REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUTOCARS C.A, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA; contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, contra el apelante, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-963.982, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.052, de este domicilio y jurídicamente hábil, estando igualmente representado por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO y LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.703.605, V-8.044.949, V-9.882.493, V-16.443.602 y V-8.044.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.366, 41.211, 50.571, 127.200 y 42.306, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 4, tomo A-19, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30502539-8, domiciliada en el Viaducto Sucre, galpón s/n, sector Pie del Llano, en su carácter de parte arrendataria - demandada, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.237.187, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen” (sic). Adhiriéndose en esta instancia a la apelación, el apoderado actor JUANJORGE EPINOZA VÁSQUEZ, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016 (folio 102).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015 (folio 97) --previo computo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 30 de noviembre de 2015 (folio 101), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 04512.

En fecha 15 de enero de 2016 (folio 102), el apoderado judicial actor, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, mediante escrito solicitó la adhesión a la apelación planteada, de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015.

Por escrito de fecha 20 de enero de 2016 (folios 103 al 119), el apoderado judicial de la parte demandada – apelante, presente escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016 (folios 120 y 121), el apoderado actor, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el apoderado actor, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, consignó escrito de observaciones a los informe presentados por la parte demandada (folio 122).

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, suscrita por el apoderado actor solicitó el abocamiento de la jueza, para así darle continuación a l presente juicio (folio126).

Consta en el folio 127, auto de fecha 20 de noviembre de 2018, en el cual la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación del mismo a la parte demandada.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de mayo de 2015, (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución alJUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, a través del cual, con fundamento en los artículos 1.160, 1.264, 1.594, del Código Civil y de los artículos 1264, 1159, 1160, 1167 Y 1599 DEL Código Civil, 8, 20, 22.3, 26, 40.g y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, y las razones allí expuestas, interpuso contra sociedad mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A”, en la persona de su representante JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, formal demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal.

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 19 del presente expediente.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015 (folio 21), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A”, en la persona de su representante JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al que constará en autos su citación para que diera contestación a la demanda.

En declaración de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano DIONNY A., SUÁREZ, Alguacil del Juzgado a quo, consignó recibo y recaudos de citación debidamente firmados librados al ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, en su condición de representante de la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A” (folio 22).

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2015 (folio 24), el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, representando al ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA,consignó escrito de contestación de la demanda (folios 26 al 30), y quince (15) anexos.

Consta en nota de secretaria de fecha 30 de junio de 2015, que: “el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2105), (inclusive), hasta el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), (inclusive). Se deja respectiva constancia, dando cuenta inmediata a la Juez” (sic).

Mediante auto de fecha1º de julio de 2015, (folio 47), el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día lunes 6 de julio de 2015, a las 10.00a.m., la audiencia preliminar en la presente causa.

En los folios 48 al 50, se evidencia acta de fecha 6 de julio de 2015, en la cual tendría lugar el acto de audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandada estaba a derecho según consta en diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 22). Que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto, previo pregón de ley, y se solicitó por a la secretaria verificar la asistencia de las partes, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, Igualmente se dejó constancia de que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Que vista la imposibilidad de lograr por parte de la juez una conciliación por ausencia de laparte demandada, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien ratificó en toda y cada una de las partes del contenido del libelo de la demanda, convino con la confesión judicial del demandado al expresar en la contestación de la demanda la existencia de la notificación en enero de 2012, no convino con el demandado en señalar que elarrendador incumplió con el mandato que remiteel artículo 26 de la Ley de Regularización de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque esa Ley no existe, entendiéndolo como un error material de él, pero se utilizó la ley vigente en el año 2012, por lo que no incumplieron con una ley inexistente para esa fecha, convino en cuanto señala el demandado que en ningún momento se impulsó un procedimiento de regulación, ello fue así motivado a que el inmueble arrendado no era objeto de regulación y además de ella en todos los contratos acompañados el canon estaba estipulado y convenido por las partes, no convino en la contestación temeraria de querer valerse de un error material para desvirtuar la duración del contrato, no convino en el petitorio en ninguno de los numerales. Resaltó y ratificó la importancia del contenido de la factura acompañada con el libelo de demanda para demostrar también el cierre del término iniciado de la prórroga legal objeto de esta demanda. De cuero con artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito (folios 51 al 53) a fin de acompañar el acta que se levante. Solicitó al tribunal declarar con lugar la presente demanda por estar fundamentada legalmente.
Oída la exposición de la parte actora, y no habiendo más actuaciones por practicar en dicha audiencia, de conformidad con el mencionado artículo 868 ejusdem, el tribunal de la causa haría la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, mediante auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de lapresente acta y que en el mismo se abrirá el lapso probatorio correspondiente.

Mediante nota de secretaria, de fecha 6 de julio de 2015, se dejó constancia que el apoderado actor, abogado JUAN JORGE ESPINIOZA VÁZQUEZ, sustituyó parcialmente el poder otorgado poder a los siguientes profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, mediante diligencia de la misma fecha que cursa en el folio 54 del presente expediente.

Por auto de fecha 9 de julio de 2015, el tribunal de la causa, visto que se encontraba concluido el lapso para dar contestación a la presente demanda y haber sido celebrada la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que el demandante dio en arrendamiento a la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DELATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A, un local comercial ubicado al final del Viaducto Sucre, antes Distribuidora Girondo, detrás de pinturas Mundo Mágico C.A., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en documento privado.
• Que en la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento de fecha 20 de enero de 2012, se le comunicó a la mencionada empresa, la voluntad del actor de no continuar arrendando el local comercial, mediante comunicación suscrita y aceptada por el ciudadano CLEMENTE VEGA NAVA, quien suscribe el contrato en representación de la referida empresa.
• Que el arrendador demanda formalmente a laempresa mercantil “MULTISERVICIOS DELATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A., representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, por incumplimiento del contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal.
• Que el demandado de autos convenga o sea condenado por el tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones, que debido al vencimiento de la prórroga legal, debe entregar al demandante el local comercial arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes y, en las mismas condiciones que lo recibió, tal y como aparece en el contrato, específicamente en las cláusulas SÉPTIMA, relacionada con una línea telefónica solvente y, OCTAVA, es decir, en perfecto estado de conservación, pintura, limpieza y aseo.
• Que el demandado indemnice a la parte actora, por el uso del local comercial, desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde el 31 de diciembre de 2014, siendo el monto del último canon de arrendamiento de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.713,32), a razón de QUINIENTOS VEINTITRÉSBOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 523,77) diarios, adicionado el 50% del mismo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOSSESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 261.88) diarios, para un total de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 785,65) diarios, lo cual a la fecha sería en total la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.921,05).
• Que el demandado entregue a la actora debidamente pagados los recibos de servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano y teléfono, conforme a lo estipulado en el contrato y en la Ley.
• Solicitó el pago de las costas y costos del proceso.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, negó que en dicho acto que el pueda solicitar la Resolución del contrato por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal.
• Solicitó se declare la inexistencia de los contratos de arrendamientos suscritos entre el demandado arrendatario ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA y la parte actora ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, de los años 2012 y 2014.
• Que se declare el procedimiento aplicable previsto en el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como está previsto en dicha Ley.
• Pide que el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la parte actora a partir del 1º de enero de 2015 sea un contrato por tiempo indeterminado.
• Igualmente solicitó se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.
Quedando así establecidos los puntos controvertidos. Así se declara.
Así mismo y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordenó abrir un lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas en lapresente causa, contados a partir de la fecha del presente auto y que pasado dicho lapso, el tribunal admitiría las mismas, las cuales serían evacuadas en el lapso que para tal fin fije el a quo, tomando en cuenta su complejidad.

En fecha 13 de julio de 2015, el coapoderado actor, abogado AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, consignó escrito de promoción de prueba (folios 60 y 61).

Consta a los folios 65 y 66, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ALFONSOTERÁN DÍAZ.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 68).

Mediante auto de fecha veintidós 22 de julio 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio (folio 69).

En los folios 70 al 72, consta acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015, la cual fue prolongada de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 73 al 82, continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de octubre de 2015.

En fecha 6 de mayo de 2015 (folios 83 al 94), el, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia donde declaró “…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-963.982, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.052, de este domicilio y jurídicamente hábil, estando igualmente representado por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO y LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.703.605, V-8.044.949, V-9.882.493, V-16.443.602 y V-8.044.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.366, 41.211, 50.571, 127.200 y 42.306, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 4, tomo A-19, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30502539-8, domiciliada en el Viaducto Sucre, galpón s/n, sector Pie del Llano, en su carácter de parte arrendataria - demandada, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.237.187, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen conveniente.

III
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, en síntesis expuso lo siguiente:

Que dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS C.A.”, un local comercial de su propiedad.
Que en la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMAdel contrato de arrendamiento de fecha 20 de enero de 2012, se le comunicó al arrendatario su voluntad de no continuar arrendando el local comercial de su propiedad, comunicación ésta suscrita y aceptada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, quien suscribe el contrato en representación de la referida empresa. Que la decisión comunicada en el año 2012, se ratificó en la cláusula QUINTA del contrato suscrito por las partes el 20 de enero de 2013, así como en la cláusula QUINTA del contrato del 20 de enero de 2014, igualmente suscrito entre las partes. Que en factura de pago del canon de arrendamiento, distinguida con el número 000290, en la descripción de lee claramente: “mes de alquiler, correspondiente al último mes de prórroga legal, del local comercial ubicado al final del viaducto Sucre con cruce en la avenida Andrés Bello, correspondiente al mes de diciembre de dos mil catorce (2014)” (sic). Que debido a que la relación arrendaticia duró más de diez (10) años, el vencimiento del contrato ocurrió el 31 de diciembre de 2014, lo cual se obtiene adicionando tres (3) años legalmente previstos a relaciones mayores de diez (10) años, que como se ha narrado la notificación formal se realizó en enero de 2012. Que la obligación que la Ley pone a cargo del arrendador, fue cumplida por el mismo, al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante el lapso de prórroga legal. Sin embargo, llegado el vencimiento de la misma, a pesar de ser su obligación legal y contractual, el arrendatario ha incumplido al no entregar el local comercial arrendado. Que el canon de arrendamiento mensual para el último y tercer año de la prórroga legal, fue establecido en la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.713,32), que el arrendatario ha pagado hasta el 31 de diciembre de 2014. Que en la cláusula SEXTA y SÉPTIMA, se estableció que el pago de los servicios públicos son por cuenta del arrendatario, quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente pagados al término del contrato. Que es por todo lo expuesto, que ocurre a demandar formalmente a la empresa “MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS C.A.”, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, como también el pago de la indemnización por daños, a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones: PRIMERO: debido al vencimiento de la prorroga legal, a cumplir su obligación de entregar el local comercial arrendado, ubicado al final del viaducto Sucre, antes de Distribuidora Girondo, detrás de pinturas Mundo Mágico C.A., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, en perfecto estado de conservación, puntura, limpieza y aseo, con los accesorios en perfecto estado de funcionamiento y conservación; SEGUNDO: a indemnizar por el uso del local comercial arrendado, desde el vencimiento de la prórroga legal, esto es, desde el 31 de diciembre de dos mil catorce 2014, siendo el último canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.713,32), es decir, QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 523,77) diarios, adicionando el 50% del mismo, DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 271,88), lo que suma la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 785,75), lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.921,05), hasta la fecha de la presente demanda; TERCERO: a entregar debidamente cancelados los recibos de servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano y teléfono, conforme a lo estipulado en el contrato; cuarto: a pagar las costas y costos del proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.921,05), equivalentes a SEISCIENTAS DOCE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (612,80 U.T.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015, que obra agregado a los folios 26 y 30, el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁNDÍAZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, en su condición de representante de la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS C.A.”, dio oportuna contestación a la demanda incoada, alegando en resumen lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la referida empresa, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA DÁVILA, negó que el demandante pueda solicitar en este acto la resolución del contrato por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal. Que el actor, violó flagrantemente el contenido del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por las siguientes razones: primero: la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento debió haberla hecho en forma independiente, es decir, no aperturar un nuevo contrato de arrendamiento e incrementar un aumento en el canon; los años siguientes 2013 y 2014, le hace un contrato de arrendamiento y le hace un incremento en el monto del canon de arrendamiento, tal como lo refleja los contratos suscritos, siendo estos los siguientes: el contrato para el año 2011, es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.834,87); para el año 2012, es de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.285,33); para el año 2013, es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.475,55) y para el año 2014, es de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.713,32). Que en ningún momento se impulsó un procedimiento de regulación para que se aumentara el canon, aún más en los de los años 2012, 2013 y 2014, tienen incrementos de aumentos en el canon de arrendamiento. Que en el contrato de arrendamiento 2014, establece su primer pago es el 15 de enero de 2014, pero sin embargo, el plazo de duración del presente contrato sería de un año (12 meses) fijos, contados a partir 1º de enero de 2013, queda a entender, que no existió contrato de arrendamiento para el año 2014, es decir, al cobrar los cánones de ese año sin tener contrato se hace evidente el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. SEGUNDO: que el contrato suscrito en su cláusula vigésima séptima, establece su decisión de no prorrogar el contrato de alquiler del inmueble, decisión aceptada por el arrendatario. Que tomando en cuenta que la notificación hecha por el arrendador de no prorrogar el contrato fue hecho en forma extemporánea, ya que tenía que haberla hecho antes de dar comienzo al contrato de arrendamiento, debía haberla hecho a más tardar el 31de diciembre de 2011, y como no lo hizo el arrendador vencidos los contratos de arrendamientos, esto quiere decir en forma extemporánea notificó a el arrendatario de no prorrogar, después de haber operado el inicio de la nueva prórroga del contrato de arrendamiento, que es a partir del 1ºde enero de 2012. La parte demandada hace en su escrito de contestación el siguiente petitorio: Primero: se declare la inexistencia de los contratos de arrendamientos suscritos entre el arrendatario ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA y el arrendador el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, de los años 2012 y 2014, por cuanto no se celebró contrato alguno; Segundo: se declare que el procedimiento aplicable previsto en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se cumplió como está previsto; Tercero: se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA y el arrendador el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, a partir del 1º de enero de 2015, sea un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; Cuarto: se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley, tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el mismo, ya que, posteriormente se realizó un nuevo contrato de arrendamiento donde se celebró por el término fijo de un (1) año contados a partir del día 1º de agosto de 2008 hasta el 1º de agosto del 2009, razón por la cual, se evidencia que la relación arrendaticia entre el arrendador y el arrendatario no es a tiempo determinado como ellos lo quieren hacer ver en el presente juicio.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es el incumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal cuyo tenor es el siguiente:

El artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (sic)”.

De acuerdo con el prenombrado artículo, en este caso, EL ARRENDADOR, tiene dos opciones para defender su derecho, primero: reclamar judicialmente a la otra parte para que cumpla su obligación, segundo: reclamar judicialmente la resolución del contrato, por lo que de la lectura de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora busca la primera opción, es decir, que EL ARRENDATARIO, cumpla su obligación.

Que la prórroga legal a la que tenía derecho el demandado en autos, de los contratos se evidencia de que existe una relación arrendaticia de más de 10 años y, que en base a lo establecido en el artículo 26 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a partir del vencimiento del contrato le correspondía tres (3) años de prórroga legal y, en virtud de que de los mencionados contratos se desprende en su cláusula CUARTA, que son a tiempo determinado, y que la duración delos mismos es por doce (12) meses (un año fijo), contados a partir desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año,dicho artículo dispone:

“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: ….Más de diez (10) años: 3 años (sic)”.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES; produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Copia certificada del Poder otorgado por el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, al abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1990 (folio 6 al 9).
Observa la juzgadora que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, que el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, es apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, parte actora en la presente causa. Así se establece.

b)Original de los contratos de arrendamientos de los años 2012 (B.1), 2013 (B.2) y 2014 (B.3), suscritos entre el profesional del derechoJUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, y la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A”, mediante su representante ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA

Observa la juzgadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el arrendatario estaba notificado de la prórroga legal, según consta en la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA del referido contrato de arrendamiento del año 2012 (B.1), en el cual comienza a transcurrir el primer año de la prórroga legal correspondiente, de la misma forma se evidencia que en la clausula CUARTA, de los contratos de los años 2013 (B.2) y 2014 (B.3), se expresa que “Representando este año 2013, el segundo año de prórroga legal…” (sic) y, “Representando este año 2014, el tercer y ultimo [sic] de prórroga legal”, dejando determinado el inicio y transcurrir de la correspondiente prórroga legal, y así se establece.

c)Copia de recibo nº 00-000290, de fecha 19 de diciembre de 2014, en el cual consta el pago del canon de arrendamiento correspondiente “AL ÚLTIMO MES DE PRÓRROGA LEGAL, DEL LOCAL COMERCIAL UBICADO AL FINAL DEL CIADUCTO SUCRE CON CRUCE AV. ANDRES BELLO, MERIDA. CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE 2014 DE DICIEMBRE 2014” (sic)

Observa la juzgadora que dicha prueba documental no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el arrendatario pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2014, siendo este el último mes de la prórroga legal correspondiente, y así se establece.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

a.- Copia simple de los contratos de arrendamientos de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, suscritos entre el profesional del derechoJUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, y la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A”,

El análisis y valoración probatorio de los referidos contratos, se realizó up supra, así se decide.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO:

Documentales:

a) Contrato de arrendamientosuscrito entre el profesional del derechoJUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, y la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS”, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, del año 2011.
b) Contrato de arrendamientosuscrito entre el profesional del derechoJUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, y la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS”,representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA,del año 2012.

La valoración y debido análisis probatorio de los referidos contratos signados con las letras a) y b), se hizoup supra, así se decide.

c) Contrato de arrendamientosuscrito entre el profesional del derecho JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ,en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, y la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS”, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, del año 2013.

Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado de la existencia de la relación arrendaticia entre JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, y la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS”, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA, en el cual está establecido que es el segundo año de prórroga legal, y así se establece.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio deésta sentenciadora, quedó demostrado que la demandada, se encontraba notificada de la decisión de El ARRENDADOR de no renovar el contrato de alquiler del inmueble y que desde ese momento, es decir, desde el 20 de enero de 2012, fecha en que se suscribió y se firmó el contrato por ambas partes, comenzaría a computar la prórroga legal correspondiente, que detalladamente es:

De enero 2012 a enero 2013, primer año de prórroga.
De enero 2013 a enero2014, segundo año de prórroga y,
De enero 2014 a enero 2015, tercer y último año de prórroga. Así se decide.

En virtud de las consideraciones, concluye este juzgador que la parte actora interpuso la demanda vencida la prórroga legal que le correspondía a EL ARRENDATARIO demandado y, que este incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se pretende y que la actora al haber cumplido con sus obligaciones se encontraba legitimada para acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir talcumplimiento, todo conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Aplicando las normas contenidas en los artículos 1.167 del Código Civil y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supra mencionadas, a los hechos anteriormente establecidos esta juzgadora considera que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación, prevista en los referidos contratos de arrendamientos, específicamente en la clausula VIGÉSIMA SÉPTIMA del contrato de fecha 20 de enero de 2012, y a la cláusula CUARTA de los contratos suscritos en los años 2013 y 2014, para así hacer entrega al demandante, del inmueble dado en arrendamiento, no obstante los requerimientos realizados por éste a tal efecto; y en virtud que no consta en autos que la inejecución de dicha obligación por parte del arrendatario se deba a una causa extraña no imputable y que el actor haya incumplido con su obligación legal, resulta ajustada a derecho la pretensión de incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal deducida por el demandante en la presente causa, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, es decir, que existía una relación arrendaticia de más de 10 años, por lo que le correspondía una prorroga legal de tres (3) años, yque EL ARRENDATARIOse encontraba notificado de la mencionada prórroga legal, como así se evidencia que en la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento del año 2012 (B.1), firmado el 20 de enero de 2012, del cual comienza a transcurrir el primer año de la prórroga legal correspondiente, de la misma forma se demuestra que en la clausula CUARTA, de los contratos de los años 2013 (B.2) y 2014 (B.3), se expresa que “Representando este año 2013, el segundo año de prórroga legal…” (sic) y, “Representando este año 2014, el tercer y ultimo [sic] de prórroga legal”, respectivamente, dejando así establecido el inicio y transcurrir de la correspondiente prórroga legal, tal y como lo establece la norma, por lo que la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así revocada la decisión que profirió el Tribunal de la causa en el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2015, por el profesional del derechoRAMÓN ALFONSO TERÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, representante de la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A”,y la adhesión a la apelación realizada por el apoderado actor JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en fecha 15 de enero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta; condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, dictado por el mencionado Juzgado.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 6 de mayo de 2015, por el profesional del derecho JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, contra la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A”, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de de prórroga legal.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-

Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González.

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
Exp. S04512.