REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
209° y 160°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano JACINTO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.004.563, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 10.469, mediante el cual procede a demandar a la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO), registrada su Acta Constitutiva Estatuaria ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2002 con el Nº 73, Tomo Segundo, Protocolo Primero (representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.804.159) por Desalojo de Local Comercial.
En fecha 30 de enero del 2019 (f.07) el tribunal admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, de conformidad con el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En la misma fecha se ordenó librar boleta de citación a la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO) representada por su presidente el ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.804.159, para comparecer por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada dicha boleta.
Según diligencia de fecha 19 de febrero del año 2019 (f. 08) suscrita por el ciudadano JACINTO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.004.563, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 10.469, consigna los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del año 2019 (f. 09) suscrita por el ciudadano JACINTO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.004.563, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 10.469, otorgo poder apud acta a la profesional del derecho ya mencionada, certificando en este acto la secretaria la identidad del poderdante.
Al folio 10 y su vuelto consta agregada boleta de citación de la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO) representada por su presidente el ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS (identificado previamente en las actas del proceso) debidamente firmada, devuelta por el alguacil del tribunal según constancia de devolución de fecha 25 de febrero del año 2019 (vto del f.10).
En fecha 29 de abril del año 2019 (f. 11) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia previo cómputo de secretaria que el lapso de contestación de la demanda se encontraba vencido.
Según auto de fecha 08 de mayo del año 2019 (.12) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia previo cómputo de secretaria que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido.
En fecha 10 de mayo del año 2019 (f.13) El tribunal dejó constancia que el lapso de sentencia de 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 eiusdem comenzó a computarse desde el día 08 de mayo del año 2019 (inclusive).
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) En fecha 01 de marzo del año 2017, celebró contrato de arrendamiento con la Asociación Civil denominada MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO) registrada según acta constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida e fecha 17 de septiembre del año 200, Nro. 73, tomo Segundo, Protocolo Primero, representada por su presidente hoy día JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.804.159; 2) Que, el inmueble arrendado es propiedad de quien demanda JACINTO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, dicho inmueble objeto del contrato de arrendamiento está constituido por el local Nro. 11 integrante del Edificio “Don Jacinto” ubicado en la avenida 16, Nro. 6-66 segunda planta, en esta ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, el inmueble antes nombrado está constituido por un salón, una sala sanitaria, ventanas con rejas de protección y puerta de acceso de aluminio con vidrio color bronce, instalaciones eléctricas y sanitarias; 4) Que, la duración del contrato de arrendamiento fue contado a partir del día 01 de marzo del año 2016 “…prorrogable por periodos iguales y consecutivos, siempre que alguna de las partes no diere aviso o notificación a la otra parte, con sesenta días de anticipación, por lo menos al vencimiento del contrato, su voluntad de no prorrogar el mismo…”; 5) Que, se estableció un canon de arrendamiento de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440.000,00) mensuales incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) determinado de común acuerdo por las partes, que el canon de arrendamiento debía pagarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; 6) Que, el canon de arrendamiento seria ajustado anualmente y se tomaría como referencia el Indicie Nacional de Precios al Consumidor, acumulado durante los doce meses inmediatamente anteriores, conforme a los informes del Banco Central de Venezuela; 7) Que, la arrendataria a través de su presidente manifestó haber recibido el inmueble objeto del contrato en completo estado de uso y conservación y se obligo a entregarlo en el mismo estado en que lo recibió; 8) Que, correrían por cuenta de la arrendataria las reparaciones menores o locativas que se requirieran e igualmente se obligo a participarle al arrendador de las reparaciones mayores necesarias para el inmueble a la brevedad posible, en caso contrario sería responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia u omisión; 9) Que, el arrendatario quedo obligado al pago de los servicios públicos y privados instalados o que se instalaren en el inmueble, ya que los recibió solvente; 10) Que, al arrendatario le quedo prohibido realizar mejoras o bienhechurías al inmueble sin consentimiento del arrendador en caso contrario quedarían en beneficio del inmueble objeto del contrato sin ningún pago al arrendatario; 11) Que, al arrendatario le quedo prohibido sub- arrendar el inmueble objeto del contrato; 12) Que, el contrato de arrendamiento “…se prorrogó contractualmente el 01 de marzo de 2.017 y el 01 de marzo de2.018…” 13) Que, el último canon de arrendamiento fue por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVAES (Bs.800,00) mensuales incluido el impuesto al valor agregado (IVA) y por efecto de la reconversión quedo con el siguiente monto CERO COMA CERO CERO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 0,008); 14) Que, el arrendatario adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año2018 a razón de CERO CERO COMA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 0,008) cada una incluido el impuesto al valor agregado que se ha negado a pagar a pesar de las gestiones que se han hecho e igualmente se niega ajustar el canon de arrendamiento al índice inflacionario de precios al consumidor; 15) Que, por lo antes expuesto demanda formalmente a la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO) plenamente identificada en las actas del proceso por Desalojo para que entregue el inmueble objeto del contrato constituido por un local comercial signado con el Nro. 11 integrante del Edificio “Don Jacinto” situado en la venida 16 Nro. 6-66 segunda planta, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente con los servicios públicos, caso contrario se condenado con las costas procesales correspondientes; 16) Que, la acción de desalojo fue fundamentada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial; 17) Que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de CERO COMO CERO NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAES SOBERANOS (Bs. S 0,096) equivalentes a CERO COMO CERO CERO CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (0,0056 U.T).
