REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-------------------------------------------------------------------------
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0732.
PARTE DEMANDANTE: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad número V.- 8.037.547, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LAURA HAYDEE NAVA RONDON, titular de la cedula de identidad número V.- 9.471.884, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 58.192, de igual domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.106.685, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO PARTE DEMANDADA: NOEL RODRIGUEZ YANEZ Y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, titulares de las cedula de identidad número 3.697.210 y 4.493.551, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 16.980 y 50.797 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
Vista la diligencia de fecha 26 de abril del año dos mil diecinueve (2019), suscrita por el profesional del derecho NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la cónyuge-demandada ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.106.685, de este domicilio y civilmente hábil, en virtud de la cual ejerce RECURSO ORDINARIO DE APELACION, en contra de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha, veintitrés (23) de abril del corriente año (Folios 63 al 80), por considerar que “(…) no se corresponde con el contenido jurídico que debió ser objeto del pronunciamiento jurídico merecido (…) y se fundamentó en hechos violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad establecida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente pronunciamiento en orden a las consideraciones siguientes: PRIMERO: Aun y cuando la Ley Adjetiva en su artículo 292, da lugar a la presentación de la apelación ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 del señalado texto legal, el Tribunal, de una revisión jurisprudencial prolija y detenida, advierte que, en materia de divorcio con fundamento en la causal de desafecto, tal y como lo establece el dictamen vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, reflejada en sus fallos número 357 de fecha 27 de marzo 2009, expediente número 2008-1614, caso: Revisión Constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Sentencia N° 1070, de fecha09 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, no está permitido que en un procedimiento de mero derecho, el ejercicio de un medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario.
En este sentido, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidadque tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos – divorcio por causal de desafecto – de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“(…) Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaróinadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión Constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación,por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Destacado de la Sala de Casación Civil)”
Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, número 02, de fecha 30 de enero del presente año (2019), caso: Carlos Armando Cáceres Rosario contra Naiser Katerine Andara Duran, expediente número 2018-000633, al haberse comprobado que aquel juicio, se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Civil, confirmó el deber que se encuentra de declarar la improcedencia del recurso y así quedó establecido.
SEGUNDO: Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 293 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con el propósito de no contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional,DECLARA: IMPROPONIBLE Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, debido a que este tipo de procedimiento además de ser de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión Constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IERR*TAFm*au
EXP N° 0732.
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