REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 29.512, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUÍZ, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el referido ciudadano contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero del año 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias existentes, conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019 (f. 66), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Al encontrarse la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2018 (fs. 01 al 04), por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.780.484, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según el cual interpuso amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero del año 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias existentes, conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que se resumen a continuación:
Que es arrendatario desde hace aproximadamente 16 años junto a su familia en un inmueble ubicado en «… LosSauzales Vereda 1 casa 1-11 parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida…».
Que cumplió con el canon de arrendamiento, pero que en fecha 7 de mayo del año 2014, se admitió una demanda en su contra por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en dicha demanda se alegó en su contra «… falta de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la ley vigente, asignándole el expediente Nro. 8751…».
Que en fecha 12 de noviembre del año 2014, se celebró audiencia de mediación ante el tribunal con la presencia de un defensor Ad litem por cuanto «… supuestamente no me encontraba en mi domicilio, posteriormente se abrió el lapso para dar contestación a la demanda, donde dicha defensora no se informo(sic) que desde el año 2011 realice (sic) la consignación del canon de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Meidas(sic) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circuncripción(sic) Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en el expediente Nro 0682…».
Señaló que por auto de fecha 13 de febrero del año 2013, se manifiesta que «… los saldos en el presente han sido traspasado a la cuenta corriente Nro. 0163-0903-63-9033002376 en el Banco del Tesoro a favor de BANAVIH-SUNAVI…» y que desde ese momento ha pagado el canon de arrendamiento.
Que cuando se enteró que tenía una demanda en su contra, acudió a «… informar a la juez haciendo caso omiso, posteriormente realice (sic) una series (sic) de escrito ante dicho tribunal entre uno de ellos es el siguiente en fecha 12 de julio del año en curso solicitamos que se pronuncie sobre el escrito consignado ante este tribunal en fecha 18-06-18 donde exponemos que este tribunal libro (sic) mandamiento de ejecución en la causa Nro 8751 de fecha 13 de Abril del año 2015…».
Que solicitó se revisara el decreto de medida de embargo por cuanto contradice lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Señaló igualmente que en fecha 18 de julio del año 2018, apeló de dicho auto y en fecha 10 de octubre del año en curso, solicitó respuesta de la apelación pero que no tuvo ningún pronunciamiento por parte del tribunal.
Que el Juez que conoció de la causa «… no valoro (sic) pruebas aportadas como se desprende de sentencia de fecha 09 de Febrero del 2015 que corre inserto en los folios 141 al 151…».
Señaló el accionante que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con tales actuaciones incurrió en: «…1.- Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos: 49 ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Violación del debido proceso, pues el artículo 49 de nuestra Carta Magna, …».
Junto con la solicitud de amparo constitucional, se produjo copia simple de las instrumentales siguientes: 1) Libelo de la demanda contenido en el expediente 8.751 y del poder judicial conferido al apoderado de la parte demandante (fs. 05 al 11); 2) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2015 y del auto que la declara firme (fs. 12 al 23); 3) Expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el JuzgadoSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el número 0682 (fs. 24 al 33); 4) Contestación de la demanda realizada por el defensor ad litem, en el expediente Judicial Nro. 8751 (f. 35); 5) Escrito presentado por el pretensor constitucional, en fecha 03 de mayo de 2016, en el expediente Nro. 8751 (fs. 38 al 40); 6) Mandamiento de ejecución, dictado en el expediente Judicial Nro.8751, y auto del tribunal donde no dio respuesta a la Apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2018.
Mediante auto de fecha 7 de enero del año 2019 (fs. 47 y 48), el Juzgado aquo le dio entrada y curso de Ley al amparo constitucional, ordenó formar expediente y acordó que por auto separado resolver lo conducente.
En fecha 14 de enero del año 2019 (fs. 49 al 51) el Tribunal de la causa mediante auto, ordenó subsanar los defectos de la solicitud de amparo, en cuanto a dar mayor detalle referido a la vulneración constitucional que se denuncia, con indicación más clara y precisa de los vicios de la sentencia objeto del amparo, so pena de declararlo inadmisible, lo cual realizó la parte accionante mediante escrito de fecha 31 de enero del año 2019 (fs. 52 y 53), en la que señaló que: «…no valoro (sic) las pruebas aportadas como se desprende de la sentencia de fecha 09 de Febrero del 2015 que corre inserto en los folios 141 al 15, del expediente judicial Nro 8751 ya que en su parte motiva como en la dispositiva no valoro (sic) las pruebas aportadas por el demandado, quien consigno (sic) escrito manifestando que se encontraba al día con el canon (sic) de arrendamiento y para materializar las resultas del juicio incoado libro (sic) mandamiento de ejecución de fecha 13 de Abril del año 2015…» y que según el accionante contradice el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de febrero del año 2019 (fs. 55 al 60), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó decisión en la que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional, en los términos que, en su parte pertinente, por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

«… El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la acción de amparo constitucional, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; más no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia.
En el caso bajo estudio, el accionante en amparo denuncia que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, en razón de la decisión que fue dictada en fecha 09 de febrero de 2005, por el ya tantas veces mencionado JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Sin embargo, como puede apreciarse se trata de una sentencia dictada, en virtud de un juicio por DESALOJO, en contra del aquí accionante en amparo, que contaba en su oportunidad con los recursos ordinarios para ser atacada la referida decisión, en caso de existir inconformidad en relación a lo dictaminado por el sentenciador y los posibles vicios de la misma.
Así pues, considera este juzgador que la decisión recurrida en amparo, contó perfectamente con las defensas y mecanismos que prevé la norma adjetiva en tales procedimientos, visto que nuestra legislación contiene los recursos específicos e idóneos para que las partes manifiesten todo aquello en lo cual no están conformes, respecto a lo decidido. En el caso de marras, no se observa que hayan sido agotados por el recurrente en amparo constitucional, ciudadano ELÍ JACOB GODOY RUÍZ, los medios judiciales ordinarios, para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado.
Por los motivos antes expuestos y por lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante, indicado ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que no fueron agotados los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5º, en virtud de que la recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE…».

Contra la anterior decisión, la parte querellante mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2018 (f. 61), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2018 (f. 63), y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Esta es la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el problema a juzgar.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 atribuye la competencia a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, al establecer:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), estableció el régimen de competencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copa certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,que declaró inadmisible el amparo constitucional que cursa en el expediente. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBLIDAD DEL AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que consideró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
En principio, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, puede constatar que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sentencia Nro. 0010/2000).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, en virtud que los mismos constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, por cuanto por efecto de la apelación se confiere al Tribunal Superior la facultad de reexaminar ex novotodas las actuaciones procesales, este órgano jurisdiccional procede a verificar, como punto previo, si la pretensión de tutela constitucional subiudicese encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
DE LA CADUCIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo, no se admitirá la acción de amparo: «¬… Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales haya sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…».
En tal sentido, la norma señala que se entenderá «… que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación».
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela constitucional se intenta contra la decisión dictada por el presunto agraviante en fecha 9 de febrero del año 2015, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no valorar las pruebas promovidas por el demandado.
Como se observa, la resolución que el presunto agraviado señala como violatoria sus derechos y garantías constitucionales sucedió el 09 de febrero de 2015, por lo que para el momento de la interposición de la solicitud de tutela constitucional, a saber el 07 de enero de 2019, había transcurrido con creces el lapso previsto en la norma para intentar el amparo constitucional y, por tanto, el mismo tendría que ser declarado inamisible por este motivo.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se infiere que existe una excepción a la causal de inadmisibilidad antes descrita, relativa a que se admitirá la acción de amparo constitucional cuando existan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, independientemente si la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado.
En cuanto a la infracción del orden público, para que proceda la excepción la misma ha de entenderse en el sentido que el hecho o situación denunciada por el agraviado, además de: 1) violentar un derecho o norma constitucional protegido por los procedimientos legales establecidos para los juicios de amparo, debe, 2) afectar correlativamente a una parte de la colectividad o al interés general más allá del interés particular del mismo.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina. Sent. 1.207. Exp. 00-2346), ratificada, entre otras, en sentencias números 1.105 del 5 de junio de 2002, 1.324 del 13 de agosto de 2008 y 633 del 26 de mayo de 2009, dejó sentado lo siguiente:


«… Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el proceso de amparo llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio de esta Sala, ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, fue decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, revocando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el amparo constitucional a pesar de la inasistencia de los accionantes a la audiencia oral. Y, en los términos antes expuestos, no se considera que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión, y así se decide». (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1207-060701-00-2346%20.htm).

Según el precedente jurisprudencial antes transcrito, para que se considere que el hecho denunciado constituye una violación del orden público es necesario que sea de tal magnitud que permita, a pesar de que la acción haya caducado, conocer del fondo del asunto por cuanto el mismo afecta al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En el presente caso, el hecho denunciado como violatorio de los derechos y garantías constitucionales es que la defensora adlitem nombrada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,profesional del derecho MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTE, no alegó en su defensa el pago de los cánones de arrendamiento que realizaba desde el año 2011, por vía de consignaciones arrendaticias, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, según consta en el expediente distinguido con el número 0682.
Como se observa, se pretende la tutela constitucional por la actuación desplegada por el Juzgado señalado como agraviante, en el resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual trastoca el orden público constitucional y de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, justifica la admisibilidad del presente amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD
DECLARADA POR EL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Declarada la admisibilidad del presente amparo constitucional por la causal antes analizada, corresponde a esta segunda instancia constitucional emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la causal por la cual, el Juzgado de la primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción de tutela y que constituye el objeto del recurso de apelación.
Tal como se estableció supra, consideró el Juzgado a quo, que el presente amparo resulta inadmisible por cuanto el quejoso disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y al no haberlo ejercido incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de amparo.
Ahora bien, según fue denunciado por el pretensor de tutela constitucional el hecho lesivo de sus derechos constitucionales fue la actuación poco diligente desplegada por la defensor ad litem que le fue nombrada en la causa principal de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, seguida en su contra por la ciudadana IRMA GRATEROL OVALLE, al no alegar y probar a su favor, el pago de los cánones de arrendamiento que realizaba desde el año 2011, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, según consta en el expediente distinguido con el número 0682.
De la revisión de los medios de prueba documental producidos junto con el escrito de amparo, específicamente del escrito de contestación de la demanda presentado por la identificada defensor ad litem, profesional del derecho MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTE, que obra agregado a los folios 38 al 40 del presente expediente, se puede constatar que, en efecto, no alegó en su defensa el pago de los cánones de arrendamiento y menos aún produjo prueba de tal hecho.
Asimismo, de la lectura de tales recaudos se puede constatar que obra al folio 23, auto de fecha 25 de febrero de 2015, según el cual, el Juzgado de la causa declara firme la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de febrero de 2015, por cuanto «… no fue apelada en su oportunidad…».
Acerca de los deberes inherentes al cargo de defensor judicial, la jurisprudencia patria se ha encargado de establecer en qué debe consistir el ejercicio de sus funciones y sus límites. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo. Sent. 33. Exp. 02-1212), estableció lo siguiente:

«… Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (…)
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebaso no impugnando el fallo adverso a su representado,…». (subrayado del Tribunal) …». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/33-260104-02-1212%20.HTM).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez (caso:Richard Nelson Montes González contra Carlos Alfredo Salcedo Serrano.Sent. 802. Exp. 16-087), estableció importantes consideraciones acerca del defensor ad-litem y el derecho a la defensa en los términos que se exponen a continuación:

«…En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en sus Ordinales 1 y 3:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…’.
Para ésta (sic) Sala, la referida norma de rango constitucional, establece el principio del Debido Proceso y dentro de éste el Derecho a la Defensa. En efecto, la vulneración del Derecho a la Defensa, que consagra la Constitución en la normativa ut supra mencionada, es la indefensión material esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del Derecho a la Defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial o de un auxiliar de justicia, sobre cuyos hombros repose la responsabilidad de la defensa en juicio de una de las partes. (…)
En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia. Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básicos es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio y la promoción, control y evacuación de medios, y el envío del telegrama al defendido como acto comunicacional (…)
Por ello, toda reflexión se inscribe en el proceso civil venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético–sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, comenzando con el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Es trascendente todo lo referente a este nombramiento, por ello cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva e incumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista.
El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
En concepto de Sala, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Sala más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las garantías y la sustanciación procesal…». (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192791-rc.000802-171116-2016-16-087.html).

De las premisas jurisprudenciales antes transcritas, resulta que el defensor ad litem transgrede los deberes inherentes a su cargo cuando no da contestación a la demanda, no promueve pruebas o no ejerce el recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso a su defendido.
Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que el Juez debe proteger los derechos del justiciable ejerciendo un adecuado control de las actividades desplegadas por el defensor ad litem. En este aspecto, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso:Jesús Rafael Gil Márquez. Sent. 531. Exp. 03-2458), la sala estableció lo siguiente:

«… Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebaso no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido(…)
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…». (subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/531-140405-03-2458.HTM).


De las premisas jurisprudenciales antes transcritas se infiere que, corresponde al juez que nombró en una determinada causa al defensor judicial o ad litem, resguardar el cumplimiento por parte de éste de sus deberes de una eficaz defensa en juicio del demandado, pues en caso de verificar un incumplimiento injustificado de los mismos, sin retardo alguno, debe proceder a revocar tal nombramiento y nombrar a otro.
En el presente caso, del análisis de las pruebas documentales aportadas por el solicitante de amparo consistentes, en su mayoría, en actuaciones procesales celebradas por ante el Juzgado de la causa principal seguida por desalojo de vivienda por falta de pago de cánones de arrendamiento, se puede constatar que ante la falta de citación personal del demandado ciudadano ELY JACOB GODOY RUIZ, aquí solicitante del amparo, el Tribunal de la causa procedió a agotar la citación cartelaria y ante la imposibilidad de la citación procedió a nombrar un defensor ad litem, aún cuando en la Circunscripción Judicial tiene su sede y funciona la Defensa Pública especializada en arrendamiento de viviendas.
Asimismo, se puede constatar de tales actuaciones, que si bien es cierto la defensora judicial nombradacontestó la demanda, no fue lo suficientemente diligente para hacer una defensa efectiva contra la pretensión de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues debió verificar ante los Tribunales de Municipio con sede en el Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento por su defendido. Igualmente, debió cumplir con su deber de recurrir de la sentencia definitiva que le fue adversa.
De otra parte, no se evidencia de los mencionados recaudos que el Tribunal de la causa ejerciera el debido control en cuanto al cumplimiento por parte del defensor judicial que nombró para el ejercicio de la defensa en juicio del demandado, pues declaró la sentencia definitivamente firme justamente por la falta del ejercicio del recurso de apelación por parte del defensor judicial.
En un caso similar al que aquí se resuelve la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Moisés Aníbal Diaz. Sent. 305. Exp. 14-0069), con relación a la falta de apelación de la sentencia definitiva por parte del defensor ad litem, dejó sentado lo siguiente:

«… Visto lo anterior y dado que en el presente caso la abogada Noliana del Jesús González, en su carácter de defensora ad litem designada por el a quo, al parecer, de manera injustificada, no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejar desprotegido a al accionante, tal como se evidencia de la decisión dictada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de que el defensor designado vulneró el orden público constitucional al no promover prueba alguna en su defensa y, posteriormente, al no apelar de la decisión que les resultó adversa; Asimismo esta Sala rechaza la actuación despreocupada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, que trastocó igualmente el orden público constitucional al omitir su deber de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem.
En tal virtud, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina, asistido por la abogada Giselle Linarez; en consecuencia, se anula la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y repone la causa al estado en que dicho Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con prescindencia de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163512-305-30414-2014-14-0069.HTML).

Conforme con el anterior precedente, en los casos que el defensor ad litem no cumpla con los deberes inherentes a su cargo, y el Tribunal que lo haya nombrado no controle el cumplimiento de los mismos revocando el nombramiento del defensor negligente, resulta admisible el amparo constitucional que pretenda el resarcimiento de la violación del derecho a la defensa del demandado en juicio.
En el presente caso, según resultó demostrado la defensor ad litemprofesional del derecho MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTE, no efectuó una defensa eficiente del ciudadano ELY JACOB GODOY RUIZ, al no recurrir de la sentencia definitiva que le fue adversa a su defendido,originando que la misma quedara definitivamente firme, privando así al sujeto activo de la pretensión de amparo constitucional, de su derecho a la doble instancia.
De esta manera, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Tribunal Superior constata que no se configura el supuesto de inadmisibilidad (lo contrario sería convalidar la actuación del defensor Ad-litemy vulnerar el orden público constitucional) relativo a la existencia y falta de agotamiento de los medios procesales ordinarios para obtener el reparo de la situación jurídica ulterior del fallo dictadoen fecha 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya que la defensora judicial al no ejercer el recurso de apelación impidió al accionanteagotar la vía ordinaria, por lo que en la parte dispositiva se declara CON LUGAR la apelación y,en consecuencia, se REVOCARÁ la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisibleconforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo examinada y se REPONDRÁ la causa al estadoque dicho Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero del año 2019, por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.780.484, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 6 de febrero del año 2019, en el amparo constitucional interpuesto por el recurrente contra las actuaciones y omisiones judiciales realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 06 de febrero del año 2019, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que dicho Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con prescindencia de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).Años 208 de la Independencia y 160 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Exp. 6823 María Auxiliadora Sosa Gil