REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DOS (02) MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-
209º y 160º
SENTENCIA: Nº 011
EXPEDIENTE: Nº 2017-831
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.986, domiciliada en la República de Panamá, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.097.508, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.236, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según Poder Especial autenticado en la República de Panamá, por ente la Notaria Pública Undécima del Circuito de Panamá, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2019, y APOSTILLE, por ente el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en fecha veintidós (22) de Enero de 2019, en el Departamento de Autenticaciones y Legalizaciones quedando bajo el N° 2019-168027-337711, según planilla N° 266879; y el ciudadano: ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.277.623, domiciliado en la República de Panamá, debidamente representado en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano GARY JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.076.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.210, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según Poder Especial autenticado en la República de Panamá, por ente la Notaria Pública Duodécima del Circuito de Panamá, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2016, y APOSTILLE, por ente el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en fecha diez (10) de Enero de 2017, en el Departamento de Autenticaciones y Legalizaciones quedando bajo el N° 2017-41502-86296, según planilla N° 006289, y hábiles civil y jurídicamente.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha once (11) de Enero del año 2017, los ciudadanos LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE, y ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, antes identificados, presentaron por ante este Tribunal solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, la cual riela al folio uno (01) del expediente acompañada de cuatro (04) anexos respectivamente, y de seguidas en fecha trece de Enero del año 2017 este Tribunal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela, declara: Omissis: “CON LUGAR, LA SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO de los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE y ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, identificados anteriormente, haciendo la advertencia que una vez trascurrido un año contados a partir de esta misma fecha, sin que durante el hubiere ocurrido reconciliación alguna, este Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, previa la Notificación al otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior. (Negritas y cursivas del Tribunal). A razón de la sentencia proferida, y visto que ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, tal y como lo establece los dos últimos apartes del artículo 185 ejusdem, el cual establece: …“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negritas y cursivas del Tribunal); en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2019, el Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE, identificada, ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.236, solicitó que sea notificada la contraparte, a los efectos de la Conversión en Divorcio acto seguido de la Separación de Cuerpos, (Folio 14), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano GARY JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.210, en virtud a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la ciudadana LISBEHT DEL VALLE PERNIA ARAQUE, a los fines de continuar con el procedimiento de Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en la fecha antes descrita, notificación esta que fue debidamente recibida y suscrita por el mencionado Apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, identificado, en fecha veintisiete de (27) de Febrero de 2019, a las (10:25 a.m.); la cual consignó el Alguacil de este Tribual en el expediente al folio (16) y al verso del mencionado folio se levanto la respectiva acta donde se certificó las actuaciones hechas una vez practicada la notificación.-
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil 2019, el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha cinco (05) de Abril de dos mil 2019, al FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA), siendo agregadas al expediente en fecha ocho (08) de Abril de dos 2019, actuaciones que rielan al folio diecinueve (19) y su vuelto.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De los medios probatorios presentados, y a su vez de los que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:
PRIMERO: Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano: ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.277.623, domiciliado en la Republica de Panamá al abogado en ejercicio ciudadano GARY JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.076.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.210, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue Autenticado en la República de Panamá, por ente la Notaria Pública Duodécima del Circuito de Panamá, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2016, y APOSTILLE, por ente el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en fecha diez (10) de Enero de 2017, en el Departamento de Autenticaciones y Legalizaciones quedando bajo el N° 2017-41502-86296, según planilla N° 006289, (Folio 04 y su vuelto).-
SEGUNDO: Original de Poder Especial otorgado por la ciudadana: LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.986, domiciliada en la República de Panamá, al abogado en ejercicio ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.097.508, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.236, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue Autenticado por ente la Notaria Pública Undécima del Circuito de Panamá, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2019, y APOSTILLE, por ente el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en fecha veintidós (22) de Enero de 2019, en el Departamento de Autenticaciones y Legalizaciones quedando bajo el N° 2019-168027-337711, según planilla N° 266879, (Folio 13 y su vuelto).-
TERCERO: Original de copia certificada del Acta de Matrimonio N° quince (15), Folio quince (15), correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos: BRICEÑO DIAZ ROBERTO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.277.623, y la ciudadana: PERNIA ARAQUE LISBETH DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 14.015.986, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2014, suscrita ante la Oficina Municipal Campo Elías, Parroquia Matriz, del Estado Bolivariano de Mérida, (Folio 05 y su vuelto).-
CUARTO: Original de diligencia suscrita por el abogado JOSE DANIEL RODRÍGUEZ GIMNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.097.508, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.236, en su condición de Apoderado Judicial del al ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE, identificada, en la cual solicita se notifique al ciudadano ROBERTO ALEXANDER PERNIA ARAQUE, a los fines de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, (Folio 14).-
TERCERO: Original de Sentencia N° 04, de fecha trece (13) de Enero del año 2017, emanada de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró CON LUGAR, LA SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO ACUERDO de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE y ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, (Folio 06 y su vuelto).-
Se desprende del estudio realizado a los documentos Públicos y Privados presentados lo siguiente: De los citados anteriores documentos públicos que fueron otorgados por los funcionarios competentes con las formalidades que establece Ley, quedado plenamente reconocidos entre las partes, y fueron promovidos tales instrumentos públicos a los fines de sustentar la solicitud de separación de cuerpo para luego requerir la conversión en divorcio de la misma, tal y como se desprende del instrumento privado presentado, por el apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE, en la cual solicita la conversión del divorcio, acto seguido a la sentencia proferida por este Tribunal la cual declaró en fecha trece (13) de Enero del año 2017 por mutuo consentimiento la separación de cuerpo de los cónyuges, documental esta que no fue desestimada por el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, la cual quedo plenamente reconocida entre alas partes, es por lo que este juzgador del análisis realizado minuciosamente al acervo probatorio y cumplidas íntegramente con las etapa del proceso, los presentes instrumentos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes, es por lo que se les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de realizar las consideraciones necesarias de hecho y de derecho en la presente SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, es importante resaltar la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, siendo una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y a aspectos históricos diversos, en nuestro caso el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos da una definición jurídica, donde encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos y hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyo, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar.-
El presente procedimiento se encuentra dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De lo anteriormente dicho se desprende que él mismo debe sustanciarse como una “solicitud por jurisdicción voluntaria” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, una vez que fue declarada la separación de cuerpo para que posteriormente se de la conversión de la misma en divorcio a solicitud de una de las partes, tal y como lo establece el articulo 185 del Código Civil en su dos únicos apartes. No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupan, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-
Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-
En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el caso que nos ocupa esta requerido dentro de los dos únicos apartes establecidos luego de las causales únicas de divorcio del artículo 185 del Código Civil, donde existe una carga probatoria para las partes en el sentido de: 1°) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2°) Que en efecto se haya declarado la separación de cuerpo a solicitud de los cónyuges y que haya trascurrido más de un (01) año luego de declarada; 3°) Que dentro del lapso de más de un (01) año no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y 4°) Que a petición de cualquiera de las partes, una vez trascurrido el lapso indicado por la Ley, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge ante el Tribunal.
No basta con sólo estar declarada la separación de cuerpos por más de 01 año para que proceda la conversión de la misma en divorcio, sino que a su vez, no haya habido una reconciliación entre los cónyuges solicitantes que genere la finalización del procedimiento contemplado en los dos últimos partes del artículo 185, en virtud de que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-
A modo ilustrativo, es oportuno resaltar los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:
Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…
Articulo 77 eiusdem: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vinculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella establece: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
El divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en los dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE y ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Municipal Campo Elías, Parroquia Matriz del Estado Bolivariano de Mérida, el día catorce (14) de Marzo de 2014, los cuales tomaron la decisión de mutuo y amistoso acuerdo en disolver el mismo, por tal motivo promovieron la solicitud de separación de cuerpo en conversión de divorcio, fundamentando su petición de conformidad a lo establecido en los dos últimos apartes del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 ejusdem y con lo tipificado en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día trece (13) de Enero del año 2017 según Sentencia N° 04 emanada de este Tribunal, declaró la separación de cuerpos de ambos cónyuges, lo que condujo a que posteriormente requiriera la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE, a través de su apoderado judicial la conversión del divorcio, en virtud de que ya había transcurrido más del año por lo que se deduce que la vida en común ha estado interrumpida hasta la presente fecha, no existiendo durante ese lapso cohabitación ni reconciliación alguna entre los solicitantes. Así las cosas, se evidencia de autos, que citado como fue el Fiscal del Ministerio Publico, tal y como consta en el expediente al folio diecinueve (19) y su vuelto, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito primordial del proceso, ya que la materia de familia es de orden público y el estado venezolano protege a la misma en nuestra Carta Magna y demás leyes que la consagran, es por lo que cabe resaltar el articulo 196 del Código Civil Venezolano, el cual indica: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”. (Negritas y cursivas nuestras) -
En el caso in comento, se evidenció que los solicitantes en el escrito cabeza de autos, indicaron no haber procreado hijo durante la vida en común, así como también de no haber adquirido bienes de fortuna durante el vínculo matrimonial, es por lo que no hay materia sobre la cual este Tribunal tenga que hacer pronunciamiento alguno, por cuanto se puede presumir que no adquirieron bienes durante la vida en común, pero en relación a los bienes si así no fuere y las partes no lo indicaron, los bienes muebles o inmuebles adquiridos, permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil el cual indica: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); enlazado con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.-
Así las cosas, se evidencia de autos, que la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE, en ningún momento utiliza o utilizó el apellido de casada, no siendo esto una falta grave, tal y como lo establece el articulo 137 del Código Civil en el segundo aparte: Omissis…“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en los dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE y ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial, que existía entre los ciudadanos LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE y ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, anteriormente identificados, celebrado ante la Oficina Municipal Campo Elías, Parroquia Matriz del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio número quince (15), Folio quince (15), de fecha catorce (14) de Enero de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Una vez que queda firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Oficina Municipal Campo Elías, Parroquia Matriz del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Los ciudadanos LISBETH DEL VALLE PERNIA ARAQUE y ROBERTO ALEXANDER BRICEÑO DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron no haber procreado hijos durante la vida en común, así como tampoco la existencia de bienes muebles e inmuebles, en consecuencia no se hace pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑO 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil N° 2017-831.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON
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