REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
209º y 160º
EXP. Nº 7944
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ana Oliria y Daniel David Barrios Fernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.5571.986. y 10.902.124. , respectivamente.
Domicilio procesal: Apartamento 3-3 del Edificio “G” del Conjunto Residencial Los Samanes, en la avenida Las Americas, de la Ciudad de Merida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
. Parte Demandada: Angelica Maria Manzo Davila, Luis Alberto Osuna y Ana Betilde Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.515.245, V- 5.965.496 y V – 5.200.496, respectivamente civilmente hábiles
Domicilio: Apartamento 2-1 del Edificio “G” del Conjunto Residencial Los Samanes, en la Avenida Las Americas, de la Ciudad de Merida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares.-
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Muniicpio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial del Estado Bolivariano de Merida (otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscricpion Judicial, según auto de fecha catorce de junio de dos mil dieciseis-.
En fecha 01 de Agosto del 2016, se recibidio diligencia por la parte actora donde otorga poder APUD ACTA al abogado Daniel David Barrios Fernandez.
En fecha 01 de Agosto del 2016, se recibio diligencia por el abogado Daniel David Barrios Fernandez, donde pide al Tribunal ordenar la citacion a la ciudadana Yolimar Merceditas Pernia de Pineda.
En fecha 10 de Agosto del 2016, se dicto auto emplazando a la ciudadana Yolima Pernia de Pineda Soraya, para que comparezca a este Tribunal dentro los 20 dias de despacho.
En fecha 11 de Agosto del 2016, se recibio diligencia por el abogado Daniel David Barrios Fernandez, donde consigno trece folios utiles sustancia de la Sala Constitucional.
En fecha 26 de Septiembre del 2016, se recibio diligencia por el abogado Daniel David Barrios Fernandez, donde pide al Tribunal que se corrija el auto de admision de la demanda de fecha 14 de junio del 2016, por un “error in hominnis” calificar el presente tipo de accion como “Reconocimiento o Declaratoria de Certeza de Pago”.
En fecha 10 de Marzo del 2017, luego de la revision exhaustiva hecha de las actuaciones, este tribunal dicto auto de sustanciacion y de mero tramite, mediante el cual acuerda la correccion del motivo de la accion por haber incurrido de manera inadvertida en el auto de admision, en el sentido que se indico como una demanda de Cobro de Bolivares Via Ejecutiva, siendo lo correcto Reconoimiento de Contenido y Firma de los instrumentos privados y asi quedo establecido según el aludido auto de sustancoiacion y mero tramite.la presente causa.
En fecha 21 de Enero del 2019, se dicto auto de donde se aboco el Juez Provisorio al conocimiento de la presente demanda y se libro la respectiva Boleta de Notificacion.
Obra al folio 129, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 06/03/2019, fue notificado el abogado Daniel Barrios, en su carácter de parte actora, con la advertencia que la parte demandada no esta a derecho, por no haberse practicado la citacion.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 26 de septiembre de 2016, toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte intimada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 12 de Noviembre de 2014, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE DOS (02) AÑO, OCHO ( 08) MESES, y UN (01) SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa se encuentra en estado de citacion de la parte demandada y siendo que la parte actora no ha sido lo suficientemente diligente en lograr los actos subsiguientes a la admision de la demanda y en tal sentido observa este juzgador la inersia total en las actuaciones de la parte actora, quedando ademas demostrado la falta de interes procesal desde la fecha de la ultima actuacion del tribual de fecha 10- 03- 2017 ( folio 126 ) y de esta manera su conducta omisiva da lugar y asi lo considera estye juzgador que en la presente ha operado la Perencion de la Instancia Anual,,por estar lleno los extremos del articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil y asi sera establecido en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de Dios Todopoderoso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, , se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiuno dias del mes de mayo de dos mil diecinueve Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
JAM/BCR/YCGP-
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