REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

209° y 160°
EXPEDIENTE NRO.9374
DEMANDANTE: JOSE ANUARIO CHACÓN, asistido por la Defensor Público Arrendaticio abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno.
DEMANDADO: GLODMELIS PAREDES CARMONA.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
FECHA DE ENTRADA: 11 DE OCTUBRE DE 2018.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
El ciudadano JOSE ANUARIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº3.037.891, casado, jubilado, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la Defensor Público Arrendaticio abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno; interpone la presente acción por DESALJO (VIVIENDA); contra la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA.
El ciudadano JOSE ANUARIO CHACÓN, parte actora, ya identificado, asistido por la Defensor Público Arrendaticio abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, en su libelo de demanda expone:
Soy propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), vereda 09, N°16, 2do piso, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de 81,25mts2, con una casa para habitación, dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: “…Omissis…”, consta marcado “A” en el expediente administrativo, adquirido por documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2005, anotado bajo el N°21, folio 120 y 125, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre y, la casa ubicada en dicho terreno, adquirido por documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 1986, anotado bajo el N°25, protocolo primero, tomo 25, trimestre 2do, marcado “B” en el expediente administrativo, sobre el terreno descrito fomenté mejoras o bienhechurías con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, las cuales se encuentran representadas de la forma siguiente: una edificación que posee tres plantes, denominadas planta baja, primer piso y segundo piso. Cada planta de la edificación cuenta con las medidas que a continuación se especifican: Segndo piso: “…Omissis…”.
Ciudadano Juez, es el caso, que aproximadamente, en fecha 01 de abril del año 2011, realice contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.778.368, consta marcado con la letra “d” del expediente administrativo, en la vivienda antes identificada por un lapso de seis meses prorrogables a un año, como consta de la cláusula tercera, de la duración del contrato, de seis meses contados a partir del 15 de enero del 2014, prorrogable a un año, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito, con no menos de treinta días de anticipación, manifestando su voluntad de rescindir el mismo, como consta de la cláusula tercera, de la duración del contrato, llevándose armoniosamente la relación arrendaticia, cancelando el canon de arrendamiento la arrendataria, pero es el caso que mi hijo de nombre Mario Josue Chacón Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.348.446, quien reside en la ciudad de Caracas, en una habitación alquilada ubicada en el Edificio Green Ocho, apto 4-c, avenida Dec-Gold, urbanización El Bosque, desde hace más de 10 años, por motivos laborales y personales se viene a la ciudad de Mérida, ya que ha hecho todas las gestiones laborales para venirse acá, por lo que requiero dicho inmueble a los fines que mi hijo la ocupe, ya que no posee vivienda, como consta de la constancia de No Poseer Vivienda, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de Estado Mérida, de fecha 09/02/2017 y que se encuentra marcada con la letra “e”, inserta al folio 09 del expediente administrativo, dicha solicitud de no renovación del contrato, la realicé de manera verbal y posteriormente escrita, por la necesidad de ocupar el inmueble, en fecha 15/02/2017 la cual se negó a firmar la arrendataria, consta marcada con la letra “f” del expediente administrativo.
Seguidamente el virtud que se negó a firmar la solicitud de no renovación, acudo a la Defensoría Inquilinaria y Derecho a la vivienda, solicitando asesoría, en la cual envían convocatoria a la arrendataria, asistiendo el día 15/03/2017, manifestando la misma que acudió al SUNAVI y solicitó la regulación del canon de arrendamiento, explicándole la Defensora Pública al arrendador el procedimiento previo a la demanda de desalojo, como consta de la copia de entrevista, razón por la cual solicité me sea entregada la vivienda, por parte de la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, por la necesidad de mi hijo de ocupar la vivienda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley…, dando así cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 ejusdem: “…omisis…”.
En fecha 22 de Mayo de 2017, acudo a SUNAVI y solicité el inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 causal 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra el Desalojo, artículos 7 al 10, dándole entrada y signándole el número administrativo MC-121/17, como consta de las copias certificadas del expediente administrativo, ordenando la notificación de la parte accionada, hecho lo cual se verificó en fecha 25/05/2017, consta al folio 37 del expediente administrativo, llevándose a cabo la primera audiencia conciliatoria en fecha 28 de junio de 2017, acudiendo la parte accionada, sin representación jurídica alguna, declarando el ente administrativo desierta la audiencia a fin de que la parte accionada se le designara defensor…. Se reanudó la audiencia, presentes las partes, no hubo acuerdo, habilitando la vía judicial.
En vista de los hechos narrados, procedemos a demandar como en efecto demando por ante este honorable Tribunal a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona…, en su condición de arrendataria del inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 2, 98, 100 y 101 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con las previsiones establecidas en la Ley de Desalojo, artículos 1167 y 1264 del Código Civil, artículos 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón la demandada debe convenir o en su defecto a ello debe ser condenado por este Tribunal, en lo siguiente: a la desocupación y entrega del inmueble antes identificado, libre de personas, animales, objetos y cosas. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas: “…Omissis…”.
Acompaña copia certificada del expediente administrativo del SUNAVI.
El 11 de Octubre de 2018, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la Audiencia de Mediación.
El 19 de Octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona y se ordena agregar a los autos.
El 26 de Octubre de 2018, se celebró la Audiencia de Mediación. Hicieron presentes las partes y sus abogados asistentes y, no habiendo llegado a ningún acuerdo, se exhorta a la parte demandada a contestar el fondo de la demanda.
El 13 de Noviembre de 2018, la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Resumen de la Acción Propuesta: “…Omissis…”.
Nociones sobre la causa de desalojo: “…Omissis…”.
Como primer punto previo a la sentencia de fondo: Opongo la Improcedencia de la Demanda.
Por otra parte de la lectura del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ambas vigentes, en ninguno de sus artículos, aparece que esté incluida la defensa de los arrendadores por parte de la defensa pública. El que más se aproxima es el artículo 28, que establece: “…Omissis…”. Es necesario en consecuencia de la Ley, que el accionante deba estar asistido por abogado privado para intentar la demanda de desalojo, a mayor abundamiento tenemos que el Ministerio Público acusa, pero no defiende al acusado…, la Defensa Pública defiende a los arrendatarios y, a las arrendatarias, pero también asiste a los arrendadores?..., solicito declare improcedente la presente demanda….
Como segundo punto previo a la sentencia de fondo: Opongo la Improcedencia de la Demanda.
Como punto previo a la sentencia de fondo, opongo la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, en consonancia con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que disponen lo siguiente: “capítulo VII. De los Desalojos. Causas para Desalojo: “…Omissis…”.
1) Con lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que de las actas del expediente no existe ninguna Declaración Jurada emitida por el ciudadano Jose Anuario Chacón, ante ninguna Notaría Pública del Estado Mérida, con el objeto de no arrendar el inmueble de marras por lo menos por tres años después de recibido de manos de la demandada. En virtud de que dicha documental no fue agregada a los autos, ni ante la SUNAVI….
2) Asimismo se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley…., ya que de las actas del expediente no existe ninguna Notificación realizada por el ciudadano Jose Anuario Chacón, a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, sobre la necesidad de que su hijo, ciudadano Mario Jose Chacón Uzcátegui, necesitaba el bien inmueble arrendado. En virtud de que dicha documental no fue agregada a los autos, ni ante la SUNAVI, en la apertura del procedimiento administrativo…, es por lo que está demostrado de esta manera que no se cumplió con el mandato legal establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley…
3) Asimismo se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto al Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley…, ya que de las actas del expediente no existe ninguna documental que demuestre sobre la necesidad que tiene el ciudadano Mario Jose Chacón Uzcátegui, hijo del ciudadano Jose Anuario Chacón, por que éste viva arrendado, o arrimado en otro bien inmueble.
“…Omissis…”.
Como tercer punto previo a la sentencia de fondo: Opongo la Improcedencia de la Demanda.
Como punto previo a la sentencia de fondo, opongo la improcedencia de la demanda, por cuanto de las pruebas cursantes a los autos, se demuestra que el arrendador y propietario, Jose Anuario Chacón, tiene otros bienes inmuebles, entre ellos:
1) El bien inmueble, identificado con la nomenclatura Municipal N°12-29, ubicado en Santa Elena…,”…Omisis…”
2) El bien inmueble identificado como Residencia Chacón, N°16, ubicado en la Urbanización Carabobo II, vereda 09, Municipio Libertador…., constituido por tres plantas.
Contestación al fondo de la demanda de desalojo por necesidad.
Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la parte actora, ya que no son ciertos los hechos argüidos por la actora por ser falsos como en el derecho, ya que la parte actora no dio cumplimiento con tres de los requisitos, establecidos en el Parágrafo único del artículo 91, numeral 2, de la Ley, entre ellos son: Primero, el requisito, esto es en la necesidad de ocupar el inmueble, ha sido doctrina judicial reiterada que es imperioso demostrar dicha necesidad, sin limitarse únicamente a su mención, por ello el simple hecho de mencionar el actor “que mi hijo de nombre Mario Josue Chacón Uzcátegui… reside en la ciudad de Caracas, en una habitación alquilada…”, se viene a la ciudad de Mérida…, no resulta suficiente, ya que la misma Ley lo prevé. Pues bién, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, así como las pruebas evacuadas en la oportunidad legal, destinados a probar dicha necesidad, no resultan ser pruebas contundente, por lo cual esos medios probatorios tampoco demuestran la necesidad invocada. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular. Segundo: Por otra parte, la presente demanda no cumple con otro requisito, como lo es, en la obligación “Declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años” Y es así ciudadana Jueza, que de la lectura del extenso libelo de la demanda, en ninguna de sus partes se observa que la parte actora haya dado cumplimiento a esta disposición taxativa, establecida en el Parágrafo único, del artículo 91, numeral 2 de la Ley. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a ese particular. Tercero: Además en la presente demanda no cumple con otro requisito, como lo es, en la obligación del arrendador de notificar al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato. Pues de las documentales y pruebas evacuadas que obran agregadas a los autos, destinadas a probar dicha obligación, no está demostrada dicha obligación. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular. Por ello con fundamento en lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la demanda cabeza de autos.
IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS ANEXOS SIGUIENTES.
En mi propio nombre, niego, desconozco e impugno de conformidad con los arts 429 y 444 del CPC, los documentos privados consignados juntos con el libelo de la demanda:
1) La sedicente Constancia de No Poseer Vivienda… “Omissis…”.
2) La sedicente notificación de no renovación del contrato de arrendamiento que obra al folio 56, ya que no está suscrito por mí.
3) Los sedicentes recibos de pago de canon de arrendamiento que obran a los folios 59 y 60, por emanar de terceros que no son partes del juicio.
4) Las copias fotostáticas de la sedicente actuación administrativa …”…Omissis…”.
Promueve las siguientes pruebas:
Prueba Legal: “…Omissis…”.
Prueba de Inspección Judicial: “…Omissis…”.
Prueba de Informes: “…Omissis…”.
Pruebas Documentales: “…Omissis…”.
El 29 de Noviembre de 2018, el ciudadano José Anuario Chacón, parte demandante, ya identificado, asistido por la Defensor Público Arrendaticio abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, consigna escrito de oposición al escrito de contestación a la demanda.
En la misma fecha, el Tribunal fija el punto controversial en el presente proceso.
El 10 de Diciembre de 2018, la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 88 y 89 del expediente.
En la misma fecha, el ciudadano José Anuario Chacón, parte actora, ya identificado, asistido por la Defensor Público Arrendaticio abogada Andreína Puentes Angulo, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 90 y 91 del expediente.
El 17 de Diciembre de 2018, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena su evacuación.
El 14 de Marzo de 2019, el Tribunal fija para el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, la Audiencia Oral, a las 9:30ª.m.
El 14 de Mayo de 2019, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la audiencia oral o de juicio. Se abrió el acto e hicieron acto de presencia las partes asistidos de sus abogados, se les identificó plenamente. Luego, se les otorgó el derecho de palabra con sus réplicas y contrarréplicas y se dictó la dispositiva del fallo.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 91, ordinal 2, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; admitiéndola el Tribunal por Desalojo. Se observa, que la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, parte demandada, ya identificada, firmó el recibo de citación al Alguacil del Tribunal, el cual agregó a los auto, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, fundamentado por los artículo 91, ordinal 2, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano Jose Anuario Chacón, plenamente identificada en autos, asistido por la Defensor Público Arrendaticio, abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, en el libelo de la demanda destaca:
 Soy propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), vereda 09, N°16, 2do piso, del Municipio Libertador de Estado Mérida. Dicha edificación posee 03 plantas, denominadas planta baja, primer piso y segundo piso.
 Ciudadano Juez, en fecha 01 de abril de 2011, realicé contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, en una vivienda por un lapso de 06 meses prorrogables a un año…, pero mi hijo de nombre Mario Josue Chacón Uzcátegui, reside en la ciudad de Caracas, en una habitación alquilada…. Desde hace más de 10 años, por motivos laborales y personales se viene a la ciudad de Mérida, por lo que requiero dicho inmueble.
 Solicité ante el SUNAVI me sea entregada la vivienda por parte de la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, por la necesidad de mi hijo de ocupar la vivienda.
 Agotada la vía administrativa, se habilitó la vía judicial para interponer la presente acción.
 Procedemos a demandar a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona…, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la desocupación y entrega del inmueble libre de personas, objetos y cosas.


Por su parte, la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, en la contestación al fondo de la demanda, destaca:
 Opongo la improcedencia de la demanda por: 1) (…) porque no está incluida la defensa de los arrendadores por parte de la defensa pública. 2) El arrendador no notificó a la arrendataria de la finalización del contrato…. 3) La notificación del arrendador a la arrendataria de la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble…. 4) porque el demandante tiene otros bienes inmuebles….
 Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la parte actora, ya que no son ciertos los hechos argüidos, ya que no dio cumplimiento con tres de los requisitos del artículo 91, numeral 2 de la Ley…, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble…; la necesidad de declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años…; y, la obligación de notificar con por los menos 90 días contínuos a la finalización del contrato….
 Impugno y desconozco los documentos privados consignados al libelo de la demanda: constancia de no poseer vivienda…; la notificación de no renovación del contrato…; los recibos de pago de canon de arrendamiento…; y, las copias de la actuación administrativa….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
No obstante, antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas, pasamos a resolver la oposición realizada por la parte demandada, respecto a la improcedencia de la demanda interpuesta en su contra y otros puntos, como punto previo a la sentencia.
PUNTO PREVIO 1:
NI EN LA LEY NI EN EL REGLAMENTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, APARECE INCLUIDA LA DEFENSA DE LOS ARRENDADORES POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA.
La parte demandada alega la improcedencia de la demanda porque el demandante ejerce la presente acción asistido por la Defensa Pública, que según su afirmación, tal asistencia no está señalada ni en la Ley ni el Reglamento que regula la materia.
Con respecto a este planteamiento, la Constitución Nacional establece en su ordenamiento jurídico, derechos y garantías que tienen todos los ciudadanos, a saber los artículos 19, 21, 26, 49 y 257, al respecto rezan:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”.
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Igualmente, el artículo 28 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre tal afirmación establece:
Artículo 28: “La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos… y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas a nivel nacional…”.
Entonces, como puede observarse, el Legislador establece normas de carácter general y abstracta que le garanticen a todos, los derechos en el ejercicio de los mismos.
De manera pues, que no puede invocarse la no admisión de una demanda porque el acompañamiento o asistencia de un Defensor Público no corresponde a los demandantes, porque estaríamos en presencia de la negación del acceso a la justicia y discriminación social por su condición de propietario. En consecuencia, lo aquí delatado por la parte demandada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2:
La parte demandada alega la improcedencia de la demanda conforme al artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “…Omissis…”.
Con respecto a ello, esta Juzgadora debe indicarle que para determinar la procedencia o improcedencia de la demanda de desalojo interpuesta con esta causal, se requiere del análisis del acervo probatorio de la parte demandante y de todas las alegadas y probadas dentro del proceso por las partes; de manera pues, que es apresurado solicitarlo sin la verificación ocurrida tanto en la instancia administrativa como judicial; en consecuencia, lo aquí solicitado es improcedente y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 3:
La parte demandada alega la improcedencia de la demanda, por cuanto el demandante es propietario y tiene otros bienes inmuebles….
El Tribunal observa que la denuncia expuesta por la parte demandada, como punto previo para ser decidido, requiere del análisis de todo el acervo probatorio de las partes para determinar con o sin lugar la demanda interpuesta; de manera pues, que para decidir sobre los puntos previos opuestos se requiere del análisis de todas las pruebas aquí contenidas, el cual pasaremos al análisis y valoración de las mismas a continuación, y en las conclusiones se resolverá sobre estos pedimentos y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA GLODMELIS PAREDES CARMONA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
PRIMERA: Promuevo el valor y mérito jurídico que emerge del contenido del parágrafo único del artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que las normas jurídicas no son objeto de pruebas. Y respecto a lo establecido en el parágrafo único de la dicha norma, es competencia del Juez a través de sentencia determinar si hay lugar o no a la demandada incoada y debidamente probada la causal interpuesta; en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente y por tanto, se desecha Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Prueba de Inspección Judicial.
