REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 3.186.-
I
PARTES

KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.135.660 y V-16.443.004, domiciliados la primera en Sector La Vega, Los Zerpas Casa Nº 7-Z, jurisdicción del Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Sector San Onofre Calle Los Muchachos, Casa San Benito Ejido, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.136.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.674. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2019, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de un (1) folio útil, y sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos: KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.135.660 y V-16.443.004, domiciliados la primera en Sector La Vega, Los Zerpas Casa Nº 7-Z, jurisdicción del Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Sector San Onofre Calle Los Muchachos, Casa San Benito Ejido, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.136.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.674, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 4 y sus respectivos vueltos).

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (06 y 07).

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.019, mediante escrito la ciudadana KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RIVAS MARTINEZ, plenamente identificados a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (08).

En fecha siete (07) de Marzo de 2019, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de la respectiva boleta, ordenándose sea librada la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folio (09).

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diecinueve (2.019), el alguacil Accidental de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta, debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (10 y 11).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos: KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RIVAS MARTINEZ, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN:

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

Se trata de una demanda de DIVORCIO 185- A, presentada por los ciudadanos: KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.135.660 y V-16.443.004, domiciliados la primera en Sector La Vega, Los Zerpas Casa Nº 7-Z, jurisdicción del Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Sector San Onofre Calle Los Muchachos, Casa San Benito Ejido, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.136.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.674, de cuyo escrito cabeza de autos se desprende su voluntad de disolver el vinculo conyugal que los une según matrimonio civil contraído en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 74, correspondiente al año 2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Señalan las partes que “…Cumpliendo con las obligaciones de nuestra vida marital, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector La Vega, Calle Los Zerpas Casa Nº 7-Z Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida … …desde el 13 de Mayo del año 2013, en virtud de causas muy diversas y las cuales, no es del caso analizar en este momento, nos separamos de hecho hasta la presente, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar, tal situación, pues se ha consumado durante el transcurso del tiempo, es decir, de mas de cinco (05) años, de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, es por lo que recurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, se decrete mediante sentencia definitivamente firme el DIVORCIO…”. Fundamentando su demanda en el Articulo 185-A del Código Civil.

III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA IN COMENTO.

Vista la pretensión realizada por los cónyuges, en el escrito que fuera consignado por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas, y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO 185-A, presentado por los cónyuges (folio 1 y su vuelto), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente en el mismo momento, por ambos cónyuges. Y así se decide.

SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, Nº 74, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (02, 03) y su respectivo vuelto del presente expediente, perteneciente a los cónyuges ciudadanos: KAOLIS BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO. Con respecto a esta documental quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal o matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, mas por el contrario fue presentada por ambos cónyuges y consignada junto con el escrito de demanda de Divorcio, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.135.660 y V.-16.443.004, en su orden, las cuales obran insertas al folio (4). Con respecto a éstas documentales quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de las partes, y por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, que fuera consignado por los cónyuges ciudadanos: KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos a los folios (01 al 04 y sus respectivos vueltos), basando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil, señalando expresamente “……desde el 13 de Mayo del año 2013, en virtud de causas muy diversas y las cuales, no es del caso analizar en este momento, nos separamos de hecho hasta la presente, razón por la cual hemos llegado a la conclusión … … pues se ha consumado durante el transcurso del tiempo, es decir, de mas de cinco (05) años, de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, es por lo que recurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar… …el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano….”.

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, invocando para ello, como se dijo el artículo 185-A del Código Civil, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha señalado expresamente “ …que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común…”. (Negrilla de este Tribunal).
Igualmente expresó la Sala Constitucional en dicha sentencia que:

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. … …Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil- …”.

Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, mas por el contrario los cónyuges fueron contestes en que se encuentra SEPARADOS POR MAS DE CINCO (05) AÑOS, aunado a su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal.
En consecuencia, esta Juzgadora, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes (cónyuges demandantes), y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, demostrando con su manifestación que han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une. Así pues, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 74, folio 75, tomo I, correspondiente al año 2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, inserta al folio (2 y 3 con sus vueltos), y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil quince (2015), debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.135.660 y V-16.443.004, domiciliados la primera en Sector La Vega, Los Zerpas Casa Nº 7-Z, jurisdicción del Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Sector San Onofre Calle Los Muchachos, Casa San Benito Ejido, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.136.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.674, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº Nº 74, correspondiente al año 2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal..------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2.019).- 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON


EL SECRETARIO,




ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


OVIEDO SOTO. SRIO.





MMUR/ao.-
EXP. Nº 3186-





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de Mayo de dos mil diecinueve. (2.019).-

209 º y 160º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doce, trece, catorce y quince (12, 13, 14 y 15) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. PARTES: KAOLIS CAROLINA BARBOZA PORTILLO y ALEXI D’ JESUS VIELMA VALERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RIVAS MARTINEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,




ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------


OVIEDO SOTO. SRIO.







MMUR/ao.-
EXP. Nº 3186.-