Que en la oportunidad de la presentación del escrito libelar, la parte actora, presento como medio de prueba contrato de de arrendamiento privado, en dos folios útiles, de fecha 01 de marzo del año 2017.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
En el Código de Procedimiento Civil en el Titulo XI, Capitulo I y siguientes, está previsto lo concerniente al Procedimiento Oral y específicamente en el artículo 859 del referido Código está establecido lo atinente a las demandas que se tramitan por el procedimiento oral, en los términos que a continuación se trascriben:
Artículo 859: Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de Este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1.° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro Cuarto de este Código.
2.° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3.° |Las demandas de transito.
4. ° Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral
En concordancia, con la norma antes trascrita para demandar por juicios de Desalojo de local Comercial debe aplicarse lo dispuestos en el capítulo VIII De Los Desalojos y Prohibiciones contenidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo del año 2014, artículo 40:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acodados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para e ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta de terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Por otra parte el Capitulo IX del Procedimiento Judicial contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo del año 2014 en el artículo 43 señala el tribunal competente para conocer de las demandas de desalojo en los términos que se trascriben a continuación:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área Metropolitana de Caracas corresponden a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien, de la trascripción de la norma adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil y la norma especial contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se evidencia claramente cuál es el procedimiento aplicable en las demandas por desalojo de local Comercial, causales por las que debe demandarse el desalojo y el Tribunal competente para éstos.
Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de análisis, el ciudadano JACINTO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.004.563, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido de abogado demanda a la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO), registrada su Acta Constitutiva Estatuaria ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2002 con el Nº 73, Tomo Segundo, Protocolo Primero (representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.804.159) por el desalojo de un local comercial constituido por el Local Nº 11, integrante del Edificio “Don Jacinto”, situado en la Avenida 16, Nº 6-66, segunda planta, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fundamento en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial, para que haga entrega del referido inmueble en las mismas condiciones que lo recibió y solvente con los servicios públicos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente al folio 10 consta agregada boleta de citación (debidamente firmada) de la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO) representada por su presidente el ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, según se evidencia de constancia de devolución del alguacil del tribunal de fecha 25 de febrero del año 2019 (vto del f. 10).
Durante el decurso del procedimiento objeto de estudio se observa, que trascurrido el lapso de contestación de la demanda y trascurrido el lapso de promoción de pruebas que señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (en materia de procedimientos orales) según se evidencia de cómputos efectuados por la secretaria del tribunal, la parte demandada de autos debidamente citada no cumplió con las cargas impuestas de ley, no obstante es importante recordar, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia son bastantes claras al señalar que la contestación de la demanda es la oportunidad otorgada al demandado de autos para que rechace o en su defecto contradiga los hechos esgrimidos por la contraparte o demandante en el escrito libelar, aduciendo en la secuencia que estime lógicamente apropiada las excepciones y defensas de fondos, igualmente en el artículo 868 ejusdem se establece que si el demandado no contesta la demanda, se le otorga el plazo de cinco días siguientes a la contestación a los fines de que presente todas las pruebas de las que quiera valerse, si incumple con estas cargas procesales se castiga con los efectos de la figura jurídica confesión ficta (artículo 362 del código de procedimiento civil)
Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante señalar que la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica lo ya expuesto al señalar las partes deben probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de su obligación debe probar el hecho extintivo, en el caso de marras la parte demandante presenta como prueba instrumental, el documento de arrendamiento en privado suscrito entre él y la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO) representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, dicho instrumento consta agregado a los folios 03 y 04 y se evidencia de éste lo que parcialmente se trascribe: los ciudadanos JACINTO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO) (representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 01 de marzo del año 2016, aparece firma del arrendador y arrendatario.
Antes de valorar el documento en mención, considera esta juzgadora, hacer las siguientes consideraciones:
El Dr. Rodrigo Rivera, en cuanto a la fuerza probatoria del documento privado, expresa:
Como se puede deducir el alcance probatorio de los documentos privados entre las partes dependen de su autenticidad a tenor de la norma citada (articulo 1.363 CC), pues de laguna manera se asimila su eficacia al de los documentos públicos. En cambio el documento privado desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismo nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuestos en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, si no acude a este pronunciamiento, el juez podrá declararlo legalmente reconocido. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, sexta edición, año2009 p. 761- 762).
En el caso de marras el contrato de arrendamiento en privado, presentado por la parte actora, en la oportunidad procedimental correspondiente no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Planteado el asunto judicial en los términos expuestos, esta Juzgadora debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada, para ello estima oportuno, analizar lo pertinente al caso:
El artículo 362 del código de Procedimiento Civil, expresa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)
En el caso del procedimiento judicial en materia de desalojo de locales comerciales, la figura jurídica de la confesión ficta, opera en caso de cumplirse el primer supuesto señalado previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece, lo que a continuación se trascribe textualmente:
Si el demando no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuestos en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitiditos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia . De esta audiencia se levantara acta y se agregaran a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o algunas de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el tribunal haa la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será suprior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizara declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la caga de presentar para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para éste acto sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 406. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto del año 2003 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señala lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/998-16611-2011-11-0500.html.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Juzgadora, lo acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en cuanto a que se evidencia que para la procedencia de la confección ficta es importante que se configuren tres requisitos a saber: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso sub examine, en lo atinente al primer requisito, de la revisión de las actas del proceso se puede constatar que la demandada de autos Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO) representada por su presidente JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procedimental correspondiente; en cuanto al segundo requisito, este tribunal observa que la demanda interpuesta encuadra dentro de los presupuestos jurídicos para intentar la demanda de desalojo comercial de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por desalojo en virtud de la falta de pago –prevista en el literal “a” articulo 40 de la ya referida ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial- por tanto mal podría decirse que la petición del demandante JACINTO ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ, es contraria a derecho, ahora bien en lo referente al último y tercer requisito, de las actas del proceso se puede evidenciar que el demandado de autos en el lapso probatorio, no presento prueba que desvirtuara los hechos alegados por el demandante.
Analizadas como han sido, las actas que integran el presente expediente y el escrito libelar presentado por el actor, esta Juzgadora puede concluir que el demandado de autos en la oportunidad legal que correspondía no dio contestación a la demanda, así como tampoco presento prueba alguna que desvirtuara los hechos expuestos por el actor, ante esta situación jurídica, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, en cuanto que el ciudadano arrendatario adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año2018 a razón de CERO CERO COMA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 0,008) cada una incluido el impuesto al valor agregado, que se ha negado a pagar a pesar de las gestiones que se han hecho e igualmente se niega ajustar el camón de arrendamiento al índice inflacionario de precios al consumidor, que por estas razones demanda por desalojo a la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO) representada por su presidente JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS.
Planteado y analizado el caso en estudio, se concluye, se han cumplido los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO), registrada su Acta Constitutiva Estatuaria ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2002 con el Nº 73, Tomo Segundo, Protocolo Primero (representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.804.159).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano JACINTO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.004.563, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO), registrada su Acta Constitutiva Estatuaria ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2002 con el Nº 73, Tomo Segundo, Protocolo Primero (representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.804.159)
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la Asociación Civil MANCOMUNIDAD DE LA CUENCA DEL MOCOTIES (MACUMO), representada por su Presidente, ciudadano JOSE GUILLERMO ECHETO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.804.159 para que entregue libre de cosas y personas al ciudadano JACINTO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.004.563, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y civilmente hábil, libre de cosas y personas en las mismas condiciones en las que recibió y solvente con los servicios públicos el ocal comercial distinguido con el Nº 11, integrante del Edificio “Don Jacinto”, situado en la Avenida 16, Nº 6-66, segunda planta, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
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