REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2019 (f. 238), por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE, FRANK REINALDO SÁNCHEZ ALTUVE y CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2019 (fs. 225 al 237), mediante la cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de «CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL», incoada por los recurrentes, contra la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 244), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de marzo de 2017 (fs. 01 al 08), por el ciudadano IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 8.049.096, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MAURO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.038.856, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2011, con el Nº 18, Tomo 91, debidamente asistido por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 62.917, quien además actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 8.019.723, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 29, Folios 91 al 94, mediante el cual demandaron a la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, titular de la cédula de identidad número 8.044.325, por desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Santo Domingo, Pasaje 2, Nº 97-43, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Que sus representados, ciudadanos CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE y MAURO SÁNCHEZ, son legítimos copropietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Barrio Santo Domingo, Pasaje 2, distinguida con el Nº 97-43, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas «… aparecen en los documentos de propiedad debidamente protocoizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida», en fecha 20 de julio de 1970, con el Nº 23, Tomo 1 Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de abril de 1986, con el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre.
Que en el año 2005, el ciudadano MAURO SÁNCHEZ, dio en «COMODATO de manera VERBAL», a la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, parte del inmueble de su propiedad, vale decir, la planta baja por un lapso de «seis meses», y en virtud que la «estadía seria (sic) breve nunca se le pidió canon de arrendamiento alguno, así como tampoco pagara ningún servicio publico(sic)», y transcurrido el mencionado lapso se le solicitó la entrega del inmueble, y a partir del año 2013, se le pidió que la desocupara negándose a ello.
Que en vista de la situación y su reiterada negativa a desocupar el inmueble de manera voluntaria y amistosa, solicitó el inicio del procedimiento previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), cuyo expediente Nº MC OC 278/15.
Que en fecha 03 de marzo de 2016, se celebró la audiencia conciliatoria por ante la SUNAVI, manifestado la demandada que «… mi padre tiene otra casa, además que era concubina de mi difunto hermano y que por eso no se iba de la casa, resultando negativa la conciliación».
Que en fecha 27 de mayo de 2016, la SUNAVI, habilitó la vía judicial.
Que el objeto del contrato de comodato, lo constituyó «… en que habitara parte del inmueble específicamente, planta baja del inmueble».
Que en el «contrato verbal de comodato», se estableció que la duración del mismo sería por un lapso prudencial de seis (06) meses, pero transcurrido el tiempo y siempre que se le solicitaba a la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA la planta baja del inmueble, se negó hacerlo.
Que la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, en la audiencia conciliatoria celebrada por ante la SUNAVI, solicitó se le asignara un canon de arrendamiento, y que estaba dispuesto a comprar el inmueble, confesando «… tener medios económicos como adquirir una vivienda. Con tal declaración reconoce no ser inquilina, sino comodataria además de que ella miente al decir que fue concubina de Gerardo Sánchez, pues de las actas del expediente no trajo un elemento probatorio que así lo demostrara», además que seis (06) meses después de iniciado el procedimiento administrativo y siete (07) años después de fallecido JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ ALTUVE, fue que la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, incoó demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, en contra del ciudadano MAURO SÁNCHEZ, en su condición de heredero del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ ALTUVE.
Que en virtud que su representado, ciudadano CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, necesita ocupar el inmueble, ya que decidió mudarse desde la ciudad de Caracas y no tiene donde alojar su núcleo familiar, y así poder cuidar de la salud de su padre, ciudadano MAURO SÁNCHEZ, le ha solicitado a la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, que desocupe el inmueble y ante la negativa, se vieron en la necesidad de acudir a la vía administrativa ya agotada, y ahora a la vía judicial para proceder al desalojo.
Que fundamenta la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 1.724, 1.726, 1.731, 1.133, 1.167 y 1.264 del Código Civil.


Que por lo anteriormente demandó en nombre de sus representados, a la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, en su condición de «comodataria del inmueble» antes descrito, a los fines de que «convenga en los hechos contenidos en el presente libelo de demanda, por la necesidad urgente que tiene mi representado en ocupar el inmueble de su propiedad y en consecuencia debe la mencionada ciudadana a entregar el inmueble libre de personas y cosas. Y de ser negativa la entrega voluntaria por parte de la mencionada ciudadana, ordene el Tribunal el desalojo de la vivienda de manera inmediata».
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017 (f. 107), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, para que compareciera por ante ese Tribunal a las NUEVE DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De la declaración realizada en fecha 18 de abril de 2017 (f. 110), se evidencia que la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, fue citada personalmente en fecha 18 de abril de 2017, tal como consta de recibo que obra al folio 111 del presente expediente.
Obra al folio112, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 26 de abril de 2017 (fs. 112 y 113), de las que se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, y en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se acordó celebrar una nueva audiencia de mediación, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a esa fecha.
Obra al folio129, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 11 de mayo de 2017, de las que se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual, el Tribunal de la causa en aplicación de lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señaló que la contestación de la demanda debía hacerse dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2017 (f. 114), el ciudadano IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ, en su condición de parte codemandante, otorgó poder apud acta a la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 62.917, y sustituyó el poder otorgado por el ciudadano MAURO SÁNCHEZ, en la abogada antes identificada (fs. 115 al 120).
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2017 (f. 121), la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y MIRIAM EDIGDIA SÁNCHEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.373 y 260.533, respectivamente.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2017 (f. 126), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, consignó poder especial otorgado por los ciudadanos IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE y MAURO SÁNCHEZ, en su condición de parte codemandada, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2017, con el Nº 57, Tomo 40, Folios 189 al 191.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017 (fs. 130 al 137), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos que en resumen a continuación se expone:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa de «… Inepta demanda en Acumulación Prohibida por la Ley, por existir dos (02) pretensiones que se excluyen mutuamente y por existir procedimientos absolutamente incompatibles entre sí», en virtud que en su libelo de demanda señala que: «… accedió voluntariamente mi padre a darle en COMODATO de manera VERBAL, parte del inmueble vale decir la planta baja por un lapso de seis meses»y que el ciudadano CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, necesita ocupar dicho inmueble, por lo que fundamenta la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, en el numeral 2 del artículo 91 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 1.724, 1.726, 1.731, 1.133, 1.167 y 1.264 del Código Civil, de allí que la acción se encuentra «BASADA EN EL DESALOJO DE LA CAUSAL DE LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN INMOBILIARIA CONTIENE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN ENTRE SI POR LO QUE CONSTITUYE SIN LUGAR A DUDA UN FUNDAMENTO DE INADMISIBILIDAD».
Que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, es una acción de naturaleza civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y la prensión de desalojo como causal en la ocupación inmobiliaria, es un acción arrendaticia por existir como medio un contrato de arrendamiento, cuyas causales son únicas y taxativas, tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En su oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2017, la parte accionante contradijo la cuestión previa opuesta alegando que si la parte demandada no es comodataria, ni ninguna otra figura jurídica, es en consecuencia «INVASORA», y no le sería aplicable ningún procedimiento civil, sino penal, en consecuencia solicitó que la cuestión previa sea declarada sin lugar.
Mediante decisión de fecha 07 de julio de 2017 (fs. 149 al 157), el Juzgado de la causa, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte demandada hizo valer la defensa «… perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia de fondo: “La Falta de Cualidad e Interés Para Sostener y Mantener el Procedimiento de Desalojo, Por inexistencia de la Relación Arrendaticia”». Al respecto argumentaron que a los codemandantes, ciudadanos IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE y MAURO SÁNCHEZ, no se les puede calificar «… como sujeto activo dentro del procedimiento de desalojo, por considerar que no existe ninguna relación arrendaticia, quien con todo esto, no tiene(sic)legitimidad procesal, ni mucho menos tiene cualidad activa e interés jurídico procesal y actual para sostener el presente procedimiento de desalojo, motivado a que no tiene(sic)la titularidad de un derecho subjetivo arrendaticio para ejercer la acción de desalojo que denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona de la actora concretamente considerada, como arrendador, y a quien la ley en abstracto le concede la acción para interponer el presente procedimiento de desalojo», como tampoco existe «… relación de identidad lógica entre la persona de la demandada: MARIA JUSTINA MARQUEZ IZARRA, con las personas que están incoando este procedimiento, en consecuencia, la ciudadana MARIA JUSTINA MARQUEZ IZARRA, parte demandada, tampoco tiene interés jurídico para el momento en que se interpuso la presente demanda de desalojo, por no ser en este caso arrendataria, ni mucho menos tiene un derecho arrendaticio preestablecido, a pesar que en el libelo de la demanda, en el petitorio, fue traída a juicio en su condición de comodataria del inmueble», por ese motivo la parte demandante «… no tiene cualidad activa, ni mucho menos interés procesal para sostener el presente procedimiento de desalojo, en la causa del necesidad de ocupación inmobiliaria», y la parte demandada «… carece absolutamente de cualidad pasiva e interés jurídico procesal, como demandada para sostener el presente juicio, por tanto no se puede considerar como sujeto pasivo, ya que jamás ha existido relación arrendaticia».
Que su representada, ciudadanaMARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, producto de una relación de unión concubinaria con el causante JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ ALTUVE, quien fue hijo y hermano respectivamente de la parte demandante, se fueron a vivir en el inmueble objeto de la demanda, desde el año 2003, por ese motivo, es que justifica la posesión legítima sobre el inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 774 del Código Civil, y por ello, niegan que exista un contrato de comodato verbal, y nunca ha existido relación locataria.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017 (fs. 161 al 163), el Tribunal de la causa, estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 04 de agosto de 2017 y 09 de agosto de 2017 (fs. 165 al 167 y 170), la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por escrito de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 169), la representación judicial de la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, parte demandada, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2017 (fs. 175 al 177), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 210), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Según diligencia de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 178), la representación judicial de la parte demandante, consignó copia simple de certificado de defunción de MAURO SÁNCHEZ, de fecha 30 de julio de 2017 (f. 179) y en fecha 20 de octubre de 2017 (f. 180), solicitó se «… sirva eximir la aplicación de artículo 231 del Código de Procedimiento Civil» y consignó copia certificada de Acta Nº 1.124, correspondiente al registro de defunción de MAURO SÁNCHEZ, emanado del Registro Civil del Poder Electoral, Estado Mérida, Parroquia Domingo Peña, en fecha 30 de julio de 2017 (fs. 181 y 182).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2018 (f. 184), el Juez Provisorio, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2018 (f. 190), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, consignó poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Fernando Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2018, con el Nº 20, Tomo 10, Folios 117 al 123, por el ciudadano FRANK REINALDO SÁNCHEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 8.037.628, en su condición de heredero conocido del causante MAURO SÁNCHEZ (fs. 191 al 194).
Por auto de fecha 03 de julio de 2018 (fs. 195 al 197), el Tribunal de la causa en vista que los herederos del de cuyos MAURO SÁNCHEZ, son CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, FRANK REINALDO SÁNCHEZ ALTUVE e IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante acta de fecha 06 de febrero de 2019 (fs. 216 al 224), el Tribunal de la recurrida, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO y declaró SIN LUGAR la demanda en los términos siguientes:

«…PRIMERO: Sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad e interés alegada por parte demandada y así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos: IVAN DE JESUS SANCHEZ ALTUVE, ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO Y CARLOS ELEXI SANCHEZ ALTUVE, contra la ciudadana MARIA JUSTINA MARQUEZ IZARRA, asistida por el Abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los referidos requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy. Así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman».

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de febrero de 2019 (fs. 225 al 237), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la sentencia definitiva recurrida, en los términos que por razones de método se trascriben, en su parte pertinente, a continuación:


«… MOTIVACION DEL FALLO.
En este mismo sentido, tal y como quedó establecido anteriormente, la parte actora invocó en su escrito libelar, en las pruebas traídas a los autos, los alegatos expuestos en la audiencia conciliatoria y en la audiencia oral, así como en la fundamentación de la acción, como causal de la misma ‘la urgente necesidad de su mandante de ocupar el inmueble propiedad de estos en la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en la oportunidad procesal no quedo demostrada la citada causal de desalojo invocada, (si fuera el caso). Sin embargo a criterio de este juzgador, aún y cuando en el capítulo II se analizaron las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, con atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora incurriendo en una errónea fundamentación legal al incoar la acción de cumplimiento de comodato, con base jurídico, en un [sic] causal de desalojo como lo fue la Necesidad de Ocupar la Vivienda (artículo 91, ordinal 2 de la aludida ley), lo cual resulta a todas luces improcedente, dado que si bien es cierto que el artículo 94 de dicha ley establece: (…)
Y el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas: (…)
No es menos cierto que, en primer lugar en el caso de autos la parte actora no trajo elementos probatorios alguno para demostrar la necesidad que tienen sus representado (sic) en ocupar la vivienda objeto de la controversia (SI FUERE EL CASO) y en segundo lugar este juzgador quiere establecer criterio autónomo y propio en el sentido de la improcedencia e ilegal acción incoada en la presente causa por la parte actora mediante las siguientes consideraciones.
1.- El contenido y aplicación de lo [sic] artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no hay duda que por ser norma de orden público son de riguroso cumplimiento por parte de los operadores de Justicia (funcionarios administrativos y judiciales) como bien lo preceptuaron los mismos y de ello está plenamente convencido y claro este juzgador; sin embargo las normas antes indicadas, son aplicables sólo como trámite previo para intentar cualquier que conlleve la pérdida o desposesión del inmueble destinado a vivienda a raíz de una medida cautela y/o la ejecución de una sentencia definitiva, por ser una medida de protección, conforme al artículo 12 del Decreto ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, solo para la admisión de la demanda.
2.- En el caso in comento, este juzgador considera que la parte actora debió incoar la acción de cumplimiento de contrato verbal mediante la vía ordinario [sic] civil, toda vez que dicho procedimiento, acción y fundamentación legal es totalmente diferente al procedimiento, sustanciación fundamentación y decisiónen materia de arrendamientos de vivienda conforme a la ley que rige la materia y una vez sentenciada la causa, a través del procedimiento ordinario seria procedente la aplicación de la medida de protección a que hace referencia el citado artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que como se indico(sic) anteriormente la providencia administrativa ante SUNAVI, es para cumplir un requisito previo para incoar la acción correspondiente en atención a la materia, según sea el caso por así exigirlo expresamente el artículo 94 de la Ley de arrendamientos de vivienda, citada up-supra, mal pudiera entonces este tribunal declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato, mediante la fundamentación legal de una causal de desalojo de vivienda establecido en la ley que rige la materia, aunado al hecho que si fuere el caso resolver la acción de desalojo, la parte actora tampoco demostró la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia.
En este aspecto, se permite a este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha (sic), mediante la cual interpretó el contenido y la aplicación de los artículos 5 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y del artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, de cuyo contenido se infiere que el procedimiento previo ante S.U.N.A.V.I., es obligatorio su cumplimiento en aras de admitir o no la acción, pero en modo alguno debe aplicarse las normas de sustanciación y decisión basadas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en una acción y procedimientos por Juicio Ordinario, criterio este es que comparte este jurisdiccente(sic) y que a la vez se permite citar parcialmente…».

Contra esta sentencia, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación según escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019 (f.238), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo según auto de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 240), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.




II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2019, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:


«…La Secretaria, a requerimiento de la Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para conocer del recurso de apelación interpuesto propuesto el 14 de febrero de 2019 (f. 238) por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE, FRANK REINALDO SÁNCHEZ ALTUVE y CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2019 (fs. 225 al 237), mediante la cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de «CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL», incoada contra la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA. La Secretaria del Tribunal informó que se encuentra presente en esta audiencia la profesional del derecho ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.103.49, inscrita en el Inpreabogado con número 62.917, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE, FRANK REINALDO SÁNCHEZ ALTUVE y CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, parte demandante y recurrente; igualmente informó que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez Provisorio de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto, que la intervención de la parte debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. En este estado, se concede el derecho de palabra a la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, con el carácter antes señalado, quien señaló que sus poderdantes son legítimos copropietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación que se le dio en COMODATO de manera VERBAL a la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, pero en vista que la demandada se negó a desocupar el inmueble de manera voluntaria y amistosa, ante la necesidad de uno de los demandantes de ocupar el inmueble se inició el procedimiento administrativo previo a las demandas y luego se accionó la vía judicial. Que el juicio se desarrolló normalmente, se celebró la audiencia de juicio a la cual no asistió la demandada; se promovieron y evacuaron todas las pruebas que demuestran la necesidad de uno de los demandantes de ocupar el inmueble, y sin embargo el Juez en la sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda, porque los actores incurrieron en incumplimiento de los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es de comodato, la parte actora se acogió a la Ley de Alquilieres de Vivienda, invocando la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la misma. Si el Juez consideró que el procedimiento elegido por los actores no se correspondía con la normativa invocada, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda sin entrar a conocer el fondo debatido. Concluyó señalando que no está conforme con la sentencia recurrida, por cuanto el Juez de la causa contraviene los elementos probatorios aportados por la parte actora, pues no valoró las pruebas promovidas por la actora en relación con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la señalada Ley Especial, vale decir la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble objeto del desalojo. En este estado indicó el Juez Provisorio, que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, como en efecto se publicará íntegra en el expediente en esta misma fecha. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por treinta (30) minutos, hasta las once y cincuenta minutos de la mañana de (11:50 a.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana de (11:50, se reanudó el acto y el Juez indicó a la asistente a la audiencia, que tal como señalara anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la sentencia definitiva será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha...».

Dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, este Tribunal Superior procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la indebida acumulación de pretensiones, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Mireya Arenales contra José Luís Guerrea Bueno, Sent. 20.Exp. 2009-000527), dejó sentado:

«La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:
“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent.15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118.V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
[…]
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(Subrayado de este Juzgado).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000020-11210-2010-09-527.HTML).

A su vez, la misma Sala, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (caso: Jack ShcusterElman contra Mónica Elman de Schuster y otra. Sent. 83.Exp. 16-000777), dejó sentado:

«… A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:

“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”.

Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/196805-RC.000083-10317-2017-16-777.HTML)

Del criterio antes trascrito, se colige que la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal Superior, según consta del libelo de la demanda la parte actora dirige su pretensión contra la parte demandada por «CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO»de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio Santo Domingo, Pasaje 2, Nº 97-43, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y, a su vez, con fundamento en lo establecido en el numeral 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pretende el «DESALOJO» del mismo. Dicho esto, del propio libelo de la demanda desprende que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de comodato verbal y el desalojo del inmueble dado en comodato verbal.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1.724 del Código Civil, el «comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo a restituir la misma cosa».
Por otra parte, el artículo 98 y numeral 2) del artículo 91de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:


Artículo 98.-Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. (Subrayado de este Juzgado).

De acuerdo con la norma jurídica antes trascrita, la demanda de desalojo, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en dicha Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, en virtud que no tiene pautado un procedimiento especial para su sustanciación, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario o del breve según su cuantía.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado de este Juzgado).

De la norma antes trascrita, se desprende que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido, la doctrina señala: «Tampoco puede juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 301).
Asimismo, de la revisión del auto de admisión de la demandada (f. 107), se verifica que el Tribunal aquo, ordenó sustanciar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato verbal, como en efecto se sustanció, por los trámites del procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando este itinerario procesal sólo procede cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento, y no en presencia de un contrato de comodato.
Tal error procedimental, cometido por el Juzgado de la causa, fue generado por la parte actora quien, como se ha dicho, pretende el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, pero en vez de fundamentar su pretensión en el incumplimiento por parte de la «comodataria» de sus obligaciones contractuales, la sustenta en la causal de necesidad que tiene uno de los comodantes de ocupar el inmueble como si se tratara de una pretensión de desalojo de un inmueble arrendado,lo cual a todas luces resulta contrario a derecho.
En conclusión, la parte demandante incumplió lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, verificándose así la existencia de una integración indebida del proceso, pues se reitera, demandó el cumplimiento de un contrato de comodato verbal y el desalojo del inmueble dado en comodato verbal, pretensiones que deben sustanciarse la primera, por el procedimiento ordinario civil previsto en el Código de Procedimiento Civil y,la segunda, por el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales constituyen procedimientos autónomos, totalmente incompatibles entre sí.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará INADMISIBLE la demanda, como consecuencia se REVOCARÁ el auto de admisión dictado por el Juzgado de la causa en fecha 03 de abril de 2017 (f.107), y la sentencia recurrida dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de febrero de 2019 (fs. 225 al 237). ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLEla demanda intentada por losciudadanos IVÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE, MAURO SÁNCHEZ (†) y CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad números 8.049.096, 8.037.628 y 8.019.723, respectivamente,contra la ciudadana MARÍA JUSTINA MÁRQUEZ IZARRA, titular de la cédula de identidad número 8.044.325, por cumplimiento de un contrato de comodato verbal y el desalojo del inmueble dado en comodato verbal.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de abril de 2017 (f. 107), dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se REVOCAla sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2019 (fs. 225 al 237), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de mayodel año dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Provisorio
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cincominutos de la tarde,se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil