REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTIOCHO (28) MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-

209º y 160º

SENTENCIA Nº 013
EXPEDIENTE: Nº 2019-868


CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: DESY JUDITH RODRIGUEZ SALAS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V. 8.089.809 y V. 6.306.543, respectivamente, domiciliados en La Playa sector La Marina, casa N° 16-3, Parroquia Geronimo Maldonado, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.602, con domicilio en el sector Las Delicias La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos: DESY JUDITH RODRIGUEZ SALAS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA ya identificado, los cuales presentaron escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en dos (02) folios útiles, acompañada de cinco (05) anexos respectivamente, una vez realizado el respectivo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal, el cual procedió en admitirlo en fecha dos (02) de Mayo de 2019, quedando signado bajo el número 2019-868 siendo el orden de la nomenclatura llevada por este ente judicial, mediante el cual los prenombrados ciudadanos manifiestan entre otras cosas lo siguiente: Omissis “… en fecha dieciocho (18) de mayo del año 1984, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio N° 28, Folio 36, expedida por la Oficina o Unidad Registro Civil el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Julio de 2010, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en La Playa, Sector La Marina, Calle N° 16, Casa N° 16-3, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivimos continuamente. Después el principio nuestro matrimonio fue un buen ejemplo ante la sociedad, contribuyendo ambos con las obligaciones necesarias para el mantenimiento material y espiritual de la familia y del hogar. Pero desde cierto tiempo para acá nuestras relaciones personales se fueron deteriorando y por lo tanto no fueron las mas favorables para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de parejas, como nos lo habíamos propuesto antes de contraer matrimonio, por lo que diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, haciendo imposible la vida en común desde hace mas de cinco años aproximadamente, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable, de mutuo y amistoso acuerdo de legalizar tal situación, y es por tal motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle la presente solicitud de divorcio en base al articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano. Omissis …De nuestra unión conyugal procreamos hijos de nombres RUBEN DARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANDREA HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 17.652.795 y V.- 25.537.292, respectivamente, todos mayores de edad según consta en copias de cédulas de identidad, las cuales acompañamos en copia simple marcada con la letra “A” y “B”. Omissis …En cuanto a los Bienes, durante nuestra unión conyugal adquirimos algunos bienes de los cuales se hará la correspondiente partición y adjudicación por ante el Tribunal competente.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Fundamentando la solicitud de divorcio de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo tipificado en los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), siendo agregada al expediente en fecha diez (10) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), previa certificación en constancia de recibido, actuaciones que rielan al folio diez (10) y su vuelto.-


CAPITULO TERCERO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 28, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1984, expedida por la Ofician de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diez (2010), constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos. Folios (03) y (04).-

SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA y DESY JUDITH RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V. 6.306.543 y V. 8.089.809. Folios (05) y (06).-

TERCERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de ciudadanos: RUBEN DARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANDREA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 17.652.795 y V.- 25.537.292, hijos de los cónyuges. Folios (07) y (08).-

Se desprende del análisis minucioso realizado a los diferentes documento públicos, que las citadas documentales están íntegramente reconocidas entre las partes, las cuales fueron promovidas a los efectos de demostrar lo siguiente: Primero: Los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA y DESY JUDITH RODRIGUEZ SALAS, identificados, contrajeron legítimamente Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 1984 según consta en Acta de Matrimonio Nº 28 expedida por el mencionado Registro Civil; Segundo: De las copias fotostáticas simples de los documentos de identificación (cédulas de identidad) se evidencia, la nacionalidad y entre otras cosas el estado civil de los solicitantes (casados); Tercero: De las copias fotostáticas simples de los documento de identificación (cédulas de identidad) de los ciudadanos RUBEN DARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANDREA HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificados, se evidencia, la nacionalidad de cada uno, que los ciudadanos poseen los apellidos principales de los cónyuges, pudiendo señalar quien aquí decide según lo aseverado por los solicitantes en su escrito cabeza de autos, que son los hijos legítimos concebidos durante el vínculo matrimonial, los cuales a la presente fecha son mayores de edad. Observando este juzgador del acervo probatorio, que en ninguna de las etapas del proceso los presentes documentos fueron tachados ni impugnados por las partes intervinientes, quedando reconocidos entre sí. Es por lo que se les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de realizar las consideraciones necesarias de hecho y de derecho en la presente solicitud de divorcio, es importante resaltar la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, siendo una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, en nuestro caso el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos da una definición jurídica, donde encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia, donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos y hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyo, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar.-
El presente procedimiento se encuentra dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que él mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, no obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-
Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-
En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años; y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse como que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

A modo ilustrativo, es preciso resaltar los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen: Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…; Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vinculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-

Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA y DESY JUDITH RODRIGUEZ SALAS, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), los cuales tomaron la decisión de mutuo y amistoso acuerdo en disolver el mismo, por tal motivo se presentaron por ante el Tribunal distribuidor e introdujeron el escrito de solicitud de divorcio , el cual quedo para ser sustanciado por este Tribunal fundamentando su petición de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, por cuanto ya tienen más de cinco (5) años de estar separados conviviendo bajo el mismo techo. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el expediente al folio diez (10) y su vuelto, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público y el Estado venezolano protege a la misma en nuestra Carta Magna y demás leyes que la consagran. Los solicitantes aseveraron en el escrito cabeza de autos, la adquisición de bienes de fortuna durante el matrimonial, los cuales permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo matrimonial. El artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Enlazado con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia resulta oportuno para este Tribunal pronunciarse de la siguiente forma: ASI SE DECIDE.

CAPITULO QUINTO
DECISIÓN

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, requerida por los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA y DESY JUDITH RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V. 8.089.809 y V. 6.306.543, respectivamente, domiciliados en La Playa sector La Marina, Calle N° 16, Casa N° 16-3, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.602, con domicilio en el sector Las Delicias La Playa, Parroquia Gerónimo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA y DESY JUDITH RODRIGUEZ SALAS, identificados, celebrado por ante el Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según Acta de Matrimonio N° 28, y una vez que queda firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA y DESY JUDITH RODRIGUEZ SALAS, anteriormente identificados, manifestaron la existencia de bienes muebles e inmuebles, los cuales deben de ser liquidados con posterioridad una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Respecto a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, ciudadanos: RUBEN DARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANDREA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 17.652.795 y V.- 25.537.292, hijos de los ex cónyuges; este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto los dos (02) a la presente fecha son mayores de edad. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.



LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil No. 2019-868.-


LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON.