REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

209º y 160º

EXP. Nº 5477
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte solicitante: Rosa Elena Davila Cerrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.053.
Abogado Asistente: Jorge Arturo Contreras Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.129.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 130.663, mayor de edad y juridicamente habil.
Domicilio procesal: cartelera del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.


CAPÍTULO II

Se inició la presente solicitud por ante este Tribunal Segundo de Muniicpio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial , según auto de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete-.
En fecha 04 de Julio del 2107, se libro oficio Nº428 y 429 al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y al Director Del Departamento De Catastro De La Alcaldía Del Municipio Libertador Del Estado Mérida.
En fecha 14 de Julio del 2017,la parte solicitante consigno Constancia de Residencicia expedida por el Consejo Comunal y copia simple del Registro Unico de Informacion Fiscal (Rif).
En fecha 04 de Octubre del 2017, se recibio respuesta del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
En fecha 13 de Noviembre del 2017, se recibio respuesta del Departamento de Catastro de la Alcaldia del Municipio Libertador del Estado Merida.
En fecha 15 de Noviembre del 2017, se dicto auto ordenando a la parte interesada para que presente a los testigos.
En fecha 20 de Noviembre del 2017, se recibio diligencia por la ciudadana Rosa Elena Davila Cerrada, donde renuncia al testigo Vicente Jesus.
En fecha 20 de noviembre del 2017, se recibio declaraiciones de testigos de la parte solicitante.
En fecha 19 de Diciembre del 2017, se dicto auto exhortando a la parte solicitante a consignar planos de mensura debidamente avalados por la Alcaldia del Municipio Libertador del Estado Merida.
En fecha 15 de Eneron del 2018, se recibidio diligencia por la parte solicitante donde otorga poder APUD ACTA al abogado Jorge Arturo Contreras Peña.
En fecha 23 de Enero del 2018, se recibio diligencia por el abogado Jorge Arturo Contreras Peña, donde informa al Tribunal a oficiar a la anterior mencionada para que envien los planos de mensura de dicho inmueble sellado y firmado a dicho organismo.
En fecha 08 de Junio del 2018, se recibio diligencia por el abogado Jorge Arturo Contreras Peña, donde renuncia al poder APUD ACTA otorgado por la ciudadana Rosa Elena Davila Cerrada.
En fecha 17 de octubre del 2018, se dicto auto de donde se aboco el Juez Provisorio al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 18 de octubre, el alguacil de este Tribunal de conformidad alo previsto en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil fijo boleta de notificación en la cartelera del Tribunal dirigida a la solicitante ciudadana Rosa Elena Davila Cerrada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en caso de analisis, la misma ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 23 de Enero de 2018, toda vez que desde dicha fecha es evidente que la parte solicitante no efectuó ninguna actuación tendentes a la obtencion de las resultas del aludido auto y de los oficios Nos 428 y 429 de fecha 14 de julio de 2017, ( folios 16 y 17) para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva y sutantiva y de esta manera poder este tribunal proferir el respectivo fallo decisorio oportunamente; por lo es menester traer a colación los precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 23 de Enero de 2018, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por las partes, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CUATRO ( 04) MESES, y UN (01) SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”


DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de DIOS TODOPODEROSO,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación la parte solicitante, de la presente decisión mediante boleta fijada en la cartelera de este tribunal por haber establecido domicilio procesal la solicitanye en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciseis dias del mes de mayo de dos mil diecinueve Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUES PROVISORIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.





JAM/BCR/YCGP-