REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de abril de 2019, por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.264, parte demandada, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 25), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la providencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 19 de febrero de 2019 (f. 21), en el juicio que por partición de bienes conyugales es seguido por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIÉRREZ contra el ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 03), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fueron producidas junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, se instó al recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado a quo y 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2019 (f. 04), el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, en su carácter de parte recurrente de hecho, consignó copia certificada contentiva de las actuaciones solicitadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del auto de fecha 14 de mayo de 2019.
Para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo según las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución ante este Juzgado por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, el 19 de abril de 2019, fecha en la cual no se estaba despachando en este Tribunal, cuyo Despacho se reinició en fecha 13 de abril de 2019, por lo que no transcurrió ningún día de despacho desde la fecha en la que fue dictado el auto recurrido de hecho.
b) Que conste en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzgador que dicho elemento probatorio consta al folio 21 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 22 y 23 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, mediante la cual el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, en su condición de parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide, que al folio 24, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, desde el día 19 de febrero de 2019 exclusive, fecha en que fue dictada la decisión apelada, hasta el día 20 de febrero de 2019 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación, de lo cual se evidencia que transcurrió «un (01) día de despacho».
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 25, obra agregada copia certificada del auto de fecha 06 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal a quo escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Señala el recurrente que «Consta en el expediente Nº 24.050 Demanda de Partición seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana Gloria Josefina Noriega G. representada por su apoderado», sobre una «casa de dos plantas», ubicada en el «Sector Vuelta de Lola, Barrio San Benito, Calle 1, Casa 1-84, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida».
Que en la boleta de citación se fijó la misma dirección del inmueble objeto de partición y por tal motivo en la «primera oportunidad en que me hice presente en autos, conforme el artículo 213 y 212 en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de garantizar mi derecho a la defensa de conformidad con el artículo 15 del mismo Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hice constar que la casa que está en esa dirección donde se fija mi domicilio no es de mi propiedad y que pertenece por haberla adquirido por herencia es la ciudadana Carmen Ramona Rosales de Rondón titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.456.616 y que por haberla heredado por testamento y por ser ahora propietaria no es dicho bien objeto de partición de bienes conyugales».
Que por lo antes expuesto, solicitó al tribunal de la causa la «nulidad de todos los actos procesales que constan en el expediente, posteriores a la práctica de la citación y se reponga la causa «…al estado de volver a citar…»,; que mediante el auto que obra al folio 73 del expediente 24050 se le negó dicho pedimento, del cual apeló, impugnando tanto las declaraciones del Alguacil como la declaración del Secretario por cuanto no se corresponden a la verdad procesal de sus actuaciones «…establecida en la dirección de la boleta y en la notificación…», acordando el tribunal de la causa oír el recurso en un solo efecto, por lo cual propone el recurso de hecho por considerar que el recurso debía oírse libremente o en ambos efectos.
Que el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distingue dos etapas en el juicio de partición: «…La primera es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir. La segunda etapa la ejecutiva, la cual comenzara (sic) con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor…».
Acota que en este sentido, contra la sentencia que pone fin a la etapa contradictoria del juicio, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, se admitirá recurso de casación de inmediato ya que se le está poniendo fin a la etapa contradictoria del proceso de partición y por tanto la misma jurisprudencia establece que la sentencia del superior tiene la naturaleza de aquellas que la doctrina denomina definitivas formales, porque se dictan en la oportunidad de las definitivas suplantando su lugar y «…tiene de ellas el efecto trascendental, que en ningún caso, sería de las sentencias interlocutorias…».
Sostiene el recurrente que en este sentido, la apelación interpuesta debía oírse libremente por considerar que el recurso de apelación podría quedar nugatorio pues la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, producen un gravamen irreparable, por cuanto «… no tendría la oportunidad de lograr en alzada la revocación del fallo que me produce dicho gravamen, el cual, quedaría en autoridad de cosa juzgada; en el caso de la admisión en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava por no producirse el efecto suspensivo de la apelación como en efecto consta en el expediente 24050, en la que el Tribunal repone la causa al estado de la contestación de la demanda exclusive, de fijar día y hora para el nombramiento del partidor dejando sin efecto las pruebas de la parte demandante por cuanto actuó de oficio y no a instancia de parte sin notificación declarándola firme el 15 de Octubre de 2018…».
