REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 3185.-
I
PARTES:

JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Y SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.753.256 y V-17.238.392, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MOLINA MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.441.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha catorce (14) de Febrero de 2019, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de tres (3) folio útiles, y sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos: JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Y SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.753.256 y V-17.238.392, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MOLINA MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.441, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 6 y sus respectivos vueltos).

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (08 y 09).

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia del ciudadano JOSE VALDEMAR MOLINA MANURE, (cónyuge) asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MOLINA MANAURE, y ya identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (10).

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2019, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de la respectiva boleta, ordenándose sea librada la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (11).

En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diecinueve (2.019), el Alguacil Accidental de este Tribunal procede a declarar que se traslado hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelvo la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (12 y 13).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Y SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALENDRO MOLINA MANAURE, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:


III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN:

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

Se trata de una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Y SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.753.256 y V-17.238.392, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MOLINA MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.441, de cuyo escrito cabeza de autos se desprende su voluntad de disolver el vinculo conyugal que los une según matrimonio contraído en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de Chiguara, Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 10, correspondiente al año 2014 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Señalan las partes “…una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Ejido, URBANIZACIÓN LA DON LUIS, MANZANA 3, SEGUNDA ETAPA, CALLE N° 02, CASA N° 28, PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA… …que nuestra convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero al transcurrir los años comenzamos a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres por tal motivo, desde hace un (01) años aproximadamente, de mutuo y voluntario acuerdo nos separamos de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación entre nosotros. En tal sentido, manifestamos libres y conscientemente que es nuestro deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud, que en la actualidad y desde hace un (01) año, ha desaparecido entre nosotros la affetion maritalis…”. Fundamentando su demanda en interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de Junio de 2015, Nº de Expediente 12-1163, y en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA IN COMENTO.

Vista la pretensión realizada por los cónyuges, en el escrito que fuera consignado por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges (folios 1,2 y 3.), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente en el mismo momento, por ambos cónyuges. Y así se decide.

SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 10, correspondiente al año 2014, expedida por el Registro Civil de Chiguara, Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (4 y 5 y su respectivo vuelto) del presente expediente, perteneciente a los cónyuges ciudadanos JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Y SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS. Con respecto a esta documental quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal o matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, mas por el contrario fue presentada por ambos cónyuges y consignada junto con el escrito de demanda de Divorcio, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Y SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-15.753.256 y V-17.238.392, en su orden, las cuales obran insertas al folio (6). Con respecto a éstas documentales quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de las partes, y por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, que fuera consignado por los cónyuges ciudadanos: JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Y SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos a los folios (01 al 06 y sus respectivos vueltos), basando su petición en la causal del MUTUO CONSENTIMIENTO señalando expresamente “…que nuestra convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero al transcurrir los años comenzamos a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres por tal motivo, desde hace un (01) años aproximadamente, de mutuo y voluntario acuerdo nos separamos de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación entre nosotros. En tal sentido, manifestamos libres y conscientemente que es nuestro deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud, que en la actualidad y desde hace un (01) año, ha desaparecido entre nosotros la affetion maritalis…”. Invoco el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, establecido en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, expedienté Nro. 12-113 su demanda en interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de Junio de 2015, Nº de Expediente 12-1163, y en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, invocando para ello, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, Nº expediente 12-1163 y la sentencia Nº 446/2014.
Ante la pretensión realizada por los cónyuges demandantes y antes de realizar el respectivo pronunciamiento, se hace necesario dejarles claro, que es entendido y suficientemente conocido que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Articulo 185-A, como del Artículo 185 ambos del Código Civil.

Con respecto a la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional ha expresado entre otras cosas que:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). …”

En dicha interpretación la Sala Constitucional también declaró PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por otra parte, la misma Sala Constitucional, como se dijo, también realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”.

Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el divorcio sobre la base del mutuo acuerdo o mutuo consentimiento, causal ésta, que como también lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que no precisen un contradictorio, por cuanto, los cónyuges demandantes al proceder sobre dichos alegatos, demuestran su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO DADAS LAS DESAVENENCIAS SURGIDAS ENTRE ELLOS Y EL SENTIMIENTO DE DESAMOR NACIDO ENTRE AMBOS, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, y entre esas otras situaciones esta sin lugar a dudas “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”.

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, muy particularmente las Sentencia Nros: 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, y 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con carácter vinculante, de las cuales se desprende que “…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.” Por lo que el cónyuge interesado en divorciarse, podrá demandar el divorcio por cualquier otra causal u otro motivo, como por ejemplo: EL MUTUO CONSENTIMIENTO.
En consecuencia, esta Juzgadora, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes (conyuges demandantes), y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, manifestando su voluntad o lo que es lo mismo el mutuo consentimiento de querer disolver el vínculo legal existente entre ambos, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Y SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, inserta a los folios (4 y 5 y su respectivo vuelto), y expedida por Registro Civil de Chiguara, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (30) de Agosto de dos mil catorce (2014), debe ser declarada disuelta, ,y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Y SAMANTE TERESA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-15.753.256 y V-17.238.392, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MOLINA MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.441, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, correspondiente al año 2014, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por el Registro Civil de Chiguara, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de Mayo de mil novecientos diecinueve. (2.019).- 209º de la Independencia y 160º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO..





MMUR/ya.-
Exp. Nº 3185.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019).-

209º y 160º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece, catorce y quince (13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. LAS PARTES: YEIMI DE LOS ANGELES PEREIRA MARQUEZ Y DAMAS MORALES ACEVEDO- MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 14 de Febrero de 2.019. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------------------


OVIEDO SOTO SRIO.

MMUR/ya.-
EXP. Nº 3185.-