida de del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada BEYSY NINOSKA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.691.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.307, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALARCON DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.589, domiciliado en la avenida dos Lora, Sector Milla, Parroquia El Sagrario Del Estado Bolivariano de Mérida, por SERVIDUMBRE DE PASO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO AVENDAÑO, antes identificado, asistido por la abogada, BEYSY NINOSKA MARQUEZ MARTINEZ antes identificada, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALARCON DUGARTE, ya identificados, por SERVIDUMBRE DE PASO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.



La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez




En esta misma fecha siendo las una y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-