Esta Juzgadora observa que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada, Residencia Chacón, N°16, ubicado en la urbanización Carabobo II, vereda 09, Municipio Libertador del Estado Mérida, pero no desarrolló los particulares solicitados porque se realizó los toques de Ley en el inmueble y nadie abrió la puerta; en consecuencia, se desecha porque no fue posible su evacuación y por tanto, es impertinente y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Prueba de Inspección Judicial.
Esta Juzgadora observa que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada, inmueble N°12-29, ubicado en Santa Elena, calle 09, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, se realizó los toques de Ley y entramos en el inmueble. Seguidamente, se procedió a la identificación de las partes presentes y a desarrollar los particulares solicitados de la forma siguiente: En relación al particular primero, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano José Anuario Chacón habita el inmueble con su cónyuge, hija, nieta y bisnieta. En relación al particular segundo, se dejó constancia que el inmueble, objeto de la presente inspección judicial, tiene cuatro habitaciones, dos baños, sala-comedor y cocina y área de estacionamiento. En relación al particular tercero, se dejó constancia que el señor Mario Chacón no habita en el inmueble…. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte demandada, asistida de abogado, y expuso: “…la segunda y tercera planta del inmueble está ocupado por inquilinos…?”. El señor José Chacón informa que la segunda y tercera planta está ocupado por sus hijos. Visto el Tribunal realizada la presente inspección constató que ciertamente, el inmueble donde vive el demandante tiene dos plantas más, separadas y, que según el demandante, viven el resto de sus hijos, lo que significa, que esta prueba tiene pleno valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del demandante y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 433 del CPC, promuevo la prueba de informes, en los términos siguientes: Se sirva oficiar al jefe del sector de tributos internos SENIAT del estado Mérida, a los fines de que informe y el RIF, donde se constate la dirección y domicilio fiscal del ciudadano Mario Josue Chacón Uzcátegui….
El Tribunal admitió y ordenó su evacuación, pero no consta en autos que el SENIAT haya remitido respuesta al respecto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
QUINTO: DOCUMENTALES.
1) Promuevo el valor y mérito jurídico que emerge del documento registrado por ante el Registro Público del Estado Mérida…, identificado con el N°12-29, ubicado en Santa Elena, calle 09, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual se demuestra que es propiedad del demandante de autos ciudadano José Anuario Chacón.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 78 al 81 del expediente, copia simple de documento de propiedad de una casa para habitación adquirida por el ciudadano José Anuario Chacón con dinero de la caja de ahorros de la ULA con hipoteca de primer grado; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio, pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo el valor y mérito jurídico que emerge del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el N°17, folio 115, contentivo de mejoras y documento de condominio registrado por el propietario, ciudadano José Anuario Chacón, identificado como Residencias Chacón, N°16, ubicado en la Urb.Carabobo II, vereda 09, Municipio Libertador….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 47 al 51 del expediente, documento de inmueble registrado ante el Registro Público del estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2017, bajo el N°17, folio 115, sobre mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano José Anuario Chacón, sobre una casa y lote de terreno comprado al INAVI, el cual transformó en un inmueble de tres pisos, construyendo tres apartamentos, los cuales se encuentran ocupados, uno por una hija y los otros dos alquilados y uno de ellos, a la parte demandada. Como puede observarse, no se puede determinar la necesidad de un propietario de ocupar un inmueble para uno de sus hijos y negarle ese derecho porque tiene otros inmuebles. La propiedad privada está garantizada por la Constitución Nacional y no se le puede castigar a los ciudadanos que trabajan y luchar por cambiar su situación económica y real, al adquirir y tener varios inmuebles, porque también se estaría violando derechos constitucionales al propietario; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE ANUARIO CHACÓN, PARTE ACTORA, ASISTIDO POR LA ABOGADA ANDREÍNA PUENTES ANGULO.
1) Copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo llevado por el SUNAVI….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 al 63 del expediente, copia certificada del expediente administrativo expedido por el SUNAVI, el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la cualidad de propietario y agotar la vía administrativa exigida por el Legislador y ASI SE DECIDE.
2) Copia simple de documento de propiedad de la casa, de fecha 27 de junio de 1986, anotado bajo el N°25, protocolo primero, tomo 25, trimestre 2do….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que las propiedades del ciudadano Jose Anuario Chacón, ya fueron valoradas y analizadas en los particulares anteriores, up supra, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) Copia simple de documento de mejoras y condominio de la casa, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el N°17, folio 115, tomo 15.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, le otorga pleno valor probatorio al documento de mejoras y condominio de la casa, en la que le fue construido dos pisos más y ASI SE DECIDE.
4) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 16 de enero del año 2014.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 52 al 54 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 16/01/2014, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
5) Constancia de no poseer vivienda, emanada de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09/02/2017, de mi hijo Mario Chacón….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 55 del expediente, constancia de no poseer vivienda expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador a favor del ciudadano Mario Chacón U., impugnada por el adversario en su oportunidad legal. No obstante, por ser una constancia emanada por una autoridad pública competente no procede la impugnación ejercida; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
6) Escrito de no renovación del contrato de arrendamiento, realizada por escrito en fecha 15/02/2017….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 56 del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano José Anuario Chacón que remite a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se indica al pie de la misma que se negó a firmar. Con respecto a esta notificación, esta Juzgadora observa que la parte demandada la impugna y desconoce porque no fue por ella suscrita; sin embargo, se observa que la comunicación se encuentra dentro de las copias certificadas expedidas por el SUNAVI, ya que forman parte del expediente administrativo, vía agotada por el demandante; lo que significa, que tiene valor probatorio y por tanto, no procede la impugnación y el desconocimiento del mismo por ser extemporáneo su realización y ASI SE DECIDE.
7) Prueba marcada “G”, copia simple de entrevista realizada en fecha 15/03/2017, por ante la Oficina de la Defensa Pública en materia Inquilinato, en la cual asistió la arrendataria, a los fines de dar demostrado que se solicitó la asesoría.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 57 del expediente, copia certificada del formato de entrevistas de la Defensa Pública Inquilinaria, tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y ASI SE DECIDE.
8) Prueba marcada “H”, copia simple de la partida de nacimiento de mi hijo Mario Josue Chacón Uzcátegui, emanada de la Prefectura Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N°1174. Con dicho instrumento pretendo demostrar la cualidad de mi hijo, grado de consanguinidad….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 58 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Mario Josue Chacón Uzcátegui, hijo del demandante, emanado de la Prefectura Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N°1174, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y demuestra el vínculo consanguíneo con el demandante y ASI SE DECIDE.
9) Prueba marcada “I”, copias simples de los recibos de pago de alquiler (02) de una habitación de mi hijo ciudadano Mario Josue Chacón Uzcátegui, en la ciudad de Caracas, a los fines de demostrar que ciertamente se encuentra alquilado vive en Caracas y requiere venirse a la ciudad de Mérida, ya que no posee vivienda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 59 y 60 del expediente, dos recibos de pago realizados por el ciudadano Mario Josue Chacón Uzcátegui, hijo del demandante, a un ciudadano de nombre Dino Nunes, C.I.220047, por alquiler de habitación en la ciudad de Caracas, el cual tiene pleno valor probatorio porque reposa en el expediente administrativo del SUNANI y no fue en esa oportunidad impugnado y desconocido por la arrendataria y ASI SE DECIDE.
10) Prueba marcada “J”, copia simple de mi cédula de identidad y del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de demostrar mi cualidad de arrendador.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 61 y 62 del expediente, copia de la cédula de identidad y del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda del demandante, ciudadano José Anuario Chacón, que tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
11) Prueba marcada “K”, copia simple de la certificación de solvencia del inmueble, emitida por el SAMAT, de fecha 24/01/2017….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 63 del expediente, copia certificada del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda del demandante, ciudadano Jose Anuario Chacón, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y ASI SE DECIDE.
12) Solicito Inspección Judicial…, en el inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), vereda 09, N°16, 2da planta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida….
El Tribunal admitió la prueba aquí promovida y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se trasladó y constituyó en la dirección indicada y desarrolló el particular solicitado. El Tribunal dejó constancia que el inmueble ocupado por la arrendataria se encuentra en buenas condiciones, pero las paredes y puertas del inmueble requiere de pintura; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora observa que el demandante demostró que su hijo requiere ocupar el inmueble, objeto del presente litigio, y no desvirtuada por la parte demandada. En este sentido, la parte demostró su necesidad y en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE ANUARIO CHACÓN, asistido por la abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, Defensor Público Arrendaticio; por DESALOJO; contra la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Jose Anuario Chacón, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Jose Anuario Chacón, a no arrendar el inmueble, objeto del presente litigio, por un período de tres años, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 20 de Mayo de 2019.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 01:00pm., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA