REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL, apoderada judicial de la ciudadana
MARIA ISABEL CARRASQUERO CHACON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por ante el Juzgado Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo, Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2019 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana Abogada ANA FERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.165, domiciliada en la parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRASQUEL CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.815, soltera, docente, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2019, inserto bajo el N° 12, Tomo 10, Folios 35 al 37, de los Libros que lleva la mencionada Notaria. Mediante el cual manifiesta que en fecha 10 de abril del Año 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ABEL MORENO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.141, soltero, domiciliada en el sector Zona Industrial, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Agustín Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas, que por más de veinte (20) años, han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, solicitando de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del Vinculo Matrimonial.
A los folios 09 y 11, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación y citación debidamente firmadas
Al folio 13, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano JOSE ABEL MORENO CARRASQUERO, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 23 de mayo de 2019 (f. 14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante de autos Abg. ANA FERNANDEZ RANGEL, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRASQUEL CHACÓN, ya identificadas, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) su poderdante MARIA ISABEL CARRASQUERO CHACON, contrajo matrimonio, Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Agustín Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas, con el ciudadano JOSE ABEL MORENO ARAQUE, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 50, año 1987, (f. 02 y vuelto).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.- 3) Que por más de veinte (20) años, han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Presidente Páez, Sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
La solicitante de autos Abg. ANA FERNANDEZ RANGEL, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRASQUEL CHACÓN, ya identificadas, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) su poderdante MARIA ISABEL CARRASQUERO CHACON, contrajo matrimonio, Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Agustín Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas, con el ciudadano JOSE ABEL MORENO ARAQUE, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 50, año 1987, (f. 02 y vuelto).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-Que por más de veinte (20) años, han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Presidente Páez, Sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 23 de mayo de 2019 (f. 14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por la abogada ANA FERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.165, domiciliada en la parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRASQUEL CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.815, soltera, docente, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2019, inserto bajo el N° 12, Tomo 10, Folios 35 al 37, de los Libros que lleva la mencionada Notaria.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ISABEL CARRASQUEL CHACÓN y JOSE ABEL MORENO ARAQUE, contraído por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 50, año 1987, (f. 02 y vuelto). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN R. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en
el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Expediente Nº 2180-19
CERR/Meeo/dv
|