Finalmente expuso que en virtud que el Tribunal de la causa se pronunció negándole la apelación libremente o en ambos efectos, tal como consta en el folio 83 del expediente, anunció y ejerció el recurso de hecho «…por ante el tribunal de la causa y donde solicite (sic) copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del expediente a partir de la fecha en que me hice presente en autos y pedí mediante diligencia de nulidad de todas las actuaciones procesales al estado de volver a citar, mas (sic) las boletas de citación y notificación y todas las actuaciones del Tribunal cuando repuso la causa y dejo (sic) firme la sentencia para fijar día y hora para el nombramiento del partidor y que deben ser acompañadas con el presente recurso con el computo (sic) correspondientes de los días de despacho transcurridos…».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 21), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:

Vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 suscrita por el abogado PEDRO RAMON BARRIOS en su carácter de parte demandada en la presente causa mediante el cual solicita a este juzgado la nulidad de todos los actos procesales y se reponga la causa al estado de volver a librar su citación. Este juzgado de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 23 de mayo de 2018 (f. 32) el secretario temporal ANTONIO PEÑALOZA fijó Boleta de Notificación librada por este juzgado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual especifica que fue atendido por el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.586, quien no quiso recibir dicha boleta, razón por la cual procedió a fijar el mismo. Es de resaltar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece:
Omisis: “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia y en acatamiento a lo antes expuesto se hace saber al abogado PEDRO RAMON BARRIOS que la citación se hizo efectiva, aun si ese no fuese su domicilio procesal, las actas evidencian que el mismo fue quien recibió dicha boleta de notificación. En tal virtud se niega su pedimento. Y así se decide.-

A tal efecto, este Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 19 de febrero de 2019 (f. 21), por el Juzgado de la causa, es una sentencia de carácter interlocutorio, en virtud que no hubo pronunciamiento en ningún caso sobre el fondo del litigio, sino sobre un aspecto incidental del procedimiento, vale decir, que la providencia recurrida negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva práctica de la citación del demandado en el juicio que por partición de bienes conyugales sigue en su contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIÉRREZ.
Respecto al procedimiento de partición, cabe señalar que el mismo se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa a un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes comunes.
En consecuencia, tal como se desprende del contenido de la norma rectora del procedimiento de partición -artículo 778 del Código de Procedimiento Civil-, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, mediante el mecanismo de la oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar que procede la partición por no haber objeciones.
Vale aclarar que el juicio en cuestión se encuentra en el desarrollo de su segunda fase, en virtud que en fecha 26 de octubre 2018 (13), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión mediante la cual acordó la reposición de la causa «… DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 780 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…» y en consecuencia fijó «… el décimo día de despacho siguiente… a las 10:00 am para el acto del nombramiento del partidor…», decisión contra la cual –de las actuaciones producidas por el recurrente- no consta que fuera propuesto recurso alguno.
Ahora bien, establecida como ha sido precedentemente la naturaleza interlocutoria del fallo apelado, se observa:
Los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de las sentencias interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Así las cosas, el legislador conforme a los citados artículos, previó la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación en las sentencias interlocutorias cuando produzcan gravamen irreparable, el cual en todo caso se oirá en un solo efecto, salvo disposición especial en contrario.
No obstante que la interpretación doctrinal del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, señala que las excepciones al lapso de apelación previstas en las leyes especiales «… son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo 1.114 Cód. Com) y, en materia civil, en los juicio breves, en los cuales la apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 425), sin embargo, los lapsos de apelación previstos en las disposiciones especiales antes citadas, fueron modificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al primero, la Sala decidió que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias de cualquier carácter en materia mercantil, es de cinco días, decisión que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.730 de fecha 24 de agosto de 2015. En cuanto al segundo, en sentencia Nº 713 de fecha 17 de junio de 2015, estableció un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias definitivas que se dicten en los juicios breves independientemente de su cuantía, por lo que en lo sucesivo éstas podrán ser apeladas de conformidad con lo establecido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, en el presente caso no existe duda en cuanto a la naturaleza jurídica de la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 19 de febrero de 2019 (f. 21), por el Juzgado de la causa, que como se señalara anteriormente, es de carácter interlocutorio, en virtud que no hubo pronunciamiento en ningún caso sobre el fondo del litigio, sino sobre un aspecto incidental del procedimiento que no pone fin al juicio.
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Tribunal Superior que el a quo actuó ajustado a derecho al admitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, EN UN SOLO EFECTO, el recurso de apelación propuesto en fecha 20 de febrero de 2019 (f. 22), por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2019 (folio 21), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de abril de 2019, por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, en su condición de parte demandada, contra la providencia de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 25), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto la apelación intentada por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 21), en el juicio que por partición de bienes conyugales es seguido en su contra por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la mencionada providencia de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 25), la cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación intentado por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 21), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil