REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).-
208º y 160º
Visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo del año que discurre, (f. 50), por los abogados Orangel Bogarin y Dámaso Romero, apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJIAS, mediante el cual promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito:
«…Estando dentro del lapso para promover pruebas lo hacemos como sigue: Primero: Valor y mérito jurídico del acta de la medida suspendido por el tribunal comisionado por el cual queda evidenciado el incumplimiento por parte del tribunal comisionado razón que constituye la apelación; folios 24 y su vuelto, 26 y su vuelto, y folio 27, donde se evidencia igualmente que el comisionado ordenó la identificación del lote de terreno mediante la designación por el tribunal de un experto a través del procedimiento [îlegible] satelital cuyo resultado coincide con las coordenadas habidas en el plano inserto igualmente en el folio 37 de este cuaderno. Segundo: Valor y mérito jurídico del escrito de reclamo en copia simple el cual consta en el expediente principal marcado “A” en un solo folio: Tercero: Valor y mérito jurídico del criterio jurisprudencial relacionado con el procedimiento “erróneo” ordenado por el tribunal de la causa y que guarda relación directa con el objeto de la presente apelación interpuesta (copia fotostática) marcado “B” (consta de dos folios) Solicitamos la admisión de las presentes pruebas y su correspondiente evacuación…».

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles, señalando al efecto lo siguiente:
«Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.»
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514». (Subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba... ». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
En el caso de autos, vistas las pruebas promovidas por los abogados Orangel Bogarin y Dámaso Romero, apoderados judiciales de la parte demandante, marcadas con las letras «A» y «B», este Juzgador niega su admisión, por cuanto consisten en actuaciones verificadas en el curso del procedimiento en la primera instancia del juicio, y contenidas en el presente cuaderno, probanzas queno constituyen instrumentos públicos, pues no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba marcada con la letra«C»esto es,la copia simple «…criterio jurisprudencial…», por cuanto la mismano se subsume en la definición de instrumento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por ende no constituyen medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador los declara INADMISIBLES. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Provisorio
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil