REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

209º y 160º

EXP. Nº 8.253
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: Gladys Suley Jáuregui de Puentes, Marbella Josefina Jáuregui de Jáuregui, Carmen Teresa Jáuregui Paredes, Marylu Jáuregui de Velazquez, Jesús Manuel Jáuregui Paredes y María Virginia Jáuregui Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.V-8.012.164, V- 4.485.178, V- 4.491.447, V- 5.200.027, V- 8.012.163, V- 5.204.860 en su respectivo orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial: Abg. Adela Isabelina Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.073.685, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.391 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos Gladys Suley Jáuregui de Puentes, Marbella Josefina Jáuregui de Jáuregui, Carmen Teresa Jáuregui Paredes, Marylu Jáuregui de Velazquez, Jesús Manuel Jáuregui Paredes y María Virginia Jáuregui Paredes, representados en este acto por la abogada Adela Isabelina Useche, identificada up-supra,, solicitan la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, números 1.279, 649, 1.082, 742, 1.792 y 774, correspondientes a los años 1959, 1954, 1955, 1957, 1960 y 1958 en su mismo orden, que fueron asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso que en las referidas actas de nacimiento sus poderdantes fueron registrados que son hijos de su legitimo padre ciudadano Jesús Manuel Jáuregui y su esposa María Gladys Paredes, actas en cuestión que adolecen del error material en la identificación de su legitima madre, al establecer que el nombre de la misma es María Gladys Paredes, cuando en realidad debió decir lo siguiente: su esposa GLADYS MARIA ya que al momento de levantar las antes descrita dichas actas de nacimiento el funcionario competente incurrió en el error material de transcripción anteriormente señalado, siendo que los mismos son hijos de Gladys María Paredes de Jáuregui y no de María Gladys como erróneamente fueron asentados..

DE LOS HECHOS:

La solicitante fundamentó la presente solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 768 siguiente del Código de Procedimiento Civil
La solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de Diciembre de 2018, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 25 de Enero de 2019, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 23-01-2019 (No consta en autos que la representante de la vindicta publica haya hecho oposición alguna conforme a derecho).
En fecha 12 de febrero de 2019, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 18 de febrero de 2019, diligencio la parte solicitante, retirando el edicto contentivo de la rectificación con el fin de su publicación en los diarios correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2019, diligencio la parte solicitante, consignando el diario donde aparece publicado el edicto, a los fines de que sea agregado al presente expediente, ( no consta en autos que haya habido oposición alguna de terceras personas interesadas en la solicitud de rectificación solicitada. )
En fecha 03 de Mayo de 2019, se dicto auto ordenando la apertura del lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2019, diligenció la parte solicitante dentro del lapso legal, promoviendo las pruebas de la presente solicitud, invocando el valor jurídico probatorio de los siguientes documentos: Instrumento Poder, Actas de nacimiento de los solicitantes, Boleta de Notificación dirigida y firmada por Fiscal del Ministerio Publico y Publicación del edicto acordado por este tribunal.
En fecha 21 de Mayo de 2019, se dicto auto donde estableció que visto el escrito de prueba presentado en fecha 16/05/2019, se admiten en cuanto a Lugar en Derecho, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.


CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio, la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para proferir el fallo definitivo, este juzgador pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si en efecto se incurrió en los errores materiales señalados al asentar las actas de nacimiento de los ciudadanos Gladys Suley Jáuregui de Puentes, Marbella Josefina Jáuregui de Jáuregui, Carmen Teresa Jáuregui Paredes, Marylu Jáuregui de Velazquez, Jesús Manuel Jáuregui Paredes y María Virginia Jáuregui Paredes.
Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Original de Poder Especial (folio 03) por ser documento autenticado ante un funcionario competente de dar fe pública, se le confiere pleno valor probatorio, de documento público de conformidad con lo dispuesto en el 1357 y 1360, del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1.279, 649, 1.082, 742, 1.792 y 774 (folios 05 al 10 y 12) por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece..

3) Fotocopia de cedula de identidad de la co-solicitante Gladys María Paredes de Araujo (folio 11) por ser documento de carácter administrativo mediante el cual quedo probada la identificación de la co-solicitante, se le confiere pleno valor probatorio, de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido...

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Gladys María Paredes, progenitora de los solicitantes, de cuyo contenido se infiere los verdaderos nombres y apellidos de la misma, en el sentido que lleva por nombre Gladys María, por lo que se le otorga a dicho documento el valor probatorio de documento público, conforme el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y así se establece..

Vale resaltar que en la presente solicitud, no hubo oposición alguna de la representante de la vindicta pública, ni terceras personas interesadas, conforme a derecho

En este orden ideas, en el caso de análisis, considera este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, Y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, solicitadas en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida, la corrección de las actas de nacimiento de los ciudadanos Gladys Suley Jáuregui de Puentes, Marbella Josefina Jáuregui de Jáuregui, Carmen Teresa Jáuregui Paredes, Marylu Jáuregui de Velazquez, Jesús Manuel Jáuregui Paredes y María Virginia Jáuregui Paredes ya identificados, actas Nros. 1.279, 649, 1.082, 742, 1.792 y 774, correspondiente a los años 1959, 1954, 1955, 1957, 1960 y 1958 en su mismo orden, donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre de la progenitora de los ciudadanos Gladys Suley Jáuregui de Puentes, Marbella Josefina Jáuregui de Jáuregui, Carmen Teresa Jáuregui Paredes, Marylu Jáuregui de Velazquez, Jesús Manuel Jáuregui Paredes y María Virginia Jáuregui Paredes, como MARIA GLADYS , siendo lo correcto GLADYS MARIA; por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,

Abg. BELINDA COROMOTO RIVAS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. BELINDA COROMOTO RIVAS


JAM/BCR/Vgar