REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3473

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: YUNIOR JOSE PUENTES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.655.008, domiciliado en La Pedregosa Alta, calle principal, entrada al sector Rosa Mística, casa N° 4-65, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida .

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO y SUSANA DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.720.705, 20.197.908 y 12.049.153, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.476, 239.545 y 141.481, respectivamente, domiciliados en la calle 24, entre avenida 5 y 4, Edificio La Viejita, Oficina 41, sector Centro, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: ASCENCION QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 659.174, con domicilio en el sector La Pedregosa Alta, calle principal, entrada Rosa Mística casa N° 3-16, Parroquia Lazzo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.158.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.724, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (E) en materia agraria del Estado Bolivariano de Mérida.

Asunto: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

-II-

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2019 (folios 131 al 135), por el abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (E) en materia agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación del demandado de autos, ciudadano ASCENCION QUINTERO, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “La prohibición de la ley de admitir la acción”.

En tal sentido de la revisión de las actas procesales la parte cuestionada no manifestó si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, dentro de los lapsos previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

El Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, actuando en representación del demandado, ciudadano ASCENCION QUINTERO, opuso dichas cuestiones previas en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“…, PRIMERO: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 2: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en concordancia con el artículo 210 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que establece. “Podrá oponer como cuestiones perentoria de fondo, la falta de cualidades o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito”.

A tales eventos, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio se sustenta en dos razones suficientes a saber:

1. La evidente existencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO
2. La falta de documento o titulo suficiente que acredite su pretensión

En la demanda intentada por el actor, se verifica claramente que la misma no tiene cualidad para reclamar en juicio, toda vez que pretende sustituirse en un supuesto derecho adquirido por posesión de un inmueble objeto de la presente demanda de prescripción.

Vale decir, el actor hace mención en su libelo de demanda, haber adquirido el derecho de SOLICITUD DE PRESCRIPCION de un AREA DE TERRENO DE OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (89.36MTS2) manifestando venir ocupando el mismo y fomentando mejoras en compañía de su difunto padre GRACIANO PUENTES TORRES, quien falleció el 03/08/2004. De igual forma reconoce que la posesión del referido inmueble la venía ejerciendo su difunto padre por muchos años atrás, y luego por lógica continuar en la posesión supuestamente por más de 20 años, SUBROGANDOSE, en los beneficios adquiridos por su padre, dejando a un lado los derechos que de igual forma le podrían corresponder a los demás herederos del de cujus.

Es de hacer notar que resulta contradictorio alegar una posesión de más de 20 años, quien ocupaba el inmueble objeto de prescripción fue su difunto padre GRACIANO PUENTES TORRES, el cual falleció ab intestato el 03 de agosto de 2004. Aunado a ello y en razón a la pretensión del actor en subrogarse de manera inadecuada en una supuesta posesión, se debe considerar la existencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO en razón a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente, en lo que respecta a la aparente existencia de TITULARES DE DERECHOS REALES SUPRA POSESORIOS SOBRE EL INMUEBLE esto es, a los herederos del de cujus Graciano Puentes Torres, quien venía ocupando dicho inmueble …

Este hecho concreto de que el bien sobre el cual se solicita la PRESCRIPCIÓN, viene siendo poseído por una comunidad hereditaria, lo que determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio necesario …

De modo que, al no haber incoado la demanda los demás herederos poseedores o no poseedores de los bienes dejados por el de cujus, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo.

En relación a la falta de acreditación de documento o titulo suficiente de propiedad, el actor solo hace mención a un documento que reposa ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 181, folios 18 y 19, protocolo Primero, tercer Trimestre, de fecha 25 de agosto de 1945, el cual está a nombre del ciudadano ASUNCION QUINTERO, persona diferente a la demandada de autos “ASCENSION QUINTERO”, según datos suministrados por el mismo demandante, siendo por si INSUFICIENTE para acreditar en juicio el carácter de TIERRAS PRIVADAS, lo cual es responsabilidad del actor demostrar suficientemente su pretensión, siendo necesario desvirtuar en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA; considerando así que las tierras baldías o consideradas como Propiedad de la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan obligatoriamente ser INALIENABLES e IMPRESCRIPTIBLES, razón por la cual habría que demostrar el tracto documental o cadena titulativa de las mismas, no traído de manera idónea como prueba fundamental de la pretensión, en contraposición a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para este digno tribunal, decretar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.

En el presente caso, la parte actora no cumple con los requisitos que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión, pues se basa en una causa pretendí inexistente …

Conforme a lo expuesto anteriormente, y con vista de la documentales que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, indudablemente adolece de cualidad para intentar la acción de Prescripción Adquisitiva, contra el ciudadano (demandado).

Suficiente argumentos explanados, lo que hacen necesario solicitar al digno tribunal, sea declarada la INADMISIBILIDAD devenida de la presente acción, siendo materia de orden publico el control y estabilidad del proceso por parte del juez de la causa, donde se verifica evidentemente la falta de cualidad del actor y la ausencia de requisitos formales para la validez de la misma.

LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Por otra parte el Ordinal 11° del artículo 346 nos establece: “La prohibición de admitir la acción …
A tales eventos el tratadista Hernández Merlanti, Luis Alfredo, en su obra “El acceso al órgano jurisdiccional y la prohibición de la ley de admitir pretensiones”, Libro Homenaje a Humberto Cuencas, T.S.J. Colección Libro Homenaje N° 6, Caracas - Venezuela 2002. Establece lo siguiente:
Aparte 5° “...en sentido general, la admisión es inadmisible: 1.) Cuando la ley expresamente la prohíbe. 2.) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan...3.) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal...4.) Dentro de la clasificación anterior (la del numeral 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres...5.) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos...6.) pero también existe ausencia de acción,... cuando… se está ascendiendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7.) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a Titulo anunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el código de ética profesional del abogado (en cuanto a lo que se suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…”.-Sentencia, Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001 Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación, Exp. N° 00-2055, S. N° 0776; …
Aparte 9-. “…El Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el art. 140 del C.P.C.; es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11°, del art. 346 Ejusdem. En otra palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contra (sic) la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio un derecho ajeno. Se equivoca el Juez de Alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio. En cambio, el art. 140 del citado C.P.C.; se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. (…) que la Asociación ejerza como propios derechos que les son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 orid. 11°. Ejusdem…”. (Cursivas mías)
Sentencia, SCC, 04 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Asociación Civil Marineros de Buche Vs. Hotel Club Bahía de Buche, C.A. y otra, Exp. N° 01-0498, S-R-C- N° 0138; …” (folios 131 vuelto al 133 y su vuelto).

En tal sentido, visto todo lo retro este Tribunal para decidir observa:

-III-

El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

Los ordinales 2° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresan ““La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “La prohibición de la ley de admitir la acción”.

El artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

El artículo 356 del precitado Código, establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

En el primer aparte del artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se expresa lo siguiente:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.
Ahora bien, con vista a la disposición de las normas antes transcritas, así como del cómputo realizado por Secretaría que obra agregado al folio 136, se puede evidenciar que la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2019, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el último día de despacho de los veinte (20) concedidos para la contestación de la demanda y, que a partir del 06 de mayo de 2019 inclusive, el demandante tenía cinco (05) días para subsanar, convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con los artículos 350 y 351 del citado Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que una vez interpuesta la cuestión previa en fecha 02 de mayo de 2019, la parte demandante debió manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes, luego de concluido el lapso para la contestación de la demanda, si convenía en ellas ó si las contradecía, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código eiusdem. Constatándose de las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora no subsanó, convino o contradijo dentro del lapso de ley establecido.

Ahora bien, de lo que se infiere de las normas up supra señaladas y aplicadas al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la parte actora; y al haber guardado silencio debe aplicarse las normas jurídicas contenidas en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende que admitió la cuestión previa opuesta. Y así se establece.

De lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que la parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada cuestionante en el lapso legal correspondiente, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente, a tenor de la parte in fine del artículo 351 del precitado Código. En consecuencia, se impone la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa opuesta, quedando desecha la demanda y consecuencialmente extinguido el proceso, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.158.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.724, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (E) en materia agraria del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (E) en materia agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación del demandado de autos, ciudadano ASCENCION QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 659.174, con domicilio en el sector La Pedregosa Alta, calle principal, entrada Rosa Mística casa N° 3-16, Parroquia Lazzo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2019, que obra agregado a los folios 131 al 135. Así se declara.

SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara DESECHADA la demanda Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano YUNIOR JOSE PUENTES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.655.008, domiciliado en La Pedregosa Alta, calle principal, entrada al sector Rosa Mística, casa N° 4-65, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.720.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.476, domiciliado en la calle 24, entre avenida 4 y 5, Edificio La Viejita, PH-1 Oficina 41, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y, consecuencialmente extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONEN a la parte actora cuestionada, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez




En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez