REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, OCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.-
209° Y 160°
SOLICITUD: N° 07-2019
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JESUS ALFONSO MOLINA CONTRERAS
Vista la Solicitud que da inicio a las presentes actuaciones; relacionada con declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano: JESUS ALFONSO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.785, domiciliado en la aldea Paiva, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido en éste acto por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V-12.048.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 173.889, donde Solicita se declare al Solicitante ciudadano JESUS ALFONSO MOLINA CONTRERAS (hijo), antes identificado y a los ciudadanos PEDRO JOSE MOLINA (conyugue), BERTA DEL CARMEN CONTRERAS Y MARIA ANGELICA MOLINA CONTRERAS (hijas), venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, solteras las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.701.656, V- 4.747.194 y V- 4.468.374. El Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones: La presente solicitud está referida a las Justificaciones para perpetua memoria, contenida en el título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este último: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” De la revisión hecha al escrito consignado se observa que, el solicitante consignó: 1) Acta de Defunción de la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN CONTRERAS DE MOLINA, bajo el Nº 13 de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (25-02-2019), expedida por el Registro Civil, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio dos (2). 2) Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN CONTRERAS DE MOLINA (fallecida), JESUS ALFONSO MOLINA CONTRERAS, PEDRO JOSE MOLINA (conyugue), BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, MARIA ANGELICA MOLINA CONTRERAS antes identificados, que corren insertas a los folios tres, cuatro, cinco, seis, siete (3, 4, 5, 6, 7,). 3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE MOLINA y MARIA DEL CARMEN CONTRERAS DE MOLINA, de fecha treinta de marzo de mil novecientos sesenta (30-03-1960), que corre inserta al folio ocho (08), 4) Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ALFONSO MOLINA CONTRERAS (hijo) antes identificado, que corre inserta al folio nueve (9), 5) Acta de Nacimiento de la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS (hija) antes identificada, que corre inserta al diez (10), 6) Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ANGELICA MOLINA CONTRERAS (hija) antes identificada, que corre inserta al folio once (11), expedidas por el Registro Civil, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; así como el justificativo de testigos promovido y evacuado por ante este Tribunal, con sus respectivas copias de cedulas de identidad en fecha treinta de abril de dos mil diecinueve (30-04-2019) los cuales corren insertos en los folios catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve (14,15,16,17,18 y 19) con sus respectivos vueltos de las actuaciones; que se dan aquí por reproducidos; donde los ciudadanos María Rujano Molina, Nerio Alexander Chacón Zerpa, Juan Manuel Gil Useche, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.940.401, V-13.965.953 y V-16.604.916 respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de testigos, quienes manifiestan entre otras cosas que, conocen al solicitante: JESUS ALFONSO MOLINA CONTRERAS, su conyugue PEDRO JOSE MOLINA y sus hijas, BERTA DEL CARMEN CONTRERAS Y MARIA ANGELICA MOLINA CONTRERAS y que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante anteriormente mencionada, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y cumplidas como han sido las formalidades de ley al respecto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio constitucional de la Tutela Judicial efectiva, DECLARA TITULO SUPLETORIO AD-PERPETUAM MEMORIA, para asegurarle a los ciudadanos: JESUS ALFONSO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.785, su conyugue PEDRO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-1.701.656 y sus hijas BERTA DEL CARMEN CONTRERAS y MARIA ANGELICA MOLINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.747.194, V-4.468.374, respectivamente, que son los “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la causante MARIA DEL CARMEN CONTRERAS DE MOLINA, quien era, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-699.907, y estuvo domiciliada en la aldea El Paramito, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y que falleció Ab-intestato el día 24 de febrero de 2019. Quedan a salvo los derechos de terceros.- Déjese constancia de lo actuado en el Libro Diario de este Juzgado y copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal. Entréguese original al interesado. Déjese transcurrir, el lapso legal de apelación de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO
SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS URBINA RANGEL
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